REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: ELISA TOSA RAMELLA LANDAETA y MARIA EUGENIA RAMELLA LANDAETA, quienes son de nacionalidad de venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.712.983 y V-3.493.767 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL MARQUEZ IZQUIER, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.861.280.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO VOLANTA ZULOAGA, ADRIANA PERROTTA PESCATORE y DANY IZILDO RODRIGUEZ GONCALVES, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-2.767.441, V.- 6.074.668 y V.-11.733.526, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 17.185, 44.257 y 67.956.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO, del inmueble el cual se identifica a continuación: “UN LOCAL COMERCIAL DISTINGUIDO CON LA LETRA “C” QUE FORMA PARTE DEL INMUEBLE DENOMINADO “QUINTA INA” UBICADA EN LA PRIMERA CALLE DE LA URBANIZACIÓN BELLO MONTE”
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano DANY IZILDO RODRIGUEZ GONCALVES, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, alegando que sus representadas son propietarias del inmueble objeto de litis, el cual les fue heredado de su difunta madre MARIA CRISTINA LANDAETA DE RAMELLA VEGAS. Aduce igualmente en fecha 1 de septiembre de 1990 la de cujus dio en arrendamiento el inmueble de autos al ciudadanos VICTOR MARQUEZ, antes identificado, fijando como canon de arrendamiento la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), ahora TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3,00), canon que fue modificado por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento mediante Resuelto de fecha 23/06/2004, fijando dicho canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de CATORCE MIL SETENCIENTOS SESENTA Y CUATRO (Bs. 14.764), ahora CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 14,76). Así mismo alega que el demandado ha venido consignando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de manera extemporánea y que en la actualidad adeuda los meses de enero a diciembre del año 2003, de enero a diciembre del año 2004, y de enero a octubre del año 2005, por lo que a su decir adeuda la cantidad de QUINIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 501.976,00), ahora QUINIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 501,97), razón por la cual procede a demandar el desalojo del inmueble.
En fecha 01/12/2005, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas.
Se decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de litis en fecha 12/01/2006, el cual fue retirado mediante diligencia del 16/01/2006.
El 20/02/2006 se agregaron a los autos resultas de Medida de Secuestro cumplida por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. Así mismo en fecha 10/04/2006 se designó como depositaria judicial y se autorizó para arrendar el inmueble a la parte actora.
El 23/03/2005 el alguacil titular de este Juzgado, José Gregorio Izaguirre presentó diligencia mediante la cual consignó la compulsa de citación librada a la parte demandada, en virtud de no haber conseguido la dirección señalada.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 28/04/2006 este Juzgado libró oficio mediante el cual se le solicitó a la Dirección Nacional de Certificación y Extranjería (DEX) información sobre el domicilio del demandado.
En fecha 21/06/2006 se agregó a los autos oficio No. RIIE-1-0501-1295 de fecha 18/05/2006 de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo General de la Onidex informando sobre la dirección de la parte demandada.
En fecha 17/11/2006 el alguacil titular de este Juzgado presentó diligencia mediante la cual consignó compulsa de citación y dejó constancia de no haber encontrado persona alguna en el domicilio del demandado.
El 05/12/2006 a solicitud de la parte actora se libró Cartel de Citación a la parte demandada, el cual fue retirado por diligencia de fecha 23 de enero de 2007.
SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........”
Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.” (citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador, que no existe actuación alguna de las partes luego del retiro del cartel de citación en fecha 23/01/2007, y por lo tanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 23/01/2007, la perención se consumó el día 23/01/2008. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por DESALOJO incoada por ELISA TOSA RAMELLA LANDAETA y MARIA EUGENIA RAMELLA LANDAETA contra VICTOR MANUEL MARQUEZ IZQUIER, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Quedó anotada el Libro diario bajo el No. 81.-
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha y siendo las 12:30 pm., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA
Exp. No. 8396
LAPG/MFL/f.d,5
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