REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 198º y 149º
PARTE ACTORA: PABLO ULLOA VELAZQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.426.124.
PARTE DEMANDADA: LOLIMAR ALFONZO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.411.191.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AREVALO ALVAREZ MARIN, abogado en ejercicio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.878.241, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.378.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO. (DESISTIMIENTO)
PRIMERO
En fecha 26 de mayo de 2008, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Desalojo, quedando asignada a este juzgado en esa misma fecha y admitida el día 03/06/2008 por el procedimiento breve.
Se deduce del Libelo de demanda que el actor celebró un Contrato de Arrendamiento Verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana LOLIMAR ALFONZO, antes identificada, por un inmueble de su propiedad, y que a pesar de haber realizado múltiples gestiones para que la arrendataria desocupe el inmueble, esta se ha negado, toda vez que se encuentra en la necesidad de que su sobrino ocupe el inmueble, razón por la cual ocurre hasta estas instancias para demandar el Desalojo.
En fecha 23/10/2008, compareció el ciudadano PABLO ULLOA asistido de abogado, quien procedió a DESISTIR del procedimiento.
SEGUNDO
Expuesto el hecho en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre los mismos efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia de autos que la apoderada actora es quien desiste, y que riela al folio 5 poder otorgado por la parte actora en el cual la faculta para desistir, por lo que este sentenciador declara la procedencia del desistimiento realizado en fecha 11 de agosto de 2008. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento en los mismos términos como quedaron expuestos en el juicio que por DESALOJO sigue PABLO ULLOA VELAZQUEZ contra LOLIMAR ALFONZO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y en consecuencia declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver el documento original solicitado, dejando en su lugar copias certificadas del mismo, el cual recibirá la parte actora mediante diligencia que estampara en señal de recibo.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 11 de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Quedó anotada el Libro diario bajo el No. 11.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
LA SECRETARIA
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha y siendo las DIEZ (10:00 a.m.), se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA
AP31-V-2008-001322
LAPG/MFL/f.d,5
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