REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
EXPEDIENTE Nº PP21-L-2007-000909
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas YASMIN BELEN SUAREZ SANCHEZ y COROMOTO DE LA CHIQUINQUIRA VARGAS VARGAS, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.492.718 y V- 6.057.106, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE LUIS JUAREZ y ZULAY VIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.694 y 122.279, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA ROSALIA DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.730.
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I
DEL PROCEDIMIENTO.
Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 13 de diciembre de 2007 que hiciere la abogada Ana Belkis Uzcategui en representación de las ciudadanas Yasmín Belén Suárez Sánchez y Coromoto de la Chiquinquirá Vargas Vargas, en contra de la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, por cobro de prestaciones sociales.
Una vez distribuido por la URDD le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual admitió la demanda conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó emplazar a la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, así como al Sindico Procurador del Municipio antes referido, según lo estatuido en el artículo 155 de la hoy derogada Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Así las cosas, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se celebró el inicio de la audiencia preliminar (folios 31 y 32 del expediente), acto donde comparecieron ambas partes, consignando únicamente la representante judicial de las demandantes el escrito de promoción de pruebas correspondiente, fecha en la cual se ordenó la remisión de la causa a juicio por no haberse logrado la mediación.
A tal efecto, el Juez sustanciador ordenó agregar los medios probatorios consignados tempestivamente por la parte actora, y otorgó un lapso de cuarenta y cinco (45) días siguientes para que el ente municipal diera contestación a la demanda, conforme a lo ordenado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consignando la demandada su escrito de contestación en fecha 16 de septiembre de 2.008 (folios 55 y 56), remitiéndose consecuencialmente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que se distribuyera entre los Tribunales de Juicio que conforman este Circuito Laboral.
Efectuada la distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado 2do de Juicio, el cual la dio por recibida en fecha 18 de septiembre de 2008 y en aplicación a lo dispuesto en los artículos 150 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió los medios probatorios que se consideraron legales y pertinentes, fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 04 de noviembre de 2008, a las 10:00 a.m, fecha en la cual compareció tanto la parte demandante como la demandada, esgrimieron los fundamentos de sus peticiones contenidos en su escrito libelar y sus defensa contenidas en su contestación de demanda, respectivamente, fueron evacuados los medios probatorios admitidos por este Tribunal, otorgándosele la oportunidad a la accionada de realizar las consideraciones que considerase pertinentes a las mismas, y se efectuaron las conclusiones que consideraron a lugar.
En este mismo orden, esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dictó en la misma oportunidad procesal el dispositivo oral del fallo, declarando Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana Coromoto de la Chiquinquirá Vargas y Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Yasmín Suárez en contra de la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa.
Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:
II
EXAMEN DE LA DEMANDA
Arguye la representación judicial de las accionantes, ciudadanas Yasmín Belén Suárez Sánchez y Coromoto de la Chiquinquirá Vargas que sus representadas iniciaron sus labores como obreras para la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía en fechas 27 de junio de 2.005 y 13 de junio de 2.004 respectivamente.
Ahora bien, señala en su narrativa que la co-demandante Yasmín Suárez, prestó sus labores hasta el 30 de septiembre de 2.006, ya que el 01 de octubre del mismo año fue asignada por orden de la Alcaldía a prestar servicios como obrera en el movimiento cultural “Raíces nuestras”, hasta el 24 de diciembre de 2.006, oportunidad en la cual fue despedida injustificadamente. En lo atinente a la co-demandante Coromoto Vargas, señala que el 01 de julio de 2.004 fue rotada de la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa al área de mantenimiento del ambulatorio de dicha Alcaldía por orden de ésta hasta el 15 de diciembre de 2.006 cuando fue despedida injustificadamente.
Continúa manifestando, que el horario de trabajo que cumplían ambas demandantes, era de 08:00 a.m a 12:00 m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m, devengando un salario de doscientos mil bolívares, no obstante, según su decir, fueron despedidas injustificadamente en las fechas antes señaladas, omitiendo la inamovilidad decretada, razón por cual solicita el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, fideicomiso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.
III
DEL HECHO CONTROVERTIDO
Y LA CARGA PROBATORIA.
