Exp. Nº 9569
Definitiva/Amparo Directo
Amparo Constitucional/Civil
Inadmisible/D.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Consta en autos que el 20 de octubre de 2008 el ciudadano Mario Del Valle, argentino, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E.- 82.048.529, asistido por el abogado Daniel Buvat de La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 34.421, actuando en su propio nombre, intentó ante el Juzgado Superior distribuidor de turno, demanda de amparo constitucional contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2007 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que sigue Mercedes Enriqueta de Blanco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 966.085 en su contra, contenido en el expediente N° 07-14.888 de la nomenclatura de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda de amparo constitucional, que previa la insaculación, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 24 de octubre de 2008, el ciudadano Mario Del Valle, asistido por el abogado Daniel Buvat de La Rosa, actuando en su propio nombre consignó en copias certificadas, los recaudos mencionados en el libelo de demanda constitucional.
Consta de autos, la notificación del Ministerio Público, en la persona de la abogada ELITZABETH SUAREZ RIVAS, en su condición de Fiscal 85° del Ministerio Público, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.
Luego de las notificaciones practicadas, se fijó oportunidad procesal para que tuviera lugar la realización de la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo en fecha 20 de noviembre de 2008. Asistieron al acto, los abogados: DANIEL BUVAT DE LA ROSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, el abogado PABLO SOLORZANO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3194, en su carácter de representante judicial del tercero interesado y la Abg. ELITZABETH SUAREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal 85º del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. Se dejó constancia que no compareció representación alguna por parte del juzgado presunto agraviante, JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Con vista a los alegatos y argumentos de las partes y las actas que conforman el presente expediente, el tribunal, estableció el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: 1.-) Ordenó agregar a los autos el escrito de opinión fiscal y desechó la prueba de exhibición por no haber sido ofertada junto al libelo de pretensión constitucional; 2.-) Inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano MARIO DEL VALLE, asistido por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, en contra el auto dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a tenor de las disposiciones de la Ley especial que rige la materia; y, 3.-) Se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, exceptuando sábados, domingos y días feriados, para la publicación de la totalidad de la decisión.
Siendo esta la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1. “... Es el caso ciudadano Juez, que soy arrendatario de un inmueble tipo apartamento de uso residencial donde habito con mi madre de 84 años de edad, identificado como 1-A situado en el Edificio Residencias “Camino Real” de la Urb. Campo Alegre, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el cual habito desde el año 2001.
Anualmente he venido celebrando con mi arrendadora antes identificada renovación del contrato de arrendamiento, en el cual básicamente lo modificado en el canon SEMESTRAL que por renta del alquiler me obligo a pagar, pues como se podrá apreciar el contrato de arrendamiento que norma la relación locativa con mi arrendadora tiene esa particularidad, la renta del alquiler se estipulaba a través de pagos POR ADELANTADO SEMESTRALES.
El último contrato celebrado por las partes consta autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, en fecha 24 de agostote (sic) de 2006, y cuyo ejemplar acompaño al presente escrito libelar en original marcado “B”, el cual tenía como fecha de expiración el día 01 de septiembre de 2007.
Dentro del contexto de dicha relación arrendaticia, la propietaria del inmueble antes identificada me manifestó verbalmente su intención de vender el inmueble una vez terminado el lapso de vigencia del contrato, inquiriéndome sobre mi deseo y posibilidad de comprarlo; a lo que contesté que ciertamente me encontraba interesado y que si el precio era accesible procuraría la inmediata consecución de un crédito bancario.
Encontrándome en ese proceso de gestión ante las instituciones bancarias nacionales y las de inversión en extranjero, la abogada FULBIA FERRER, apoderada de mi arrendadora arriba identificada, me llamó telefónicamente para señalarme que para finiquitar la opción de compra del apartamento antes identificado debía acudir al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil a fin de firmar “asistido por una amiga suya” la opción de compra.
Así lo hice y acudí en fecha 28 de noviembre de 2007 al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, autor de la decisión contra la que aquí se acciona, en donde la Dra. FULBIA FERRER me presentó a la abogada ROSA POLANCO a la que JAMAS HABIA VISTO ANTES EN MI VIDA, y quien tenia previamente redactado en FORMA MANUSCRITA un escrito que yo debía firmar.
Con estupor observé que en dicho escrito se me obligaba a pagar a mi arrendadora la suma de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 31.750.000,oo) por “concepto de cánones vencidos y por meses” y se me obligaba a entregar el departamento por mí ocupado al 30 de marzo de 2008.
