Exp. Nº 8258.
Definitiva/Civil
Recurso/Con lugar.
Estimación e Intimación de Honorarios
Revoca/ “F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos “, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE INTIMANTE: RAUL AGUANA SANTAMARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.663.271, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.967.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, MAIGUALIDA AGUANA SANTAMARÍA y ANA ELINA AGUANA SANTAMARÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-1.153.219, V.-5.019.956 y V.-5.977.629, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.608, 18.012 y 26.114, respectivamente.

PARTE INTIMADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de junio de 1997, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 30-A 4to.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: PABLO SOLORZANO ARAUJO, ROSA ANA DÍAZ FERMIN, YARITZA ZAMBRANO LISCANO, MARCEL ZEPPENFELDT PEDAGUA, ARIADNA LA SALVIA TOVAR, ORLANDO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, BRENDA CAHCON PINEDA, MARLENE MORALES VAAMONDE, MARÍA ELISA SUÁREZ CASTRO, ALEJANDRA CAROLINA LATTASA GUERRERO, MARÍA SROUR TUFIC, KAMAR KARIN GALÍNDEZ DATICA, FRANKLIN OSWALDO SEUQERA MADRIZ, GISMER ESPINOZA BONILLA, NADEZHDA GONZÉLEZ, LUIS ALBERTO SEVILLA TERÁN y ALFREDO JOSÉ D´ASCOLI CENTENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.113, 46.928, 36.886, 30.394, 15.055, 44.639, 47.392, 41.745, 73.100, 73.188, 46.944, 67.156, 63.277, 49.440, 65.979, 70.760 y 59.308, respectivamente.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones ante esta Alzada en razón de la apelación interpuesta por la abogada María Srour, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha siete (07) de agosto de dos mil dos (2002) del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la objeción de la intimada al derecho al cobro de los Honorarios Profesionales estimados por el actor intimante en este proceso y se ratificó el derecho del abogado Raúl Aguana Santamaría al cobro de los mismos.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, que por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002) (f.63), lo dio por recibido, le dio entrada y ordenó su remisión al Tribunal a-quo a fin de que subsanara el error de foliatura existente en el cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Subsanado el error de foliatura fue recibido en esta Alzada, nuevamente y por auto de fecha ocho (08) de enero de dos mil tres (2003) (f.67), lo dio por recibido, le dio entrada y trámite de definitiva.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003), compareció la abogada María Srour, apoderada de la parte intimada y consignó constante de seis (06) folios útiles escrito de informes. En la misma fecha compareció el abogado Juan Luís Aguana Figuera, apoderado judicial de la parte intimante e igualmente consignó constante de dos (02) folios útiles escrito de informes.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003), se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha la oportunidad para ser presentadas las observaciones a los informes.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2003) compareció la abogada María Srour, apoderada judicial de la parte intimada, y consignó constante de tres (03) folios útiles escrito de observaciones a los informes de la parte intimante.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil tres (2003) fue agregado a los autos el escrito de observaciones a los informes de la parte intimante, presentado por la representación judicial de la parte intimada y se fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos, siguientes a esa fecha inclusive la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003) y de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por demanda incoada por Raúl Aguana Santamaría, contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha siete (7) de noviembre de dos mil (2000), en la cual de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, estima sus honorarios de abogados y pide la intimación de su demandado, en razón de haber sido condenado en costas en el juicio intentado en contra de sus representados, compañías Acerotensión, S.A., Inversiones Adriano, S.A., y los ciudadanos Boris Adrián Garbi, José María De Colubi y Enrique Álvarez Barroeta. Con tal finalidad, estableció que hasta la fecha de la demanda, la citada institución no le había pagado a su representado los honorarios profesionales de conformidad con las previsiones del artículo 22 y siguientes de la Ley Especial y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedía a estimar el monto de los honorarios profesionales que como abogado le correspondían. Señaló las actuaciones que constan en el tribunal de primera y segunda instancia y por ante la Corte Suprema de Justicia. Estimó sus honorarios en la cantidad de cuatro millones seiscientos noventa y siete mil bolívares (Bs. 4.697.000,oo).
Mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil (2000) fue admitida la demanda ordenándose la intimación del Banco Industrial de Venezuela, de este domicilio e inscrito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, en la persona de alguno de sus representantes legales ciudadanos Jesús Rangel Pino, Cohinta Mercedes Cardozo Calanche y Fernando Álvarez Paz, a fin de que compareciera por ante el Tribunal de la causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, y apercibido de ejecución, pague, acredite haber pagado las cantidades de dinero estimadas o ejerciera el derecho de retasa consagrado en el artículo 25 de la ley de abogado, asimismo se acordó notificar al Procurador General, en esa misma fecha se libró la respectiva boleta de intimación y el oficio participando lo conducente al Procurador General de la República.
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001) fue agregado a los folios 16 y 17 del cuaderno de estimación e intimación de honorarios oficio signado con el número D.G.S.P.J.-2-0537 procedente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la suspensión del procedimiento por un lapso de noventa (90) días.
Corre inserto del folio 18 al 23 del cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales resulta de la práctica de la intimación de la parte intimada, de la que se evidencia según la declaración del Alguacil del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial no haber podido lograr dicha intimación.
Por auto de fecha seis (06) de julio de dos mil uno (2001) el Tribunal de la causa dejó constancia que los noventa (90) días de suspensión del procedimiento se computarían a partir del catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001).
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil uno (2001) el abogado Juan Luís Aguana Figuera, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil la intimación del Banco Industrial de Venezuela mediante correo certificado, tramitándose su solicitud por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002).
Por auto de fecha ocho (08) de mayo de dos mil dos (2002) el Tribunal A-quo agregó a los autos el correo certificado signado con el número 17612.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002) el abogado intimante solicitó la citación de la parte intimada mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto del folio 30 al 34 del expediente poder consignado por la abogada María Srour, apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A.
En fecha tres (03) de junio de dos mil dos (2002) compareció la abogada María Srour, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.908.835, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.944, consignó constante de cinco (05) folios útiles escrito de contestación a la demanda en la que negó, rechazó y contradijo el derecho que tenía el intimante de cobrar honorarios profesionales; y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogado se acogió al derecho de retasa.
Mediante auto de fecha doce (12) de julio de dos mil dos (2002) el Tribunal de la causa abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, siguientes a esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002) compareció la ciudadana María Srour y consignó constante de un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil dos (2002) el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte intimada.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil dos (2002) el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, publicó la sentencia definitiva en el presente procedimiento declarando improcedente la objeción de la intimada al derecho al cobro de los Honorarios Profesionales estimados por el actor en este proceso y se ratificó el derecho del abogado Raúl Aguana Santamaría al cobro de los mismos, por haber sido declarado así por sentencia definitivamente firme. Así mismo de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 27 de la Ley de Abogados fijó el sexto (6º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) a objeto de que se verificase el acto de nombramiento de retasadores. En el mismo orden de ideas de conformidad con lo previsto en el ordinal sexto (6º) del artículo 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, se ordenó la notificación de la referida institución bancaria.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002) compareció la ciudadana María Srour, apoderada judicial de la parte intimada y apeló de la sentencia dictada en fecha siete (07) de agosto de dos mil dos (2002). El expediente fue remitido al Juzgado Superior Distribuidor en fecha seis (06) de noviembre de dos mil dos (2002) correspondiéndole el conocimiento de la causa a esta Alzada.