A los fines de delimitar el litigio se hace necesario verificar cada uno de los señalamientos que hace la demandada en su contestación a la demanda para identificar cuáles son los hechos convenidos y aquellos sobre la cual recaerá la decisión del juez, tomando en consideración la distribución de la carga probatoria conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, la representación judicial de la accionada en su litis contestatio procedió a esgrimir sus defensas en forma oral y negó en primer término la prestación personal de los servicios por parte de las accionantes, al rechazar enfáticamente que éstas hayan sido trabajadoras al servicio de la misma, por cuanto nunca han prestado servicios para la hoy demandada. En consecuencia, niega tanto la fecha de ingreso, egreso, el cargo, el traslado a otros centros de trabajo, el despido injustificado, el horario de trabajo y la procedencia de los conceptos demandados bajo la premisa anterior.
Conforme con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, y en este sentido, a los fines de determinar la carga de la prueba en el caso bajo examen pasa quien decide a realizar algunas argumentaciones referidas a tal institución, por lo que en primer lugar se procede a transcribir el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. Resaltado del Tribunal
Trae a colación este tribunal un criterio de vieja data contenido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de 18 de marzo de 1982, el cual fue posteriormente adoptada por la Sala de Casación Social:
‘Pero en lo que sí no lo está, (se refiere el fallo al error de la sentencia de última instancia censurada) es cuando afirma que para que la presunción que emana del citado artículo 46 (hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar al menos la subordinación, cuando es lo cierto que conforme a la doctrina patria, ‘en el caso del artículo en referencia, “basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presume como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera –Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán –Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I, pág. 337).
Por lo demás, no otra cosa es lo que tiene también sustentado este Alto tribunal, así: “Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación” (Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11-5-43 Memoria 1944-tomo II, pág. 82), lo que reiteró en otro fallo, diciendo: “Ante la claridad jurídica y gramatical del artículo 30 (hoy 46) (hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), los jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario” (Sentencia del 11-5-43).
De consiguiente, cuando el sentenciador de la recurrida, declaró sin lugar la demanda, fundado en que “el demandante no ha acreditado, positivamente, la prueba de la subordinación que debe haber en toda relación de trabajo” es indudable que hizo una errónea aplicación del artículo 46 de la Ley del Trabajo (hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), violando también en concordancia el artículo 1.397 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que era a la persona beneficiada con la prestación del servicio a quien correspondía demostrar la no subordinación, para destruir la presunción iuris tantum que amparaba al demandante, ligándolo a la demandada con un contrato de trabajo, pero que por ser presunto podía ser destruido en la forma anotada por la doctrina y la jurisprudencia”.
Igualmente, a los fines de determinar la distribución de la carga probatoria en el caso de autos, es imperativo hacer referencia a criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo siguiente:
(…) se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la Ley sin necesidad de probar los otros extremos. Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo”.
Ha sido un mecanismo de protección implementado por el legislador aquel mediante el cual, demostrada la prestación de servicio personal se infiere la existencia de una relación jurídico laboral, presunción esta contenida en el artículo 65 de la L.O.T, la cual no reviste carácter absoluto, sino que por el contrario admite prueba en su contra, pudiendo quedar desvirtuada mediante la existencia de medios probatorios que demuestren que la prestación se ha llevado a cabo en condiciones en las que hay ausencia de elementos característicos de un contrato de trabajo, los cuales a criterio de quien decide son la prestación de un servicio, la remuneración, la ajeneidad, la dependencia económica y la subordinación. Se establece entonces una inversión de la carga de la prueba en este sentido, ya que no se aplica la regla de derecho común contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece que quien afirma un obligación debe de demostrarla.
Así, el legislador ha previsto el amparo a este tipo de prestación de servicios personales, cobijándole con una presunción de laboralidad, es decir, que una vez comprobada, la prestación del servicio, ésta se reputa hasta prueba en contrario, de naturaleza laboral (ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Siendo de esta manera trabado el debate judicial, negada como fue por la demandada la prestación personal de los servicios por parte de las accionantes a la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba respecto a la prestación personal del servicio para la hoy accionada, de tal manera pues que, debe la parte demandante demostrar la prestación personal del servicio a los fines de activar la presunción de laboralidad antes aludida. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.
Con referencia a lo anteriormente explanado procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la valoración o no de los medios probatorios del proceso, conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.
PARTE DEMANDANTE:
1.- A la documental marcada “A”, (folios 35 al 46), referente a libelo de demanda con anexos debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, la cual fue promovida a los fines de demostrar que la presente causa no se encuentra prescrita, este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que no resulta un hecho controvertido en el caso in comento la prescripción de la acción, al no haber sido opuesta esta defensa por la demandada, habida cuenta que se trata de una defensa de parte que no puede decretarse de oficio, tal como lo dispone el articulo 1.956 del Código Civil.