Prueba de ello se contiene en el escrito que agrego marcado “C” al presente escrito, el cual será tempestivamente aportado en autos en copia certificada, según lo permite la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Cabe destacar que la suma arriba identificada QUE PAGUÉ en el acto de “convenimiento”, había sido conversada para cubrir el tiempo de alquiler comprendido entre el mes de OCTUBRE DE 2007 HASTA EL 30 DE MARZO DE 2008, conforme a la práctica contractual de pago POR ADELANTADO SEMESTRAL de los cánones de alquiler del apartamento, y en el entendido de que para el mes de abril del año 2008 deberíamos haber llegado a un convenio en el precio y condiciones de venta del apartamento que yo ocupo como arrendatario.
Sin embargo, ciudadano juez, llegado el 01 de abril de 2008 mi arrendadora me señaló que el precio que aspiraba por el inmueble era de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS pagaderos en el extranjero, contra lo cual tuve que señalar que para la situación tendría que renunciar a cualquier crédito en moneda nacional a través de financiamiento bancario nacional, en razón a lo cual le solicité que me diera un tiempo prudencial para gestionar ante la banca de inversión extranjera el préstamo correspondiente extendiendo el contrato de arrendamiento vigente.
Es por ello que se suscribe en fecha 25 de julio de 2008 ante el Juzgado Sexto Primera Instancia supra identificado un nuevo documento, el cual acompaño marcado “D” en el cual las partes expresamente señalan que “se extiende el tiempo de la ejecución por cuanto la propietaria está en conversaciones con la parte demandada para la posible compra del inmueble y de no darse en su totalidad en este tiempo (15 de octubre de 2008) el demandado entregará el inmueble el día 16 de octubre de 2008.”
Hasta aquí, Honorable Juzgador, tenía entendido que el “convenimiento” por mi suscrito en fecha 28 de noviembre de 2007 y homologado por el Juzgado accionado, simplemente comprendía la obligación de mi parte de pagar “ por adelantado” seis meses de ocupación hasta el mes de marzo de 2008, y comprendía el compromiso de oferta de venta del inmueble, pero con absoluta preocupación y he aquí el cuando detecto el agravio a mis derechos constitucionales tutelables por esta extraordinaria vía de Amparo, cuando el día viernes17 de octubre de 2008 se me informa que no me van a recibir la suma mensualmente estipulada en el documento de fecha 25 de julio de 2008 para continuar habitando el inmueble y que se procederá a la ejecución de mi desalojo, por efecto a la homologación del convenimiento efectuada por el Juzgado A QUO accionado.
Ante ello, hube de acudir a consultar al abogado que en el presente proceso me asiste, Dr. Daniel Buvat, quien me advirtió una serie de situaciones que se traducen en vulneración y agravio constitucional a mis derechos como inquilino y como justiciable, de los cuales los profesionales del derecho que me asistieron tanto para “convenir” en fecha 28 de noviembre de 2007 como el día 25 de julio de 2008, faltando a su deberes ocultaron, o bien simplemente no me advirtieron, respecto tanto a la evidente inconstitucionalidad del convenimiento que iba a ser suscrito en fecha 28 de noviembre de 2008, como de la homologación impartida por el Tribunal autor de la interlocutoria aquí accionada, como tampoco me advirtieron de la desprotección que tales actos suponen a mis derechos IRRENUNCIABLES E INDISPONIBLES que como inquilino me garantiza tanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sección posterior señaló, en razón a lo cual me veo precisado a ejercer la presente Acción frente A LA INMINENTE AMENAZA QUE SUPONE LA EJECUCIÓN de la decisión que homologó en forma antijurídica el convenimiento celebrado ante el Tribunal de Instancia, el cual estaba LLAMADO EN EJERCICIO A UNA JUSTICIA PLENA, TRANSPARENTE y ajustada a los postulados principistas que proclaman a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado de Justicia Social y de Derecho, a verificar previamente si tal convenimiento y los derechos que allí se pretendían reconocer y a los que yo renunciaba, eran ajustados a derecho lo que, lamentablemente no hizo faltando al deber de búsqueda de la verdad material y no simplemente procesal que le impone al Juez tanto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil como el artículo 257 del Texto Fundamental, sobre lo cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarra Malavé, dispuso en cuanto al nuevo paradigma de la justicia material y búsqueda de la verdad en su sentencia 949 del 26 de abril de 2000...” (Copiado textualmente).