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Por ante esta Alzada, cursan las actuaciones del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Srour, apoderada judicial de la parte intimada, contra la sentencia de fecha siete (7) de agosto de dos mil dos (2002), proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la objeción de la intimada al derecho de cobrar honorarios profesionales estimados por el actor intimante del proceso y se ratificó el derecho del mencionado abogado Raúl Aguana Santamaría al cobro de los mismos, por haber sido declarado así por sentencia definitivamente firme. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 27 de la Ley de Abogados fijó el sexto (6º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) a objeto de que se verificase el acto de nombramiento de retasadores.
De la revisión efectuada de los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que la abogada María Srour, en su carácter de apoderada judicial de la intimada, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de cinco (5) folios útiles, en el que alegó la improcedencia del demandante de cobrarle honorarios profesionales a su mandante, por prohibición expresa de la Ley, pues el ordinal 5º del artículo 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, establece que en ninguna instancia procesal podrá ser condenado en costas su representado, por último y para el supuesto de la no aceptación del alegato, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogado se acogió al derecho de retasa.
Mediante auto de fecha doce (12) de julio de dos mil dos (2002) el Tribunal a-quo vista la oposición formulada por la parte intimada ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, siguientes a esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Estando dentro del precitado lapso la abogada María Srour, apoderada judicial de la parte intimada, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales pasa este sentenciador al análisis, conforme a la entidad y valor de los elementos probatorios aportados por la demandada en el presente proceso y en tal sentido observa:
El mérito favorable que emerge de los autos, por cuanto dicha promoción no es un medio de prueba idóneo a los fines de evidenciar las circunstancias de hecho en las cuales pretende la actora sustentar su petición, este sentenciador lo desecha, por no cumplir con los requisitos exigidos de promoción de pruebas; sin embargo, se apreciarán y valorarán las actas conducentes según se traten de documentos públicos o privados o de cualquier otro medio de prueba debidamente traído a los autos. Así se establece.
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En cuanto al privilegio o prerrogativa señalado por la representación judicial de la demandada, establecido en el ordinal 5º del artículo 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, que establece:

