Exp. Nº 9544
Definitiva/Amparo Directo
Amparo Constitucional/Civil
Sin Lugar/D.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Consta en autos que el 1º de agosto de 2008 la abogada Nora Beatriz Ánez Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.811.718, en el libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 107.624, actuando en su propio nombre, intentó ante el Juzgado Superior distribuidor de turno, demanda de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2008 del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que sigue Ruth Berdugo Barón en su contra, contenido en el expediente N° AP-767 de la nomenclatura de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda de amparo constitucional, que previa la insaculación, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 11 de agosto de 2008, la abogada Nora Beatriz Ánez Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 107.624, actuando en su propio nombre consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda constitucional.
Por auto de fecha dieciséis (16) del mes de septiembre de dos mil ocho, se admitió la demanda de amparo instaurada y se ordenó notificar al Juez del Juzgado duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al Ministerio Público de la apertura del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los ciudadanos Euclides Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci.
Consta de autos, la notificación del Ministerio Público, designando en el caso de autos a la abogada ELITZABETH SUAREZ RIVAS en su condición de Fiscal 85º del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales para su representación en el proceso de amparo.
Luego de las notificaciones practicadas, se fijó oportunidad procesal para que tuviera lugar la realización de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo en fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008). Asistieron al acto, los abogados: NORA BEATRIZ AÑEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el 107.624, representada por el abogado LUIS T. PERDOMO G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.577; el abogado FREDDY ENRIQUE RIOS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el 18.460, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, ciudadana RUTH BERDUGO BARON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.514.970, parte actora en el juicio principal; la Abg. ELITZABETH SUAREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal 85º del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. Se dejó constancia que no compareció representación alguna por parte del juzgado presunto agraviante, JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Realizados los alegatos y argumentos de las partes, el Tribunal con vista de los argumentos expuestos en la audiencia y las actas que conforman el expediente, estableció el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: 1.-) Ordenó agregar a los autos los escritos presentado por la representación judicial del tercero interesado; 2.-) Improcedente la demanda de amparo constitucional incoada por la abogada NORA BEATRIZ AÑEZ PEREZ, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2008, por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.; y, 3.-) Se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de la prorroga otorgada al Ministerio Público, exceptuando sábados, domingos y días feriados, para la publicación de la totalidad de la decisión. No hubo condenatoria en costas.
Siendo esta la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:

1.1. “...Se dio inicio a la presente causa a través de la interposición de la demanda por cumplimiento de Contrato de Comodato intentada por la ciudadana RUTH BERDUGO BARON, en fecha catorce (14) de julio del año dos mil cuatro (2004) por ante el Juzgado Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, que una vez efectuado el correspondiente sorteo tocó conocer de la causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual la admitió el día cinco (05) de agosto del año dos mil cuatro (2004), Juzgado este, que una vez desarrollado el proceso dictó sentencia el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cinco (2005), en la cual declaró Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Ruth Berdugo Barón, decisión que fue apelada por la parte demandada-perdidosa, el día treinta (30) de noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo oída la apelación en ambos efectos y remitida al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esa misma Circunscripción Judicial y una vez realizado el correspondiente sorteo le fue asignado conocer de la apelación intentada al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo presentado por la parte apelante, es decir, la ciudadana Abogada Nora Beatriz Áñez Pérez, escrito de informes en fecha veinte (20) de abril del año dos mil seis (2006), y el Juzgado ad-quem dictó sentencia, fuera de lapso establecido por la Ley, en fecha tres (03) de marzo del año dos mil ocho (2008) en donde declaró Sin Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda que por motivo de Cumplimiento de Contrato de Comodato había intentado la ciudadana Ruth Berdugo Barón, siendo que con la promulgación de dicha sentencia, se conculcaron derechos y garantías de rango constitucional al no observarse el debido proceso, con lo cual quedé en estado de indefensión, ya que hubo una manifiesta parcialidad hacia la parte demandante, en virtud de que estando en el lapso procesal para rendir los informes correspondientes, introduje el escrito de rigor, en fecha veinte (20) de abril del año dos mil seis (2006), en donde a tenor de la dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil solicite de él Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la prueba de Posiciones Juradas, y el jurisdicente sin si quiera proveer acerca de su admisibilidad, paso a dictar sentencia.
…(omissis)…
“Estimo que al yo promover la prueba de Posiciones Juradas, en el lapso procesal indicado por la Ley, por ante el Juzgado ad-quem, y que el juzgador no proveyó acerca de la admisibilidad de la misma, procedió de esta forma a conculcarme mi derecho a la defensa y al debido proceso, ya que con la promoción de dicha prueba, tenía la intención de que con la aceptación de la misma se demostrase que el contrato suscrito entre las partes era de arrendamiento y no de comodato, tal como la demandante hizo creer, con la presentación de la demanda para de modo evadir la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por que yo solicité dicha prueba, para que la demandante explicase el por que, yo le efectuaba los depósitos a su cuenta bancaria, y si el Juzgado ad-quem considero que estos depósitos bancarios realizados por mi persona en la cuanta corriente de la demandante, debían ser considerados como tarjas, lo cual denota una evidente contradicción en la apreciación hecha por el Juzgado ad-quem, ya que si son consideradas como tarjas los depósitos efectuados por mi persona, estas merecían pleno valor probatorio, es decir que los depósitos efectuados a la cuenta corriente de la demandante eran por concepto del pago del canon de arrendamiento, y por lo tanto demostraban que si se la efectuaba un pago a la ciudadana demandante por parte de mi persona, y así quedó establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por que ha debido hacer un tipo de relación jurídica para que mi persona efectuase dichos depósitos y estimo que de haberse evacuado dicha prueba de Posiciones Juradas, la verdad, verdadera hubiese brillado, por que los pagos que yo le efectuaba a la ciudadana demandante, se le realizaban por concepto de pago de cánones de arrendamiento...” (Copiado textualmente);

