REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 05 de noviembre de 2008
Años: 198º y 149º

Por recibidas nuevamente las actas procesales que conforman el presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal a los fines de dar entrada al presente expediente observa:
Que las presentes actuaciones corresponden a los recursos de apelación que interpusiera el abogado PABLO EMILIO ACOPIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.051, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS CARLOS PINZON LA ROTTA, titular de la cédula de identidad N° 9.953.417, parte demandada, contra los autos de fechas 23 de mayo de 2007 y 15 de febrero de 2008, dictados por el identificado Juzgado de Instancia, a través de los cuales, admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y levantó la medida de embargo ejecutivo; y que fueran oídas en un solo efecto mediante auto de fecha 28 de marzo de 2008.
Ahora bien, tal como se indicara, el mencionado profesional del derecho mediante una sola diligencia ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de la estimación e intimación de honorarios profesionales, dictado en el cuaderno de estimación e intimación de honorarios, así como en contra del auto dictado en el cuaderno de medidas que levantó la medida ejecutiva de embargo, apelaciones que fueron oídas en un solo efecto por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 28 de marzo de 2008.
Con respecto a la posibilidad de oír en un solo auto, recursos de apelación ejercidos contra autos dictados en distintos cuadernos, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006, dictado en el expediente Nro. AA20-C-2006-000211, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el cual estableció:
(Omissis)
“El comportamiento del a quo de oír las apelaciones contra la decisión de la cuestión previa y de la medida cautelar en forma conjunta y ambas en el cuaderno de medidas (pieza N° 3), produjo una irregularidad en el proceso que no fue corregida por el Juzgado Superior (omissis), que conoció del asunto en segunda instancia.
Con dicho proceder, la Sala considera que los jueces de instancia subvirtieron el orden procesal del juicio e infringieron, entre otros, los artículos 25 y 604 del Código de Procedimiento Civil, que son del siguiente tenor:
El artículo 25 del Código de Procedimiento Civil establece que:
(Omissis)
Por su parte, el artículo 604 del mismo Código dispone:
(Omissis)
En el caso concreto, las actuaciones de las partes en el cuaderno principal y en el de medidas, debieron continuarse, luego de interpuesto el recurso de apelación de la accionante, en la pieza o cuaderno que correspondía, esto es: en el signado con el N° 1 de 1 la actuación correspondiente a la pieza principal (la apelación y decisión de la cuestión previa) y, en el signado con el N° 3 de 3 la relacionada con la incidencia de la cautela (apelación y decisión de la medida), por cuanto ambas incidencias tienen un procedimiento propio (con lapsos, recursos y actos procesales propios) que no fue respetado, lo que generó indefensión en las partes, en virtud de que no estaban en conocimiento de cuál sería la tramitación del juicio que a penas comenzaba, ni mucho menos de la medida ni de la cuestión previa opuesta, lo que hace improcedente el alegato de la impugnante respecto de la reposición inútil de la causa.
Sobre el particular, la Sala en sentencia del 25 de octubre de 2005, Caso: Bolívar Banco C.A. c/ Alexis Ramón García, estableció que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Asimismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.
(Omissis)
Por otro lado, la Sala evidencia el desorden procesal que produjo la acumulación de las decisiones en una misma sentencia, pues al haber declarado el Juez Superior improcedente la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, dicha decisión no tenía acceso de inmediato a casación al no ponerle fin al juicio ni impedir su continuación, pero al estar comprendida dentro de la decisión de la medida, debió aplicarse la doctrina de la Sala, la cual establece que ‘…deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…’, tal como se hizo en el recurso de hecho dictado el 17 de febrero de 2006 en esta misma causa (ver folios 393-400)”

Del parcialmente transcrito criterio jurisprudencial, se aprecia que, en los casos en los que se ejerzan recurso de apelación contra autos dictados en cuadernos separados, como en el caso de autos, tales recursos deben ser sustanciados de forma autónoma el uno del otro, en virtud de la independencia de estos entre sí y con respecto al cuaderno principal, ya que de lo contrario podrían producirse una subversión del procedimiento lo que vulneraria el derecho a la defensa de las partes, toda vez que en el caso de marras la decisión que se dicte con respecto al recurso de apelación ejercido en contra del auto de admisión de la estimación e intimación de honorarios, por tratarse de una sentencia que no pone fin al referido proceso, no tendría casación en forma directa, contrariamente a lo que ocurriría en lo que respecta a la decisión que se dicte en alzada relativa suspensión de la medida ejecutiva realizada por el A-quo, la que pudiera estar sujeta a un eventual recurso de casación; por lo que a los fines de evitar alteración del procedimiento que pudiera vulnerar el debido proceso así como el derecho a la defensa de las partes, este Juzgado ordena remitir, anexo a oficio que se ordena librar a tal efecto, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial las presentes actuaciones a los fines de que sean tramitadas de en la forma antes indicada. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO.
EXP: CB-08-0908.