REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
198º y 149º
Exp. Nº 2008-000161
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil UNIVERSAL BOAT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1998, bajo el Nº 52, Tomo 25-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE BAZÓ TARGA, ADRIANA PERROTTA, PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, GUSTAVO ORTEGA RUBIO y FELIPE BERNAL ARACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.753.824, V- 6.074.668, V- 6.824.998, V- 9.486.099 y V- 11.794.329, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.873, 44.257, 43.897, 52.889 y 67.130, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1952, bajo el Nº 268, Tomo 1-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MIGUEL ITRIAGO BORJAS, EZEQUIEL CABRERA OLETTA y JULY CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.177.016, V- 4.081.995 y V- 9.429.498, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.376, 11.216 y 78.587, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECURSO DE HECHO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 2008-000161
I
Conoce este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, del presente Recurso de Hecho interpuesto en fecha 24 de octubre de 2008 por la abogado JULY CORDERO BARRETO, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A. en contra de la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede de Caracas, en el expediente signado con el Nº TI-2002-7820 (2007-000182), de la nomenclatura interna de ese Juzgado, correspondiente al juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil UNIVERSAL BOAT, C.A., en contra de la recurrente, mediante el cual fue oído en un sólo efecto el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2008, a través del dicho Juzgado abrió un lapso de diez (10) días para la ejecución voluntaria.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, este Tribunal fijó el lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a esa fecha exclusive a fin de que la parte interesada consignase los recaudos que considerara pertinentes a los fines de resolver el presente Recurso de Hecho, y que una vez vencido dicho lapso esta Superioridad pasaría a emitir su pronunciamiento dentro de los cinco (05) día de despacho computados a partir de esa fecha exclusive, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, la abogada recurrente consignó copias certificadas relativas al proceso y copia simple del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 07 de octubre de 2008.
Asimismo, por diligencia del 30 de octubre del año en curso la abogado recurrente consignó copia certificada del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo.
En fecha 31 de octubre de 2008, el abogado PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil UNIVERSAL BOAT, C.A., anexó copia simple del poder donde consta su representación y solicitó se declarara improcedente el Recurso de Hecho presentado por la parte demandada porque fue interpuesto vencido los cinco (05) días a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008, la abogada JULY CORDERO, apoderada judicial de la parte demandada desistió del presente procedimiento. Asimismo, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2008, se negó la Homologación del Desistimiento del Recurso de Hecho interpuesto por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la copia simple del documento poder que acredita a la abogado JULY CORDERO, como apoderada judicial de la parte demandada no consta la facultad expresa para desistir de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO
El presente Recurso de Hecho es interpuesto por la abogado JULY CORDERO BARRETO, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., en su carácter de parte demandada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue en su contra la sociedad mercantil UNIVERSAL BOAT, C.A., alegando que el a quo dispuso oír en un sólo efecto el recurso ordinario de apelación interpuesto por su representada contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2008 en el expediente Nº TI-2002-7820 (2007-000182), de la nomenclatura de ese Tribunal. Siendo prudente para ésta Alzada pronunciarse previamente respecto a la tempestividad o no del ejercicio del Recurso de Hecho, el cual constituye una garantía del derecho a la defensa, como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, pasa a hacerlo de seguidas así:
El recurso procesal en cuestión, vale decir el Recurso de Hecho, se encuentra previsto en el artículo 305 del Código Adjetivo, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”
Asimismo, el artículo 307 de la norma ejusdem media que:
“Artículo 307: Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”
En este sentido, la doctrina nacional más calificada ha dispuesto con respecto al tema, algunas precisiones conceptuales importantes de las cuales se podría señalar al autor venezolano Arístides Rengel Romberg, quien en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo Nº II, Página 449, señala lo siguiente:
“El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación….Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dio la providencia recurrida”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca, dispuso al efecto:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”
Por otra parte, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la referida Sala indicó:
“…Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribual al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del tribunal superior –en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución…”
Siendo así, de la norma in comento, las doctrinas citadas y la sentencia mencionada, se deduce que en el caso en que no se oiga o se oiga en un sólo efecto una apelación, siempre y cuando sea de aquellas que deban ser oídas en ambos efectos, cabe el presente recurso, el cual exige para ser propuesto, que se interponga por ante la Alzada correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha en que se dictó el auto contra el cual se recurre, los cuales deben computarse por los días de Despacho del Tribunal de Alzada o por los del Tribunal Distribuidor si tal fuese el caso.
En el caso bajo examen, debe observarse que el auto que negó la apelación es de fecha 7 de octubre de 2008 el cual corre inserto al folio veintisiete (27) del presente expediente, debiéndose computar a partir de esa fecha exclusive el lapso de cinco (05) días de despacho transcurridos por ante esta Alzada, y a tal efecto, del Libro Diario Nº 6 llevado por la Secretaría de este Tribunal se evidencia que desde el día 7 de octubre de 2008 (exclusive) hasta el día 24 de octubre de 2008 (inclusive), transcurrieron once (11) días de despacho discriminados de la siguiente manera: Octubre: miércoles ocho (08), jueves nueve (09), lunes trece (13), miércoles quince (15), jueves dieciséis (16), viernes diecisiete (17), lunes veinte (20), martes veintiuno (21), miércoles veintidós (22), jueves veintitrés (23) y viernes veinticuatro (24) de octubre, lo cual supera con creces el lapso de cinco (05) días de despacho establecido a los fines de la interposición del Recurso de Hecho, de lo que se infiere que la recurrente interpuso su Recurso de Hecho de forma directa por ante la Secretaría de este Tribunal, fuera del lapso legal establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada ha de tener el presente recurso como propuesto de forma extemporánea. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos que anteceden, acogiendo y respetando los lineamientos establecidos en las decisiones señaladas proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal Superior Marítimo declara INADMISIBLE por EXTEMPORANEO el Recurso de Hecho propuesto y ordena remitir de forma inmediata y mediante oficio, el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por EXTEMPORANEO el presente Recurso de Hecho interpuesto en fecha 24 de octubre de 2008, por la abogado JULY CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., en contra del auto de fecha 7 octubre de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en el expediente signado con el Nº TI-2002-7820 (2007-000182), de la nomenclatura interna de ese Tribunal
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, once (11) de noviembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
JENNYFER GORDON SUÁREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARÍA ALEJANDRA ROJAS MONTERO
En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARÍA ALEJANDRA ROJAS MONTERO
JGS/MAR/mfm
Exp. 2008-000161
Cuaderno de Recurso de Hecho Nº 1
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