2. Denunció:

2.1. La presunta violación de sus derechos a la defensa y al debido procedimiento que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la forma siguiente:


“Considero que se me ha conculcado mis derechos y garantías constitucionales, consagradas en el anteriormente transcrito artículo 49 ordinal 1, cuando durante el desarrollo del proceso en la debida oportunidad procesal hice uso de una de las defensas preceptuadas en la Ley, como lo es la promoción de la prueba de posiciones juradas dispuesta en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y el juzgado ad-quem haciendo caso omiso de mi solicitud, no proveyó acerca de la misma, sino que paso a sentenciar, dejándose en estado de indefensión en virtud de que fue esta una prueba validamente promovida, como bien puede apreciarse de los folios doscientos treinta y siete (237) hasta el folio doscientos cincuenta y tres (253) del expediente signado con el número AP-767 según la nomenclatura de ese Juzgado.” (Copiado textualmente).

3. Pidió:

“Solicito respetuosamente de este digno Juzgado que la presente solicitud de Amparo Constitucional, sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho…” (Copiado textualmente).


II
Del Informe del Presunto Agraviante

El día treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), antes de la realización de la audiencia oral y pública, el presunto agraviante informó acerca de las delaciones en su contra, de la forma siguiente:

“…SEGUNDO: Que mediante auto suscrito por la otrora Juez de este Tribunal, Dra. ANGELINA GARCIA, de fecha 30 de marzo de 2006, dio entrada al expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
TERCERO: Que en fecha 20 de abril de 2006, la representación judicial de la parte demandada presento un escrito que podría ser calificado de conclusiones, en el que en forma aislada y al final del escrito específicamente en las últimas cinco líneas, sin titulo alguno en el que señale promoción de pruebas, solicita se acuerde y admita prueba de posiciones juradas.
CUARTO: Que por solicitud de parte accionante del juicio de cumplimiento de contrato de comodato, me avoqué a la causa mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2007 y cumplidos los tramites de notificación de las partes de dicho avocamiento, mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2008, declaré sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente.
QUINTO: Asimismo, informo a esa superioridad que si bien es cierto la juez de aquel momento no proveyó respecto de las posiciones juradas solicitadas no menos cierto es que la parte querellante tampoco instó su admisión en vista a las siguientes consideraciones:
A- En primer terminó, siendo la oportunidad para dictar sentencias en alzada, consigna un escrito de conclusiones y solicita la admisión de posiciones juradas. En tal sentido, dicha parte (hoy quejosa en amparo), dejó transcurrir los días 31 de marzo, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17, 18, y 20 de abril de 2006, (según se desprende del libro diario llevado por este tribunal) para solicitar dicha prueba, es decir al último día de lapso señalado por la alzada para dictar su decisión, por lo que se hace imposible acordar tal solicitud habiéndose agotado el tiempo hábil para realizarlo.
B- Posteriormente se constata que existe un último escrito de la parte demandada (hoy recurrente en amparo), de fecha 27 de febrero de 2007, en la que realiza un serie de consideraciones, sin indicar absolutamente nada respecto a las posiciones juradas solicitadas denotando su falta de interés en su solicitud.
Ahora bien, toda vez que la parte recurrente en amparo, solo pretende la nulidad de las actuaciones efectuadas por este Tribunal, apoyándose en su falta de interés y desidia a la hora de llevar e impulsar las actuaciones a que tenia lugar realizar...” (Copiado textualmente).