“5. En ninguna instancia procesal podrá ser condenado en costas, el Banco ni las instituciones financieras del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, aun cuando sean negados los recursos interpuestos por ellos, sean declarados sin lugar, los dejen perecer o desistan de ellos.”

Fijó criterio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30.11.2001, expediente N° 2001-319, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., estableciendo la prohibición de la condena en costas al Banco Industrial de Venezuela, de la forma siguiente:

“…Como puede observarse, los privilegios otorgados por la Ley del Banco Industrial de Venezuela en su artículo 37, tienen aplicación mientras la República Bolivariana de Venezuela o alguna de sus instituciones mantenga una importante participación accionaria en el capital del referido Banco. Ciertamente, es una prerrogativa procesal, destinada a proteger los intereses de la Nación, que en el caso concreto se ve vinculada e identificada con los propios intereses del Banco Industrial de Venezuela. En este sentido, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece lo siguiente:
…Omissis…
Nótese como el privilegio otorgado al Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el artículo 37 numeral 5° de la Ley antes señalada, es de idéntica redacción a la prerrogativa otorgada a la Nación por el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, es decir, que el privilegio otorgado a la entidad bancaria no excede los límites que la referida ley orgánica le concede a la Nación. En otras palabras, la protección que se está confiriendo a los intereses del Banco Industrial de Venezuela, C.A., no es más que la defensa de los intereses de la Nación Venezolana.
…Omissis…
El Estado venezolano tiene el derecho y el deber de proteger, regular y controlar sus intereses patrimoniales, y para ello, puede dictar el marco legal apropiado que le permita alcanzar tal fin. En efecto, señala el artículo 142 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 142. “Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca. (Destacado de la Sala).”
Estas consideraciones permiten concluir, para el caso concreto que ha sido sometido al estudio de la Sala, que no hay motivo alguno para desaplicar por inconstitucional el artículo 37 numeral 5° de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, pues los privilegios procesales establecidos para el referido Banco, dada la importante participación accionaria que sobre el mismo tiene la República Bolivariana de Venezuela, van a tono con las prerrogativas procesales concedidas a la Nación venezolana en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y con los principios constitucionales que establecen el deber del Estado de defender sus intereses patrimoniales, a través del marco legal que considere idóneo para tales fines. Por las razones señaladas, las presentes denuncias por errónea interpretación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por falta de aplicación de los artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil, deben declararse improcedentes. Así se decide…”

