REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
Exp N° 9544
Recurso de Casación
Amparo Constitucional/Inadmisible/D
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
1.- En fecha 16 de septiembre de 2008, se admitió la demanda de amparo constitucional incoado por la ciudadana Nora Beatriz Añez Pérez contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 03 de marzo de 2008.
2.- En horas de despacho del día 26 de septiembre de 2008, compareció la abogada Nora Beatriz Áñez Pérez, consignó poder otorgado a los abogados Marisela Cisneros Añez y Luis Teofilo Perdomo González.
3.- Cumplidas los trámites de las notificaciones ordenadas, este tribunal por auto del día 27 de octubre de 2008, fijó la oportunidad para el acto oral y público en la presente demanda de amparo constitucional.
4.- En fecha 30 de octubre del presente año, siendo las doce meridiem (12:00 M), se celebró la audiencia oral y pública.
5.- En fecha 10 de noviembre de 2008, se publicó la decisión, en la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional y consecuentemente, se revocó la medida innominada de suspensión de los efectos de la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
6.- Mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2008, previo computo, se declaró firme la presente decisión, por cuanto las partes no ejercieron recurso contra la decisión de fecha 10 de noviembre del año en curso, dictada por este tribunal, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, empero mediante diligencia presentada el día 19 de noviembre de 2008, compareció la abogada Nora Beatriz Añez Pérez, actuando en su propio nombre y representación, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este tribunal del 30 de octubre de 2008.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De lo narrado este juzgado pasa incontinenti a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
El Tribunal observa:
La parte recurrente anunció recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2008, que declaró sin lugar la demanda de amparo constitucional y consecuente a la decisión, se revocó la medida innominada de suspensión de los efectos de la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el caso concreto, la decisión dictada por este tribunal que a juicio del recurrente tiene recurso de casación, es una sentencia que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 897 de fecha 31 de mayo de 2001, respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra una sentencia en un procedimiento de amparo, estableció que de la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende que: “el legislador no consagró, para el procedimiento especial de amparo, la posibilidad de la interposición de un recurso de casación. Ello es así, por cuanto en este medio procesal -el amparo-, una vez cumplida la doble instancia, a más de no admitir una cadena interminable de acciones, el recurso de casación resulta incompatible con la naturaleza y especialidad de los juicios de tutela constitucional. Además, ello contribuiría a anarquizar el sistema procesal y desvirtuaría la esencia breve y expedita del amparo, con lo cual se crearía inseguridad jurídica para quienes la ejerzan; no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, ya que la situación jurídica restablecida podría ser ilegítimamente objeto de modificación, cuando el que resultare vencido ejerciera una nueva demanda de amparo u otro recurso contemplado en la legislación procesal contra la decisión que lo desfavorece”.
Así las cosas, este juzgado superior, acogiendo el criterio mantenido por la Sala Constitucional, vinculante a tenor del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la inadmisibilidad del recurso de casación contra las decisiones en un procedimiento de amparo constitucional en la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera necesario concluir que el recurso de casación interpuesto es inadmisible. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación incoado por la abogada Nora Beatriz Añez Pérez contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 30 de octubre de 2008, en el juicio de amparo constitucional intentado por la ciudadana Nora Beatriz Añez Pérez contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 03 de marzo de 2008.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) del mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abog. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp N° 9544
Recurso de Casación
Amparo Constitucional/Inadmisible/D
EJSM/EJTC/William
En la misma fecha siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.), se publicó y se registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abog. ENEIDA J. TORREALBA C.