III
Opinión del Ministerio Público

En la oportunidad concedida en la audiencia oral y pública, día tres (3) de noviembre de dos mil ocho (2008), la representación del Ministerio Público, expresó sus alegatos y argumentos en conclusiones escritas, de la forma siguiente:

“…En el caso de autos, se observa que la ciudadana NORA BEATRIZ AÑEZ PÈREZ en fecha 20 de abril de 2006, solicito al Tribunal se acordara y admitiera la prueba de posiciones juradas, sin que el Tribunal proveyera respecto a la referida prueba, tal y como lo reconoce el presunto agraviante en el Informe presentado en fecha 30 de octubre de 2008.
…Omissis…
De las decisiones anteriormente citadas, se observa que la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo tal conducta uno de los motivos de excepción previstos en el articulo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del articulo 313 del mismo Código.
Así tenemos que, la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad de que por vía de amparo constitucional se revisen los criterios de interpretación del juez, cuando de tales criterios derive una violación directa de derechos y garantías constitucionales.
…Omissis…
En virtud de lo anterior, tenemos que la regla es que los errores de juzgamiento del juez escapan del control judicial del amparo constitucional, salvo que tales errores causen agravios constitucionales, casos en los cuales, el amparo si constituye una vía idónea para la restitución de los derechos o garantías constitucionales que se hubieran desconocido.
De lo anterior se hace evidente la existencia de una conducta omisiva, en la tramitación de la causa incoada por la ciudadana NORA BEATRIZ AÑEZ PÈREZ, lo que constituye una flagrante violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la accionante, toda vez que el juez de la causa debió valorar los alegatos y pruebas promovidas y apartadas por ambas partes...” (Copiado textualmente).

IV
Del tercero interesado

El 22 de octubre de 2008, oportunidad de la audiencia oral y pública, la representación judicial del ciudadano Luigi Mutti Renuci, tercero interesado, consignó sus alegatos en forma escrita exponiendo lo siguiente:

“…Indiscutiblemente, Respetable Juez Superior, utiliza la recurrente Ciudadana NORA BEATRIZ AÑEZ esta Alzada, como otra instancia dentro del proceso, y así alargar el mencionado procedimiento en perjuicio de la Comodante ò mi representada; el escrito de promoción de pruebas en Primera Instancia que se consigna marcado como LEGAJO A. Presentado ante el juzgado DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de fecha 6 de junio del año 2005, expediente Nº 2004-1384 en ninguno de los capítulos se pide las Posiciones Juradas para mi representada; Así mismo, en el escrito donde la recurrente pide las posiciones juradas en el tribunal AD-QUEM, de fecha 20 de Abril del año 2006, no hay o hubo pronunciamiento y la recurrente, no intentó ninguna acción o recurso, luego del cambio de Juez como se evidencia en las copias consignadas, al avocarse el trágicamente fallecido Juez FELIX QUERALES MORON, en el escrito de ampliación que riela en las copias consignadas, la recurrente, no insiste en su pedido anterior, ni ratifica su escrito de informe, lo que supone, que admite el Perecimiento de su solicitud y de todo Recurso, contra la abstención involuntaria del tribunal de proveer dicha solicitud. El día 21 de noviembre se avocó al conocimiento de la causa el Ciudadano Juez LUIS TOMAS SANDOVAL hoy recurrido, al que la recurrida hace los respectivos señalamientos…” (Copiado textualmente).


