REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2008-001368
PARTE DEMANDANTE: JESUSA FEIJOO DE ALVAREZ, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-808.717.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR A. PALACIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.760.
PARTE DEMANDADA: MAYRI JOSEFINA PINO VIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.013.842.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se inició mediante libelo de demanda interpuesto por el apoderado de la parte actora, ciudadano José Feijoo Moreira, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.160.506, y reformado en fecha 28 de julio de 2008, en el cual señala que en fecha 17 de mayo de 2002, su representada celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Mayri Josefina Pino Vivas, ya identificada, sobre un inmueble constituido por el apartamento Nº 63, piso 6 del Edificio Doral “A”, ubicado entre las esquinas de Socarras a Puente Yánez, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, por un canon de arrendamiento de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 300,00), los cuales ha dejado de pagar por tres cuotas consecutivas desde el mes de mayo de 2008, por lo que adeuda a su representada la cantidad de Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 900,00); y es por ello que la demanda por la acción de Desalojo.-
Fundamento de la acción Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Literal “a”.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 05 de junio de 2008, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y que la misma conste en autos.
En fecha 30 de junio de 2008, el apoderado de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber entregado los emolumentos al ciudadano Alguacil designado, para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de Julio de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 29 de julio de 2008, y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y que la misma conste en autos a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 04 de agosto de 2008, la parte actora consignó nuevamente los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil designado para la práctica de la citación.
En fecha 07 de agosto de 2008, este Tribunal con fundamento en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble de autos, practicándose la misma en fecha 06/10/2.008, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, (folios 24 al 26 del Cuaderno de Medidas).-
En fecha 06 de octubre de 2008, el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la demandada y consignó recibo de citación debidamente firmado.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes las promovió.
Trabada la litis, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega el apoderado de la actora en su escrito de reforma de demanda, que procede a demandar a la ciudadana Mayri Josefina Pino Vivas, en su acción de Desalojo por cuanto la mismo adeuda la cantidad Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 900,00) correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2008 a razón de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 300,00) mensuales.-
SEGUNDO: Observa este Tribunal que la parte actora, trajo a los autos copia simple de instrumento poder y copia simple del certificado de solvencia de sucesiones, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, este tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
TERCERO: Observa igualmente este Tribunal, que de acuerdo al cómputo de los días de despacho que antecede la demandada no compareció ni por si ni por intermedio del apoderado judicial, en la oportunidad legal correspondiente que fue el 13 de octubre de 2008 a dar contestación a la demanda en su contra incoada y ante tal circunstancia y para que quien aquí decide, se cumple con el primero de los supuestos procesales para la procedencia de la Confesión Ficta que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado validamente no acude por si o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata esta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, validamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar lo alegado por la parte actora, ni demostró el hecho que lo hubiera libertado de su obligación de hacer entrega del inmueble en la fecha pautada, y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de Desalojo, cumpliéndose así el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se Decide.
En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora persigue el Desalojo del inmueble, fundamentado en el literal a, y entrega del inmueble identificado en autos, así como la cancelación por concepto de daños y perjuicios de los cánones dejados de pagar correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de dos mil ocho, petición esta que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho al solicitante de la parte accionante, configurándose de esta manera el tercero de los supuestos de la confesión ficta. Así se Decide.
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho ni nada probó la parte accionada durante la secuela del juicio que le fuera favorable, ha operado en su contra la CONFESION FICTA a que alude los artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil., por cuya razón, este Tribunal concluye que la presente acción es PROCEDENTE. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demandada interpuesta por JESUSA FEIJOO DE ALVAREZ contra MAYRI JOSEFINA PINO VIVAS, ambas partes identificadas en autos por Desalojo; como consecuencia de ello se condena a la demandada: PRIMERO: A hacer Entrega del apartamento Nº 63, piso 6º del Edificio Doral “A”, ubicado entre las esquinas de Socarras a Puente Yánez, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y de personas a la parte actora. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Novecientos Bolívares Fuertes, por concepto de daños y perjuicios por haber dejado de cancelar los meses de mayo, junio y julio de 2008.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198° y 149°.
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO

LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
IGC/RVV.- EXP. Nº AP31-V-2008-001368.-