REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Vistos, con informes de la parte actora
Parte actora: Ciudadana MARÍA ANGELA VEITÍA, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.537.012.
Apoderado judicial de la parte actora: Abogado GERMÁN BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 646.676, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.226.
Parte demandada: Ciudadano CIRO ANTONIO AMESTY LUZARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 128.549.
Apoderados judiciales de la parte demandada: No consta en autos, representación judicial de la parte demandada.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
Expediente: Nº 13.345.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución efectuada, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la presente causa, ante el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2008, por el abogado German Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de junio de 2008, a través de la cual declaró perimida la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto pronunciado en fecha 06 de agosto de 2008, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus informes por escrito; derecho este que solo fue ejercido por la parte actora en fecha 1º de octubre de 2008.
En fecha 20 de octubre de 2008, se dejo constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.
En auto de fecha 22 de Octubre de 2008, esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose dentro del plazo para emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa este Tribunal de seguidas, a hacerlo, en los siguientes términos:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, conoce este Tribunal Superior, de la apelación ejercida en fecha 4 de julio de 2008, por el abogado German Briceño en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia conforme a lo previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días, desde la fecha en que se admitió la demanda, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación de los demandados.
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, que había cumplido con las obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en forma oportuna y diligente.
Que como se podía evidenciar del expediente, había realizado cabal cumplimiento al mandato contenido en el auto de admisión de la demanda, dictado por el a - quo.
Que de esa forma, había diligenciado en el expediente y consignado los fotostatos correspondientes para que el Tribunal de la causa, emitiera la compulsa y abriera el correspondiente cuaderno de medidas, el día de despacho siguiente después de la admisión, es decir, el día 14 de mayo de 2008.
Que a partir de esa fecha, había estado a la espera de que el Tribunal de la causa, librara la compulsa respectiva, para que se pudiera materializar la citación, lo cual no había ocurrido en el proceso.
Que, en efecto, después de haber estampado la diligencia antes aludida, en la cual, como se dijo, había consignado los fotostatos correspondientes, fue cuando se había producido la decisión que había decretado la perención.
Que en esa etapa del proceso, estaba pendiente una actividad del Tribunal, la cual era librar la compulsa y las copias certificadas, para que se pudiera llevar a cabo la citación.
Que la inactividad del a - quo, no le era imputable a su representada, por cuanto el Tribunal no había cumplido con su deber de librar la compulsa y expedir las copias certificadas, después de haber consignado la parte interesada los fotostatos requeridos.
Adujo el representante judicial de la parte actora, que las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habían establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez, después de vista la causa no producía la perención, se aplicaba no sólo a la sentencia definitiva, sino también a las sentencias interlocutorias de cuestiones previas y a cualquiera otra que fuera menester que el Juez dictara para la prosecución del juicio.
Asimismo, alegó que había habido inactividad del Juez, al no librar la compulsa y las copias certificadas, para poder proveer al alguacil de los recursos necesarios, a fin de materializarse la citación de la parte demandada.
Por último, el apoderado actor, solicitó a esta Alzada, que se restituyera la seguridad jurídica y el derecho a la defensa infringido por el Tribunal de la causa; se anulara la decisión recurrida y se declarara con lugar la apelación interpuesta por esa representación, con base en los argumentos traídos a los autos.
Ante ello, tenemos:
En fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia a través de la cual declaró perimida la instancia.
El a- quo, fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…Ahora bien, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia: (…) 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 06 de julio de 2004 con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
…omissis…
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede de Tribunal, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En el presente caso la demanda fue admitida el 21 de mayo de 2008, sin que hasta la presente fecha 30 de junio de 2008, la parte actora o su apoderado judicial consignaran diligencia mediante la cual pusieran a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, siendo que entre tales fechas transcurrieron un total de 38 días continuos, discriminados de la siguiente manera: En el mes de mayo de 2008: 22,23,24,25,26,27,28,29,30 y 31; en el mes de junio de 2008:1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,25,26,27,28,29 y 30; sin que la parte actora haya dado cumplimiento a la sentencia antes parcialmente transcrita.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso operó o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso el apoderado judicial de la parte actora no dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos a las cargas antes descritas a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que en el presente caso al no haber cumplido dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas por la parte actora debe ser declarada la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide…
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO…”.
Ahora bien, como antes fue indicado, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora, señaló que sí había dado cumplimiento con las obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en forma oportuna y diligente y que la inactividad había provenido por parte del Tribunal de la causa, al no librar la compulsa y las copias certificadas, después de haber consignado la parte actora los correspondientes fotostatos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2004, que también ha sido invocada por el Juzgado de la primera instancia, estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide… Exp. Nº. AA20-C-2001-000436-Sent. Nº 00537. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez…”.
En el presente caso se observa, que la acción fue admitida 21 de mayo de 2008, lo que implica que le es aplicable el criterio doctrinario antes mencionado y por tanto el apoderado judicial de la parte actora, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la admisión de la demanda, para evitar la sanción de la perención, además de consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa y suministrar la dirección donde se debía practicar la aludida citación, también tenía la obligación de poner a la orden del alguacil, mediante diligencia por escrito los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
Examinadas las actas que conforman el proceso, se aprecia que si bien mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, el abogado Germán Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a consignar a los autos los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, no consta en autos diligencia alguna, en la que la parte actora hubiere puesto a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la cual tuvo lugar el día 21 de mayo de 2008, lo que a claras luces lleva a concluir a esta Sentenciadora que la parte actora tal como lo señaló el Juzgado de la causa en la decisión dictada, no dio cumplimiento con dicha obligación, dentro del término previsto para ello y es claro que tal obligación comienza a generarse para el demandante, una vez admitida la demanda; por lo que siendo así y conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se extingue la instancia cuando transcurrido treinta (30) días después de admitida la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, declara extinguida la instancia, en virtud de haber quedado plenamente demostrado que la parte demandante, no cumplió con todas las obligaciones que le impone la ley, dentro del plazo antes señalado. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 4 de julio de 2008, por el abogado GERMAN BRICEÑO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró perimida la instancia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el fallo apelado de fecha 30 de junio de 2008.
TERCERO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de Noviembre del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
EDAA/emcv.-
Exp., Nº 13.345.-
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