V
Motivaciones para decidir

Luego de realizada la narración de los hechos y argumentos más importantes acontecidos en este procedimiento constitucional, se observa que la quejosa, basa su pretensión constitucional, en el hecho que el Tribunal presunto agraviante en el juicio de cumplimiento de Contrato de Comodato intentado por RUTH BERDUGO BARON, en su contra, le conculcó sus derechos y garantías constitucionales, establecidas en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en la debida oportunidad procesal hizo uso de una de las defensas preceptuadas en la Ley, como lo es la promoción de la prueba de posiciones juradas dispuesta en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y el juzgador haciendo caso omiso de su solicitud, no proveyó acerca de la misma, sino que paso a sentenciar, dejándole en estado de indefensión en virtud de que la prueba fue validamente promovida; que el proceso lo conoció en primera instancia, el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cinco (2005), en la cual se declaró con lugar la demanda intentada, decisión que fue apelada el día treinta (30) de noviembre del año dos mil cinco (2005), oído el recurso en ambos efectos fue remitido el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual consignó escrito de informes el veinte (20) de abril del año dos mil seis (2006), dictando sentencia, fuera de lapso legal, en fecha tres (03) de marzo del año dos mil ocho (2008) por la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa. Que es con la publicación de dicha sentencia, que le conculcaron los derechos y garantías de rango constitucional al no observarse el debido proceso, en virtud de que estando en el lapso procesal para rendir los informes correspondientes, introdujo el escrito de rigor, en donde a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil solicitó la prueba de Posiciones Juradas y el jurisdicente sin siquiera proveer acerca de su admisibilidad dictó sentencia.
Ahora bien, establecida la pretensión constitucional de la quejosa, debe este jurisdicente establecer los alegatos y argumentos del presunto agraviante y del tercero interesado. En primer lugar, manifestó el Juez acusado de la agresión constitucional, que se solicitó dicha prueba, el último día de lapso señalado por esa alzada para dictar decisión, por lo que se hizo imposible acordar tal solicitud habiéndose agotado el tiempo hábil para realizarlo; por su parte el representante del tercero interesado, manifestó en la audiencia oral y pública y en el escrito de conclusiones, que la recurrente utiliza este medio de impugnación, como otra instancia y así alargar el mencionado procedimiento en perjuicio de su representada; que en el escrito donde pide las posiciones juradas en el tribunal aq-quem, de fecha 20 de abril del año 2006, no hubo pronunciamiento y la recurrente, no intentó ninguna acción o recurso, sin insistir en su pedido ni ratificar su escrito de informe, lo que supone, que admite el perecimiento de su solicitud y de todo recurso, contra la abstención involuntaria del tribunal de proveer dicha solicitud.
Por su parte la representación del Ministerio Público, solicitó la declaratoria de procedencia de la pretensión de amparo constitucional, alegando que se evidencia, la existencia de una conducta omisiva, en la tramitación de la causa incoada por la ciudadana NORA BEATRIZ AÑEZ PÈREZ, lo que constituye una flagrante violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la accionante.

