REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º
EXP. No. 2004-1310.
DEMANDANTE: JOSE ALFREDO CANELON MATA., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.460.789, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.587, actuando en su propio nombre e interés.
DEMANDADA: ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 87, Tomo 25-A, de fecha 14-05-1968; representada judicialmente por los abogados ORLANDO ALFONSO OQUENDO RANGEL, LETICIA NAPOLITANO DANGELO y MARIANA DITO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.425, 21.980 y 80.497 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando el ciudadano JOSE ALFREDO CANELON M., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.460.789, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.587, actuando en su propio nombre e interés, introduce escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra la ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L.
En el referido escrito la parte actora ciudadano JOSE ALFREDO CANELON M., esgrimió en síntesis lo siguiente:
a) Que en fecha 09-12-2004, este Tribunal dictó sentencia la cual riela a los folios (94 al 102), en donde entre otras se declaró lo siguiente: Primero: Sin Lugar la demanda intentada por la ADMINISTRADORA NAPOLITANO, contra JOSE ALFREDO CANELON MATA., S.R.L, por COBRO DE BOLIVARES; Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en el proceso.
b) Que en virtud de la referida sentencia, procede el ciudadano JOSE ALFREDO CANELON MATA., S.R.L, a demandar a la mencionada Administradora por haber resultado vencida y condenada en costas, solicitando la estimación e intimación de los honorarios profesionales de abogados, causados por las actuaciones procesales que el suscrito y su abogado asistente realizaron en el presente proceso, solicitando como pago final la cantidad de DOS MILLONES SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.070.000,00), por haber resultado vencedor en la litis.
En fecha 19/12/2005, este Tribunal mediante auto dictado admitió el mencionado escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, por considerar que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, librándose la respectiva boleta de intimación a nombre de la parte demandada.
En fecha 26/01/2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de intimación, a nombre de la parte demandada ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En fecha 08/03/2006, compareció el Alguacil ciudadano EDUARDO JOSE GUTIERREZ, y mediante diligencia dejó constancia que en fecha 02-03-2006, se traslado a la dirección de la parte demandada a fin de practicar la respectiva intimación, no encontrando a las personas requeridas, motivo por el cual consignó a los autos las boletas de intimación conjuntamente con las compulsas.
En fecha 12/06/2006, este Tribunal dictó auto el cual riela al folio (62), en donde entre otras cosas se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha mediante auto por separado se admitió el mencionado escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 22 de la Ley de Abogados, toda vez que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar las correspondientes compulsas de citación con su respectiva orden de comparencia.
En fecha 06/07/2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a nombre de la parte demandada ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/07/2006, compareció el Alguacil ciudadano VICTOR EUARDO RUBIO F., y mediante diligencia dejó constancia que en fecha 13-07-2006, se traslado a la dirección de la parte demandada a fin de practicar la respectiva citación personal, no encontrando a las personas requeridas, motivo por el cual consignó a los autos las compulsas y recibo de citación sin firmar.
Cumplidos como fueron los trámites de ley a fin de cumplir con la citación personal de la parte demandada, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 13/11/2007, ordenó librar Cartel de Citación, a nombre de la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En este orden de ideas, este Tribunal en fecha 13/11/2007, mediante auto dictado ordenó librar Cartel de Citación, a nombre de la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en vista de que no consta en autos de que la parte actora haya gestionado desde esa fecha la citación de la parte demandada; se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2008. Años 198° y 149°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 10:45 a.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
Exp. No. 2004-1310
LS/EG/néstor.
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