REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º
DEMANDANTE: JEISTHER ALVARADO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.360.289.
DEMANDADO: JOSE SANTAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.415.117.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELISA VARGAS MELENDEZ y MARTHA OVALLES, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.880 y 7.080, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO. (PERENCIÓN)
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por las ciudadanas MARTHA OVALLES y ELISA VARGAS MELENDEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.080 y 17.880, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JEISTHER ALVARADO, demandando al ciudadano JOSE SANTANA por DESALOJO.
En fecha 28 de septiembre de 2005, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2005, se acordaron y se libraron la compulsa de citación al ciudadano alguacil de este Juzgado.
En fecha 19 de octubre de 2005, consigna diligencia el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, alguacil titular de este Tribunal, en la cual deja constancia de no poder citar a la parte demandada ya que al trasladarse a la dirección suministrada no contesto persona alguna.
En fecha 26 de octubre de 2005, este Juzgado ordena librar cartel de citación y publicar los carteles en los diarios “El Nacional y Ultimas Noticias” de conformidad con lo establecido en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de noviembre de 2005, El secretario de este despacho se traslado a la dirección suministrada por la parte actora para fijar el cartel de citación en la puerta del local, para dar así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2005, Este Tribunal realizo auto con computo para designar defensor judicial a la parte demandada y se libro boleta de notificación a la abogada Sandra Maione león.
En fecha 06 de diciembre de 2005, El alguacil titular de este despacho notifico a la ciudadana SANDRA MAIONE LEÓN, en el pasillo del piso 10, del Edif. JOSE MARIA VARGAS.
En fecha 08 de diciembre de 2005, consigna diligencia la abogada SANDRA MAIONE, dándose por notificada y aceptando el cargo de defensor judicial.
SEGUNDO
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........
Asimismo señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nº 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (artículo 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (artículo 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que desde el día 08 de diciembre de 2005, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 08 de diciembre de 2005, la perención se consumo en día 08 de diciembre de 2006. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por DESALOJO incoado por el ciudadano JEISTHER ALVARADO, contra el ciudadano JOSE SANTANA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 de noviembre del dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las 10:00 am., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA
LAPG/MFL/Cemd, 7
EXP N° 8342
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