2. Denunció:
2.1. La presunta violación de sus derechos a la defensa y al debido procedimiento que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Pidió:
“…Ahora bien ciudadano Juzgador, no puedo pasar por alto la legitima preocupación que pudiere embargar a su superior convicción, en cuanto a que dado que el auto contra el que aquí se acciona fue suscrito en fecha 18 de diciembre de 2007, el lapso fatal de caducidad previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo pudiera haberse fatalmente consumado, con las consecuencias procesales que ello dimanan.
Ante tal eventualidad, debemos advertir que tratase en la presente Acción de materias en la que se encuentra interesado el ORDEN PÚBLICO y que como tales, han sido reveladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremote (sic) de Justicia de la aplicación del lapso de caducidad.
Por lo demás, ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo resulta aplicable a la presente causa, puesto que no se han hecho uso de otros medios procesales para atacar el fallo aquí accionado y ser mas que inminente la lesión constitucional a mis derechos, habida cuenta que el lapso de ejecución de tal “convenimiento” quedó establecido para el 16 de octubre de 2008.
Por las razones de hecho y derecho que anteceden ruego al Tribunal se sirva admitir, tramitar hasta decisión definitiva y finalmente declarar CON LAUGAR (sic), en todas sus partes la presente Acción de Amparo, y por efecto a ello deje sin efecto el auto de homologación al “convenimiento” al cual fui obligado a firmar ante dicho órgano jurisdiccional, y se ordene la reposición de dicho proceso conforme al trámite procesal previsto a la ley adjetiva aplicable, que me permita desplegar y ejercer mi derecho a la Defensa y a estar debidamente asistido o representado por abogado de MI CONFIANZA…” (Copiado textualmente).
II
Del Auto recurrido por vía de amparo constitucional
El 18.12.2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologó la transacción judicial de las partes en el expediente Nº 07-14.888 de la nomenclatura de ese juzgado intentado por la ciudadana Mercedes Enriqueta de Blanco en contra del ciudadano Mario Del Valle, de la nomenclatura de ese Juzgado, en base al siguiente argumento:
“…Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes corresponde determinar si la misma se equipara a la figura del convenimiento, (…) El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.- En este sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: (…).- En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos del convenimiento. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.- Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento, en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”. (Copiado textualmente).
III
Opinión del Ministerio Público
En la oportunidad de la audiencia oral y pública, la representación del Ministerio Público, expresó sus alegatos y argumentos en forma oral y consignó sus conclusiones escritas, de la forma siguiente:
“…Analizados como han sido los recaudos contenidos en las actuaciones procesales, se puede determinar que la presente acción de amparo ha sido interpuesta por el ciudadano MARIO DEL VALLE contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2008, dictado por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se homologa el convenimiento suscrito en fecha 28 de noviembre de 2008 entre el hoy accionante y la parte demandante en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en razón de considerar que dicha decisión vulnera su derecho al debido proceso y en él, específicamente su derecho a la defensa, toda vez que, según afirma, el Juez de Instancia, antes de impartir la homologación al referido convenimiento, debió determinar la licitud o no de las obligaciones demandadas en cobro por la actora por cuanto las normas previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son de orden público, por lo que no pueden ser relajadas por la voluntad de los particulares.
Ahora bien, observa el Ministerio Publico que el autote fecha 18 de diciembre de 2007, que acordó la homologación del convenimiento suscrito en fecha 28 de noviembre de 2007, ponía fin al juicio, por lo que la situación denunciada tenía remedio procesal ordinario del Recurso de Apelación, el cual no fue ejercido por el accionante en amparo, tal y como lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, ni se indica en la solicitud de amparo constitucional los motivos por los cuales el amparo constitucional constituye la única vía idónea para reestablecer la situación jurídica denunciada como infringida.
…Omissis…
Asimismo, la referida Sala Constitucional en decisión de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Rosalino Antonio Izquiel), indicó lo siguiente:
“(…) el auto que acordó la homologación, ponía fin a un procedimiento y tenía apelación, la cual no fue ejercida por ninguna de las partes dentro del lapso legal establecido, con lo cual hubo aceptación tácita de la situación” (Cursivas del Ministerio Público).
En virtud de lo anterior, a juicio de quien suscribe, la accionante disponía de un medio procesal breve, idóneo y eficaz para lograr el restablecimiento de su situación jurídica infringida, por lo que no es la acción de amparo; cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida; la vía para atender los hechos denunciados por el accionante, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo pautado en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, como se desprende del escrito libelar, el accionante realiza una serie de denuncias, que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, por cuanto, disponía de la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico. Proclamar lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso...” (Copiado textualmente).
