REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Siete (07) de Noviembre del dos mil ocho (2008).-
198° y 149°

Vista la diligencia suscrita en fecha 05 de Noviembre de 2008, por la abogado OLGA CAMPOS B., abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.922, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Se observa que corre inserto al folio 19, documento poder que le fue conferido por los ciudadanos ANA CHUCHANI DAVARA DE KLEIN, GABRIEL CHUCHANI DAVARA, GRACIELA CHUCHANI DAVARA y JACOBO CHUCHANI DAVARA, en su carácter de integrantes de la Sucesión del ciudadano YAIR JACOB SHUSHANI, a los abogados ROSA ALZAIBAR B. y OLGA CAMPOS B., y que en diligencia suscrita por la abogado OLGA CAMPOS, en fecha 05 de Noviembre del año en curso DESISTIÓ del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de Julio de 2.008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de Julio de 2.008.
Ahora bien, se evidencia que en el mencionado documento poder no consta que la abogado OLGA CAMPOS B., quien desistió de la apelación, tenga facultad expresa para realizar esa actuación, y en este sentido el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien en atención al contenido antes transcrito es criterio del Tribunal Supremo de Justicia expresado en sentencia Nº 51 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 02-146 de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y cuyo contenido es el siguiente:
“...En ese sentido es oportuno señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en el cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y al mismo tiempo que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto, el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición...”

De conformidad con el criterio antes transcrito y, con la norma adjetiva vigente se observa que la abogado OLGA CAMPOS B., no tiene la facultad expresa para desistir, tal y como consta en diligencia que cursa al folio 147, por lo que se NIEGA la solicitud realizada por la abogado antes mencionada. Así se decide.-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
EDAA/patty-
Exp. Nº 13.358.-