EXPEDIENTE: 9838
JUEZ INHIBIDO: Dr. CARLOS SPARTALIAN DUARTE.
JUZGADO: Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 29 de Octubre de 2008, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentivas de la inhibición formulada por la Dr. CARLOS SPARTALIAN DUARTE, en su condición de Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana BETTI COROMOTO PABON en contra del ciudadano VICTOR FREITES LABARCA.-
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha seis (06) de Octubre de 2008, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
"...En fecha 15/08/08, se hizo presente en la sede de este Despacho, el Dr. Douglas Bustamante, Inspector de Tribunales, debidamente comisionado para ese acto por la ciudadana Inspectora General de Tribunales, según Memorandum que puso de manifiesto, con el fin de procesar la queja formulada por la ciudadana Betty Pabon, titular de la cédula de Identidad N° 4.223.004, quien, según consta de autos, resulta ser la demandante en el juicio que se tramita en el expediente N° 08-0046. Es el caso que la mencionada ciudadana procedió, en ese mismo día, a proponer formal queja en contra del Juzgado a mi cargo, ante la Inspectoría de Tribunales, sede del edificio José Maria Vargas, expresando lo siguiente: “..los Tribunales de Primera Instancia tienen demasiado trabajo dicho por ellos mismos y como no se sabe cuando habrá justicia en mi caso háganmelo saber porque todos los días no puede estar en los Tribunales. Como hija de venezolana y venezolana que soy nunca he recibido nada del dinero que me corresponde como venezolana, que me digan donde tengo que ir mientras tanto a vivir como ustedes viven.. soy sola no tengo familia ya son casi 2 años. Pido justicia… aunque sea una vez en la vida..”. De lo expresado por la quejosa, denota desconocimiento de las normas procesales. En primer lugar debo significar que dicho expediente no tiene 2 años en este Juzgado a los fines de dictarse sentencia; lo cierto es que a dicho expediente se le da entrada en fecha 20/02/2008 bajo el N° 08-0046, avocándose quien suscribe a su conocimiento y fijándose el décimo día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia, conforme al articulo 893 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte debe considerarse el cúmulo de trabajo, y el gran numero de expedientes en estado de sentencia que tienen los Juzgados de Instancia, hecho publico y notorio de todos sabido que no necesita ser demostrado. Por otra parte también debe tomarse en cuenta que en el mes de abril comenzaron los trabaos de remodelación de la sede de este Juzgado, siendo suspendido el despacho por tal circunstancia; luego en fecha 12 de mayo de 2008, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial me suspende por tres meses del ejercicio del cargo de Juez Titular de este Juzgado, al cual me reincorporé nuevamente en fecha 13/08/2008. Ahora bien, en fecha 15/08/2008, la ciudadana Betty Pabon interpone la queja, casi inmediatamente a mi reincorporación, a lo cual cabria preguntarse ¿Por qué esperó a que tomara posesión nuevamente del cargo para interponer la queja? ¿Por qué no lo hizo mientras estaba una Juez suplente a cargo del Juzgado? ¿Será acaso pura casualidad que interponga la queja en el mismo comienzo del Receso Judicial? Por otra parte, yo creo que las personas, aun sin ser abogados, deben entender que todo proceso tiene un trámite y que no es por capricho que un determinado expediente encuentre una etapa de sentencia y no se hubiese publicado la misma. Ciertamente al evacuarse la queja se le manifestó al Inspector de Tribunales actuante que el proyecto de sentencia estaba siendo revisado por mi persona y que dicho fallo seria publicado al finalizar el periodo de receso judicial; en este sentido debían las partes solicitar el avocamiento del Juez, avocamiento que se produce en esta misma fecha, previa petición de la parte demandante. Ahora bien, la queja fue planteada de manera muy vaga e imprecisa, y se miente en cuanto a los 2 años de espera, cuando dicho expediente no ha estado guante ese periodo en este Despacho Judicial. Luego de lo expuesto, considero que, tanto lo expresado, por la ciudadana Betty Pabon en dicho escrito de queja, así como la acción de interponer la queja per se, resulta totalmente pertinente y ofensivo a la majestad del Juez, todo lo cual resulta ser un actitud enemistosa hacia mi persona y, ante la molestia causada por la temeraria exposición y petición del quejoso, se desmejora el animo de quien suscribe, lo cual impide que, en forma objetiva, pueda seguir conociendo de este asunto y ser ecuánime al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento, todo lo cual considero, son razones suficientes para cumplir con mi obligación de INHIBIRME, como en efecto lo hago, conforme con la norma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por considerar procedente la causal consagrada en el ordinal 18° del artículo 82 ejusdem…”
Mediante oficio N° 08-1086, de fecha 17 de octubre de 2008, el a quo ordenó la remisión de las copias certificadas concernientes de la inhibición al Juzgado Distribuidor de Turno.
Cumplidos los tramites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta Alzada.
En fecha 29 de octubre de 2008, fue recibido por esta Alzada, fijando un lapso de tres (3) días de despacho a la presente fecha para dictar la correspondiente sentencia.-
Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso legal el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 06 de octubre de 2008, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por la Dr. CARLOS SPARTALIAN DUARTE, en su condición de Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de octubre de 2008, se libró oficio N° 08-1086, donde se remitieron las copias certificadas de la incidencia al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
Visto lo anterior, observa quien decide que, se cumplió con los trámites requeridos, por las normas procedimentales, para la declaración de la Inhibición. Así se establece.
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por el Dr. CARLOS SPARTALIAN DUARTE, (numeral 18°, artículo 82 del CPC), ésta establece: "Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado."
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por el ciudadano Juez Dr. CARLOS SPARTALIAN DUARTE, donde expone que,”… considero que, tanto lo expresado, por la ciudadana Betty Pabon en dicho escrito de queja, así como la acción de interponer la queja per se, resulta totalmente pertinente y ofensivo a la majestad del Juez, todo lo cual resulta ser un actitud enemistosa hacia mi persona y, ante la molestia causada por la temeraria exposición y petición del quejoso, se desmejora el animo de quien suscribe, lo cual impide que, en forma objetiva, pueda seguir conociendo de este asunto y ser ecuánime al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento, todo lo cual considero, son razones suficientes para cumplir con mi obligación de INHIBIRME, como en efecto lo hago, conforme con la norma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por considerar procedente la causal consagrada en el ordinal 18° del artículo 82 ejusdem...”
De la exposición que hace el Dr. CARLOS SPARTALIAN DUARTE, se evidencia una animadversión que comprometería su imparcialidad al tener que decidir la acción propuesta.
Por lo que resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición, fundamentada en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que carece de la capacidad para desempeñar con la requerida imparcialidad que se amerita en la determinada controversia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. CARLOS SPARTALIAN DUARTE, en su condición de Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana BETTI COROMOTO PABON en contra del ciudadano VICTOR FREITES LABARCA.-
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Noviembre dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. VICTOR GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS MATA.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9838, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS MATA.
VGJ/RM/Vane
EXP: 9838
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