Exp. Nº 9490
Interlocutoria/Civil
Prescripción Adquisitiva
Perención Breve/ Recurso
Con Lugar Recurso/Revoca Perención
Repone ”F”








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: TARCICIO SOTO y ROSA AMELIA SILVEIRA DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.243.692 y 3.406.747 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YASMÍN CORDOBA BARRIOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.804.
PARTE DEMANDADA: JULIAN FERRIS (Hijo), RAFAEL ALFONSO PAVARD y CARLOS DUPUY (Sin identificación en los autos).
DEFENSOR AD- LITEM DESIGNADO EN EL PROCESO: MILAGROS COROMOTO FALCON, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.305.561 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.785.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Interlocutoria).



II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2008, por la abogada Yasmín Cordoba Barrios en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 09 de abril de 2008, la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva; de conformidad con los artículos 517,519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.


III. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicio la presente demanda de prescripción adquisitiva por libelo presentado en fecha 16 de octubre de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Tarcicio Soto y Rosa Amelia Silverio, asistidos por la abogada Yasmín Cordoba Barrios contra los ciudadanos Julián Ferris –Hijo-, Rafael Alfonso Pavard y Carlos Dupuy.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto de fecha 24 de octubre de 2006, admitió la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos Julián Ferris –Hijo-, Rafael Alfonso Pavard y Carlos Dupuy, para que comparecieran por ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación de la última de las citaciones ordenadas. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 692 y 231 de Código de Procedimiento Civil se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se creyeran con algún derecho sobre el inmueble objeto de litigio, para que comparecieran dentro de los quine (15) días siguientes de la constancia en autos de la última de las formalidades ordenadas.
En fecha 12 de febrero de 2007, la parte actora confirió poder apud- acta a la abogada Yasmín Cordoba.
En horas de despacho del día 14 de marzo de 2007, compareció la abogada Yasmín Cordoba, apoderada actora y estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber recibido edicto para su publicación.
En fecha 23 de julio de 2007, compareció la parte actora y consignó edictos ordenados por el tribunal y publicados en fechas: 25/04/07; 02/05/07; 10/05/07; 16/05/07; 23/05/07; 31/05/07; 07/06/07; 15/06/07 y 21/06/07. Por nota de secretaría que riela al Vto. del folio 29, la secretaria del tribunal dejó constancia que el día 09.10.07 fijó edicto en la cartelera del tribunal dando cumplimiento a las formalidades de Ley.
En fecha 24 de septiembre de 2007, compareció la abogada Yasmín Córdoba, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó se designara defensor judicial en la presente causa. Solicitud que fue ratificada por diligencia fechada 27 de noviembre de 2007, donde indica el vencimiento del plazo sin que persona alguna haya comparecido a la causa.
Por auto de fecha 16 de enero de 2008, el tribunal designó defensor judicial de los ciudadanos Julián Ferris –Hijo- Rafael Alfonso Pavard y Carlos Dupuy, parte demandada en la causa, recayendo dicho nombramiento en la abogada Milagros Coromoto Falcón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.
En fecha 29 de enero de 2008, compareció la abogada Milagros Coromoto Falcón Gómez y aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplirlo fielmente. Por diligencia de esa misma fecha la parte actora solicitó la citación de la defensora judicial, en tal sentido aportó fotostatos del libelo y auto de admisión. Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2008, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber citado en fecha 07 de febrero de 2008, a la defensora designada.
En fecha 20 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia, fundamentándose en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de marzo de 2008, el cual fue oído en ambos efectos, lo que transfiere el conocimiento a esta alzada previo a las formalidades administrativas de distribución, que para resolver observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere el conocimiento a esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2008, por la abogada Yasmín Cordoba, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte actora no cumplió con la obligación referente a la citación de la parte demandada, ya que no se evidenció actuación alguna donde se compruebe que puso a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para gestionar la misma.
Corresponde a esta alzada, determinar si en el presente caso, la decisión dictada por el a quo esta ajustada a derecho, al declarar perimida la instancia.
Visto lo anterior, este tribunal se permite trasladar al presente fallo los fundamentos de derecho que permitieron al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferir su decisión:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

