REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
198º y 149º
Exp. Nº 2008-000174
JUEZ INHIBIDO: Dr. FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
ORIGEN: Juicio que por DAÑO MORAL sigue el ciudadano MANUEL ORANGEL RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. TRANS AM. S.A. (TACA PERU).
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: 2008-000174
CAPITULO I

Conoce este Tribunal de la Inhibición planteada en fecha siete (07) de noviembre de 2008, por el Dr. FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente Nº 2008-000260, nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio que por DAÑO MORAL sigue el ciudadano MANUEL ORANGEL RODRIGUEZ en contra de la sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. TRANS AM. S.A. (TACA PERU), quien se inhibió alegando estar incurso en el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando en el Acta en cuestión, lo siguiente:
“Por encontrarme dentro del supuesto contemplado en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano Manuel Orangel Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.327.494, parte actora en este juicio, es mi tío, en virtud de lo cual tengo con él parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, me INHIBO de conocer de la presente causa, con fundamento en la mencionada causal, de acuerdo al artículo 84 ejusdem…”.

Consta a las actas procesales que se dieron por recibidas las presentes actuaciones en fecha 17 de noviembre de 2008, fijándose por auto de esa misma fecha tres (03) días de despacho exclusive a ese día para decidir la presente inhibición.



CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad –o imparcialidad- del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición …”

Conforme a lo dispuesto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenida en el articulo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existen alguna de las causales de recusación previstas en la ley. Han referido al respecto otros autores lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, pagina 409).
“…Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ ROCHE, pagina 292).

La inhibición, es pues, un deber y un acto procesal del Juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De manera que, debe efectuarse en la forma señalada en la disposición transcrita y, además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2.001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, que estableció:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.”.

El Juez, al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Por otra parte, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil remite al funcionario que habrá de corresponderle dictaminar la resolución que habrá de producirse para resolver temas como éste, expresando dicha norma textualmente lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones”.

Asimismo, como quiera que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales debe ser decidida por un Tribunal de Alzada y siendo que en éste caso se trata del Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, correspondiéndole a esta Superioridad emitir el fallo respectivo, encontrándose la incidencia en la oportunidad de dictar el veredicto correspondiente, como fue señalado por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, dictado por está Alzada, pasa a hacerlo a continuación, previa las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos que de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”.



Por su parte, el artículo 84 ejusdem consagra:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresa la circunstancia del tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Ahora bien, el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen.
En la presente incidencia, el Dr. FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo procedió a inhibirse mediante acta de fecha 07 de noviembre de 2008, y a los fines de resolver la presente decisión fueron remitidas copias certificadas de las actuaciones procesales pertenecientes al líbelo de demanda y al acta de inhibición del Dr. FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ que corresponde al expediente signado con el Nº 2008-000260 (nomenclatura interna de ese Juzgado), a lo que este Juez de Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Analizados por esta Superioridad Marítima los fundamentos de la inhibición, ha sido precisado que el Juez Inhibido alega encontrarse incurso en la causal establecida en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Ordinal 1º: “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”. (Subrayado y Resaltado del Tribunal).

En virtud de lo anteriormente dicho y por cuanto de las copias certificadas que constan en autos, las cuales ya fueron referidas, se evidencia por una parte, que el Juez inhibido alega tener parentesco de consanguinidad con una de las partes y es por ello la inhibición manifestada por el Dr. FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ debe proceder en derecho, ya que siendo el Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas no puede conocer de expediente alguno relacionado con el caso en virtud de tener parentesco de consanguinidad con el ciudadano MANUEL ORANGEL RODRIGUEZ y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, fundamentada en el supuesto previsto en el numeral 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia Certificada de la presente Decisión en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veinte (20) de noviembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

JENNYFER GORDON SUAREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIA ALEJANDRA ROJAS MONTERO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) de la tarde, se público y agrego al expediente la presente decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIA ALEJANDRA ROJAS MONTERO
JGS/MAR/jgs
Exp. Nº 2008-000174
Pieza Principal Nº 1






















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 20 de noviembre de 2008.
198º y149º


OFICIO Nº TSM-CN/____-08
Ciudadano
Dr. FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
Juez del Tribunal de Primera Instancia
Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas
SU DESPACHO.

Tengo el agrado de dirigirme a usted, a fin de remitirle anexo al presente oficio el expediente signado con el Nº 2008-000174 (nomenclatura llevada por este Juzgado) constante de una (01) pieza de ______(___) folios útiles, en el cual en sentencia de esta misma fecha se declaró CON LUGAR la INHIBICION planteada por usted en fecha 7 de noviembre del año en curso, para conocer del juicio que por DAÑO MORAL sigue el ciudadano MANUEL ORANGEL RODRIGUEZ en contra de la sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. TRANS AM. S.A. (TACA PERU), que cursa inserto en el expediente signado con el Nº 2008-000260, (nomenclatura de ese Juzgado).
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ TEMPORAL

JENNYFER GORDON SUAREZ


JGS/va
Exp. 2008-000174
Anexo: Lo indicado


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