IV
Motivaciones para decidir
Luego de realizada la narración de los hechos y argumentos más importantes acontecidos en este procedimiento constitucional, observa este tribunal:
Basa su pretensión constitucional el quejoso, en el hecho que acudió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2007, donde suscribió un convenimiento asistido por la abogada ROSA POLANCO, quien tenía redactando en manuscrito el escrito, el cual fue homologado por el presunto agraviante el día 18 de diciembre de 2007; que dicha decisión vulnera su derecho al debido proceso y su derecho a la defensa, toda vez, que según afirmó, el Juez regente del Tribunal debió determinar la licitud de las obligaciones demandadas por cuanto la normativa de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario es de orden público; que acude nuevamente a la sede del presunto agraviante el día 25 de julio de 2008 para suscribir un nuevo documento para extender el tiempo de ejecución del convenimiento; Que el día 17 de octubre de 2008 se le informa que no se le va a recibir la mensualidad estipulada en el documento suscrito el 25.07.2008 y que se procederá a la ejecución de su desalojo conforme con la homologación del convenimiento; que dicho convenimiento es lesivo a sus derechos fundamentales de arrendatario, en los cuales está interesado el orden público, por lo que ante la inminente amenaza que supone su ejecución en forma antijurídica acude en resguardo a sus derechos fundamentales con la pretensión constitucional para dejar sin efecto el auto recurrido y se ordene la reposición de dicho proceso a la etapa procesal de poder ejercer su derecho a la defensa y estar debidamente asistido por abogado de su confianza.
Ahora bien, establecida la pretensión constitucional del quejoso, el tribunal al concluir los alegatos de las partes intervinientes, en la audiencia oral y pública, decidió la inadmisibilidad de la pretensión constitucional como dispositivo del fallo en base a los razonamientos siguientes:
La inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano MARIO DEL VALLE, asistido por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, a tenor del cardinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisión de la pretensión de amparo, cuando la resolución que presuntamente viola el derecho o las garantías constitucionales haya sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. En este sentido y conforme a la causal de inadmisibilidad invocada, se precisa de las actas procesales, que efectivamente el quejoso acudió a la sede del presunto agraviante el día 25 de julio de 2008, es decir siete (7) meses después de la presunta lesión constitucional, debidamente asistido de abogado, y manifestó lo siguiente: “…ofrezco cumplir voluntariamente con la entrega del inmueble libre de bienes y personas tal como se estableció en el referido convenimiento de fecha quince (15) de octubre del 2008 (sic) y en tal sentido ofrezco pagar la suma de (…) mensuales por indemnización por el uso y disfrute del inmueble sin que ello se entienda como un contrato de arrendamiento…”; de lo cual se desprende sin lugar a duda alguna, el consentimiento del presunto agraviado del acto procesal de homologación del 18.12.2007, pues entraña signos inequívocos de aceptación y subsume la pretensión de amparo constitucional en la imposibilidad de ser admitida, tanto que deja de lado el transcurso de más de seis (6) meses de la presunta lesión, así como el recurso o vía ordinaria en su contra, que también subsumiría la pretensión en causales de inadmisibilidad. Es de precisar que los derechos en juego, corresponden a derechos disponibles por las partes involucradas, pues no afectan el orden público que afecte a la colectividad o a las buenas costumbres, por lo que es perfectamente ajustable la delación en la causal establecida de inadmisibilidad establecida en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley especial de la materia. Así expresamente se determinó.
Concluyó este jurisdicente, la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional intentada por el ciudadano MARIO DEL VALLE, por existir a los autos la aceptación irrefutable del auto atacado por presunta violación constitucional, que homologó el presunto convenimiento efectuado por las partes en el juicio seguido por Mercedes Enriqueta de Blanco, en contra del quejoso, contenido en el expediente N° 07-14.888 de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así expresamente se decidió.
V
Decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda de amparo constitucional intentada por el ciudadano Mario Del Valle, asistido por el abogado Daniel Buvat de La Rosa, en contra del auto de fecha 18 de diciembre de 2007 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que sigue Mercedes Enriqueta de Blanco, en contra del accionante, contenido en el expediente N° 07-14.888 de la nomenclatura de ese Juzgado.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Eder Jesús Solarte Molina
La Secretaria
Abg. Eneida J. Torrealba C.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.).
La Secretaria
Abg. Eneida J. Torrealba C.
Exp. Nº 9569
Definitiva/Amparo Directo
Amparo Constitucional/Civil
Inadmisible/D.
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