“…Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Es de precisar por este sentenciador, que en fecha 6 de julio de 2004 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció lo siguiente:
[…]
SEGUNDO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 24 de octubre de 2006 y es de evidenciar que han transcurrido holgadamente mas de treinta (30) días de despacho sin que la parte actora le haya suministrado los emolumentos necesarios al alguacil de este Tribunal para realizar la citación de los ciudadanos JULIAN FERRIS (HIJO), RAFAEL ALFONSO PAVARD Y CARLOS DUPUY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio; ni tampoco ha realizado ninguna gestión para la citación de los referidos ciudadanos, en consecuencia no se han cumplido con los extremos establecidos en la jurisprudencia antes citada, por lo que la actora no ha cumplido con su carga procesal.
TERCERO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
[…]
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
[…]
En tal sentido este Tribunal acoge el criterio manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, en el sentido de que la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal.
Ahora bien, observa este juzgador que la parte actora en ningún momento realizó actuación tendiente a lograr la citación de la parte demandada en el presente proceso.
En virtud de lo antes mencionado, debe concluir este juzgador que la parte actora no cumplió con sus obligaciones referentes a la citación de la parte demandada.
En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso decretar la perención de la Instancia en este proceso y así se decide.-
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.”

Visto los términos del fallo transcrito, se observa que el juzgado de primer grado cimentó su decisión en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2004, que estableció como única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la que establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal. Asimismo indicó la recurrida que la parte actora en ningún momento realizó actuación tendiente a lograr la citación de la parte demandada, en tal razón concluyó en el no cumplimiento de las obligaciones referentes a la citación de la parte demandada. Establecido lo anterior este tribunal considera imperioso para su decisión traer al presente acápite una relación sucinta de los actos procesales acaecidos en la causa: En tal sentido se tiene que el a-quo por auto de admisión de fecha 24 de octubre de 2006, ordenó el emplazamiento de la parte demandada omitiendo el número de cédula de identidad de los mismos, en razón que no fue suministrado por la parte actora en el escrito libelar ni se evidencia de los documentos fundamentales a la demanda, requisito éste a criterio de este sentenciador necesario para proceder a la practica de las citaciones de rigor, en garantía de la tutela judicial efectiva. En dicho auto ordenó además librar edicto de conformidad con las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda, en total observancia a lo que indica el artículo 692 eiusdem. Asimismo se advierte que en fecha 15 de febrero de 2008, se libró el edicto ordenado, él cual fue retirado y publicado por la parte actora y traído a los autos en fecha 23 de julio de 2007. En tal razón la parte accionante por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2007, solicitó defensor judicial en la causa. Por nota estampada al Vto. del folio veintiocho (28) la secretaria del tribunal dejó constancia de haber fijado copia del edicto en la cartelera del tribunal y del cumplimiento de las formalidades de Ley contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ratificado el pedimento de designación de defensoría judicial, el tribunal de primer grado acordó lo peticionado; designando en consecuencia, a la abogada Milagros Coromoto Falcón, como defensor judicial a la parte demandada ciudadanos: Julián Ferris –Hijo- Rafael Alfonso Pavard y Carlos Dupuy, quien aceptó el cargo y prestó su juramento de Ley ante el Juez del despacho, tal como consta de diligencia de fecha 29 de enero de 2008; lo que suponía el cumplimiento previo e infructuoso de los trámites referentes a la citación de los mismos. Es aquí donde este tribunal debe hacer un alto en la narrativa procesal acaecida; pues, si bien es cierto lo ocupa en este recurso la declaración de la perención breve de la instancia delatada por el a quo, no puede dejar pasar por alto la subversión procesal advertida; por cuanto va ligada sin duda a la revisión del incumplimiento o no de las obligaciones de la actora tendientes a la citación de la parte demandada, pues constituiría un contrasentido cuando el propio tribunal les había designado defensor judicial. Siguiendo el orden expuesto hay que hacer notar que el artículo 692 del Código Procesal Civil reza: “Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capitulo IV, Titulo IV, Libro Primero de éste Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 del este Código, una vez que este realizada la citación de los demandados principales.”