Así las cosas, en virtud de la Doctrina transcrita, de la cual se hace eco este sentenciador, en el sentido que los privilegios otorgados por Ley, consistentes en prerrogativas procesales, destinadas a proteger los intereses de la Nación, en contra de la cual no podrán imponérsele costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas o se nieguen los recursos interpuestos. Dicha inmunidad, la encontramos también en la Ley del Banco Industrial de Venezuela, en su ordinal 5º del artículo 37, del cual dimana que la demandada en este proceso, goza del privilegio o prerrogativa concedida a la Nación, el cual lo exime del pago de costas procesales, aun antes de la entrada en vigencia la Ley de creación de dicho banco. Así se establece.
Ahora bien, fijada la inmunidad de condenatoria en costas del ente demandado, debe este jurisdicente determinar la procedencia de los honorarios de abogados estimados e intimados por el actor, sustentados en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, los cuales sustentan la reclamación actoral, pero contenida en la condenatoria en costas de la demandada, implantadas por las sentencias proferidas por los Juzgados Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 25.10.1990, Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 08.12.1998, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17.11.1999.
De la doctrina pacífica y reiterada del Máximo interprete de la legalidad en nuestro país, se desprende que la prerrogativa de la Nación o sus entes asimilados, de ser inmunes a la sanción de condenatoria en costas, incluye el cobro de honorarios de abogados derivados de la condena en costas procesales, por la improcedencia de las reclamaciones o de los recursos ejercidos en juicio, en tal razón y siendo el ente demandado dispensado por Ley en el pago de los derivados de cualquier condena por sanción procesal, conforme lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional y luego el ordinal 5 del artículo 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, del 21.10.1999, debe entenderse que las mencionadas condenatorias en costas, a pesar de implantarse con presumible carácter de cosa juzgada, no son pedestal de la procedencia de la pretensión de cobro de honorarios de abogados profesionales. Así expresamente se decide.
Lo anterior, ha sido reconocido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aclaratoria de la sentencia dictada por esa Sala en fecha 31 de julio de 2001, mediante la cual declaró perecido el recurso de casación anunciado por dicho banco en el juicio por cobro de bolívares, seguido por éste contra DESARROLLOS GUAICAIPURO C.A., y los ciudadanos JOHN ZUBILLAGA CANTOLLA y RODOLFO REVERON BRANGER, sustentada en que el numeral 5 del artículo 37 del Decreto Ley del Banco Industrial de Venezuela C.A., entre otros privilegios, prohíbe condenar en costas a dicho Banco, y a pesar de lo previsto en esa norma, la sentencia de la Sala de Casación Civil condenó en costas al referido ente bancario, con motivo de la declaratoria de perecimiento del recurso de casación por él anunciado, en tal sentido la Sala expresó:

“…La norma transcrita prohíbe condenar en costas al Banco Industrial de Venezuela C.A., como fue alegado por el solicitante de la aclaratoria, y ciertamente la Sala de Casación Civil dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2001, en la cual condenó en costas a dicho Banco. En consecuencia, la Sala corrige el error cometido en el dispositivo de su fallo, específicamente en la página 19, y establece que la expresión “...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente...”, queda suprimida y en su lugar debe leerse “...No se condena en costas al recurrente perdidoso, por disposición del artículo 37, numeral 5º del Decreto Ley del Banco Industrial de Venezuela C.A...”.
En estos términos la Sala corrige su sentencia de fecha 31 de julio de 2001, y declara procedente la solicitud de aclaratoria. Así se establece…”

En razón de lo expuesto y por lo palpable de la contrariedad de la pretensión libelar en contra del Banco Industrial de Venezuela con el Decreto Ley del Banco Industrial de Venezuela y la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, debe este Juzgador declarar con lugar la improcedencia de la reclamación de honorarios de abogados en contra del ente demandado, alegada por la abogada María Srour en su escrito de fecha 3.06.2002 y revocar la sentencia del a-quo, declarando la improcedencia de la pretensión propuesta por el abogado Juan Luís Aguana Figuera. Así expresamente se decide.
ii
En relación al establecimiento y valoración de las actuaciones procesales señaladas por el actor como fundamento de su reclamación, no entra este jurisdicente a determinar el carácter y entidad procesal de las mismas, por cuanto al determinarse una cuestión de derecho con influencia decisiva en dichos pronunciamientos, se hace innecesario su determinación, siendo posible su determinación en otro proceso judicial donde el reclamante pueda solicitar el pago de dichas actuaciones procesales, conforme con lo establecido por los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

V.- DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la abogada María Srour, apoderada judicial de la parte intimada, contra la decisión de fecha siete (7) de agosto de dos mil dos (2002), proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, improcedente la reclamación de honorarios de abogados en contra de la parte demandada;
SEGUNDO: Sin lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguida por el abogado Raúl Aguana Santamaría contra Banco Industrial de Venezuela, C.A, por la cantidad de cuatro millones seiscientos noventa y siete mil bolívares (Bs. 4.697.000,oo);
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Queda así revocada la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y DEVUELVASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 8258.
Definitiva/Civil
Recurso/Con lugar.
Estimación e Intimación de Honorarios
Revoca/ “F”
EJSM/EJT/Thais

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
tres y treinta minutos post meridiem (3:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,