II

Este Tribunal al concluir los alegatos de las partes intervinientes, decidió declarar improcedente la pretensión constitucional por los razonamientos siguientes:
En primer lugar basa la pretensión constitucional, en el hecho que el Tribunal presunto agraviante en el juicio de ejecución de contrato de comodato intentado por RUTH BERDUGO BARON, en contra de la accionante, le conculcó sus derechos y garantías constitucionales, establecidas en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de pronunciamiento oportuno acerca de la promoción de la prueba de posiciones juradas, ofrecidas en la oportunidad establecida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que alega que promovió la prueba en su debida oportunidad en el tribunal de alzada, conforme lo establecido en el artículo adjetivo mencionado. Ahora bien, el regente del tribunal acusado de agresor, en su escrito presentado ante esta sede constitucional, estableció que el ofrecimiento de la prueba fue realizado el último día que tenía esa alzada para publicar la decisión definitiva del caso. En sustento de su argumento, estableció el cómputo de los días transcurridos desde la llegada del expediente al tribunal y la fijación del décimo (10º) día de despacho siguientes para la publicación de la decisión, así como el último día del término fijado, expresando que correspondía al día veinte (20) de abril de 2006. Se apreció y valoró el cómputo realizado por el Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por emerger del propio informe del presentante la fe pública necesaria para constituir plena prueba, acerca de los días transcurridos en ese tribunal.
Precisado lo anterior, estableció este Jurisdicente, que el ofrecimiento de la prueba de posiciones juradas, tal como se evidencia de las actas procesales, fue promovida el día veinte (20) de abril de 2006, es decir, el día décimo (10º) de la fijación del término para sentenciar, conforme las estipulaciones del procedimiento breve; lo cual indicó que la prueba no fue ofrecida en la debida oportunidad, tal como lo aseveró la accionante, porque conforme con lo establecido por el artículo 520 del Código de tramites, las pruebas de posiciones juradas y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se soliciten dentro de los cinco (5) días siguientes a la llegada de los autos al tribunal. De la norma adjetiva, puede colegir este sentenciador que conforme el artículo invocado por la accionante, para promover la prueba de posiciones juradas en segunda instancia y ser posible su evacuación, ésta debe ser ofrecida dentro de los cinco días siguientes a la llegada del expediente al tribunal; promoción que no fue realizada en la debida oportunidad, impidiendo así su admisión y evacuación, tal como lo establece la norma en comento. Ahora bien, no habiendo sido promovida la prueba en la debida oportunidad, censurar su falta de admisión y por ende su evacuación, provocando una reposición y la anulación de la sentencia de mérito, comprendería una reposición inútil, prohibida por la tutela judicial efectiva, contemplada por el artículo 26 último acápite de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decidió.
No obstante, que la prueba fue ofrecida con las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que remite al artículo 520 eiusdem, del cual se pudo comprobar la falta de debida oportunidad de promoción de la prueba ofrecida por la recurrente, también se observó de las actas procesales, la falta de ratificación y solicitud de la accionante, acerca de la falta de providenciamiento del tribunal sobre la prueba promovida; lo que debe tomarse como el desistimiento tácito de la evacuación del medio probatorio ofrecido en dicha oportunidad. Así se estableció.
Por último, estableció este jurisdicente en la oportunidad de establecer el dispositivo de la decisión, que el alegato de fraude procesal y la opinión del representante del Ministerio Público, obedecían a una practica forense del foro jurídico venezolano, de ofrecer los medios probatorios en la oportunidad de la presentación de los informes; lo que no constituye medios fraudulentos para enervar los efectos de la decisión, sino la falta de precisión al interpretar el contenido y alcance de las disposiciones legales de tramites del procedimiento, declarando improcedente el fraude procesal solicitado e incitando a los abogados presentes al estudio pormenorizado de las leyes adjetivas en vigencia; declarando in continenti, que el delatado infractor, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no actuó con abuso de derecho, extralimitación o usurpación de funciones, lo que demuestra la falta de lesión o agravio constitucional. Así se estableció.
Concluyó este jurisdicente, en declarar improcedente la demanda de amparo constitucional incoada por la abogada NORA BEATRIZ AÑEZ PEREZ, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2008, por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contenido en el expediente N° AP-767. Así expresamente se decidió.

V
Decisión

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de amparo constitucional que intentó la abogada Nora Beatriz Ánez Pérez, en su propio nombre en contra de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2008 del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que sigue Ruth Berdugo Barón en su contra, contenido en el expediente N° AP-767.
Consecuente con esta decisión, se revoca la medida innominada de suspensión de los efectos de la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente N° AP-767 de la nomenclatura de ese Juzgado, decretada por este tribunal el día dieciséis (16) del mes de septiembre de dos mil ocho en el presente juicio de amparo constitucional. Se ordena oficiar al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
La Secretaria


Abg. Eneida J. Torrealba C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce meridiem (12:00 M.).
La Secretaria

Abg. Eneida J. Torrealba C.

Exp. Nº 9544
Definitiva/Amparo Directo
Amparo Constitucional/Civil
Sin Lugar/D.