. Ahora bien, observa este jurisdicente que de la norma citada se colige que el edicto se fijará y publicará siguiendo las previsiones del artículo 231 del Código de trámites, una vez que este realizada la citación de los demandados principales, lo que no se observa en el caso sub iudice, máxime cuando la falta de citación por incumplimiento de las obligaciones de los actores fue el sustento de la decisión recurrida. Empero, debe este sentenciador acoger la tesis de las reposiciones inútiles, en el sentido de no afectar las publicaciones verificadas en razón del principio de economía y celeridad procesal. No obstante, la incolumidad de las publicaciones dirigidas a cualquier persona con interés en el bien objeto de litigio, debe aclarar este tribunal que los demás actos subsiguientes deben ser anulados en garantía del debido proceso, pues éste fue subvertido cuando no se dio continuidad a los demás actos procesales en lo que refiere al llamamiento de los desconocidos una vez publicados y consignados los edictos ordenados por el tribunal; esto es, su representación en el proceso; pues se incurrió en un error cuando seguidamente a esto se designó defensora judicial a los demandados sin que constara siquiera el libramiento de la boleta de citación por parte del tribunal de los demandados principales; delatado ello no podría este sentenciador confirmar la falta de cumplimiento por parte de la actora de las obligaciones de Ley para proceder a la citación de la parte demandada, cuando se constata la falta absoluta de boleta de citación librada por el tribunal a los demandados principales, aunado al hecho que se le designó defensora judicial sin que se agotara su citación personal y los demás trámites de rigor para proceder a tal designación, creando una incertidumbre procesal que este revisor esta llamado a corregir; es por ello que este tribunal declara que el presente caso no podía operar la perención breve de la instancia; en consecuencia, se repone la causa al estado que el tribunal de primer grado continúe con los trámites procesales en el caso de los desconocidos llamados al proceso a tenor de las previsiones del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil y libre boleta de citación a la parte demandada, con la finalidad de agotar su citación personal previo el cumplimiento oportuno de las obligaciones de Ley impuestas a la parte actora. En razón de la reposición ordenada se declara nulas las actuaciones siguientes al día 27 de noviembre de 2007. Así se decide.
Consecuente con lo decidido se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2008, por la abogada Yasmín Cordoba, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia fundamentada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio por prescripción adquisitiva incoado por los ciudadanos Tarcicio Soto y Rosa Amelia Silveira de Soto contra la ciudadanos Julián Ferris –Hijo-, Alfonso Pavard y Carlos Dupuy. Se Revoca en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Así formalmente se decide.

V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2008, por la abogada Yasmín Cordoba, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia fundamentada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio por prescripción adquisitiva incoado por los ciudadanos Tarcicio Soto y Rosa Amelia Silveira de Soto contra la ciudadanos Julián Ferris –Hijo-, Rafael Alfonso Pavard y Carlos Dupuy.
SEGUNDO: Se Repone la causa al estado que el tribunal de primer grado continúe con los trámites procesales en el caso de los desconocidos llamados al proceso a tenor de las previsiones del artículo 692 del Código de Procedimiento y Civil y libre boleta de citación a la parte demandada, con la finalidad de agotar su citación personal previo el cumplimiento oportuno de las obligaciones de Ley impuestas a la parte actora. En razón de la reposición ordenada se declaran nulas las actuaciones sub-siguientes al día 27 de noviembre de 2007.
TERCERO: Se Revoca, en toda y cada una de sus partes el fallo apelado.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,




Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9490
Interlocutoria/Civil
Prescripción Adquisitiva
Perención Breve/ Recurso
Con Lugar Recurso/Revoca Perención
Repone ”F”
EJSM/MLRS/MNG.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,