2.- Fue promovida por la parte demandante documentales marcadas “B y B1”, (folios 47 y 48 del expediente), referentes a dos constancias de trabajo expedidas por la Asociación Civil Movimiento Cultural “Raíces Nuestras” Santa Rosalía, estado Portuguesa y Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana de Santa Rosalía del estado Portuguesa, de fechas 11 de mayo de 2.007 y 12 de julio de 2.006, respectivamente, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, al señalar en la audiencia de juicio, respecto a la primera de ellas, que fue emitida por la ciudadana Yuday Suárez, identidad la cual desconoce, y que es únicamente el Alcalde y el Sindico Procurador los autorizados para obligar a la Alcaldía demandada, y en lo atinente a la segunda instrumental in comento, manifiesta que si bien fue emitida por la ciudadana Sandra Hernández, quien ostentaba el cargo de Directora de Recursos Humanos de la misma, no era la persona autorizada para emitir dicha documental.
En este sentido debe quien decide realizar el siguiente análisis:
En primer lugar, la constancia de trabajo cursante en el folio 47 del expediente, fue emitida por la ciudadana Yuday Suárez, en fecha 11 de mayo de 2007, mediante la que hace constar que la demandante laboró en ese organismo por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santa Rosalía desde el mes de octubre de 2.006 hasta diciembre de 2.006 con el cargo de personal obrero en el movimiento cultural “Raíces Nuestras”. Ahora bien, constata quien decide que tal constancia presenta en su encabezado la siguiente identificación: “República Bolivariana de Venezuela, asociación Civil, Movimiento Cultural “Raíces Nuestras”, Santa Rosalía Edo-Portuguesa”, desprendiéndose que dicha constancia de trabajo emana de una Asociación Civil, que en modo alguno se ha demostrado o por lo menos vislumbrado pertenezca o guarde relación alguna con el Municipio Santa es decir, es que emana de un tercero que a criterio de quien decide no compromete la responsabilidad del municipio demandado. Por lo tanto, a criterio de esta juzgadora, no puede pretender la accionante demostrar una prestación de servicio a favor de la alcaldía del municipio Santa Rosalía con esta documental por ser la asociación civil un ente con personalidad jurídica distinta a la Alcaldía demandada.
En segundo lugar, en lo que respecta a la constancia de trabajo cursante en el folio 48 del expediente, la misma aun cuando fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte demandada, señalando que la ciudadana Sandra Hernández, quien emitió la referida constancia laboró para la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, en su carácter de directora de recursos humanos de la misma, no estando – a su decir- autorizada para emitir constancias de trabajo, siendo los únicos autorizados para ello, el Alcalde y el Sindico Procurador, careciendo de valor jurídico, este Tribunal si le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la documental en referencia fue emitida por persona autorizada para ello, tal como lo dispone el articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se analizará pormenorizadamente en la parte motiva del presente fallo.
3.- Consignó la parte actora documentales marcadas “C y C1”, cursante a los folios 49 y 50 del expediente, referente a dos constancias de trabajo de fechas 19 de marzo de 2.007 y 06 de agosto de 2.007, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la accionada, este Tribunal las desecha del proceso, en virtud que la cursante en el folio 49 del presente expediente, fue emitida por el Dr. Ricardo Álvarez, presentando en su encabezado lo siguiente: “Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio de Salud del estado Portuguesa, Distrito Sanitario III”, resultando de este modo evidente que no se encuentra reflejada de ninguna manera que haya sido la Alcaldía demandada, la que emitió la constancia en referencia, por lo que, no aporta nada al proceso.
Por otra parte, en lo atinente a la constancia de trabajo cursante en el folio 50 del expediente, percata esta Juzgadora que la Prefectura Civil del Municipio Santa Rosalía, por medio de la ciudadana Hilda Ramona Peraza, en su carácter de secretaria del despacho de la referida prefectura deja constancia que los ciudadanos Yusmary Ulacio y Virginia Guarecuco, dan fe que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Coromoto de la Chiquinquirá Vargas Vargas, quien se desempeña como camarera, devengando un salario de doscientos mil bolívares. En este sentido, es evidente que la Prefectura Civil deja constancia de las afirmaciones aportadas por tales ciudadanos, de manera unilateral, lo cual no tiene valor jurídico alguno por ser una manifestación unilateral que los ciudadanos Yusmary Ulacio y Virginia Guarecuco efectúan, por lo tanto se desecha la documental en referencia.
4.- Fue solicitada por la parte demandante a la parte demandada la exhibición de los recibos de pago, bien sea, semanal, quincenal o mensual expedidos por la Alcaldía Bolivariana de Santa Rosalía a las demandantes desde la fecha que comenzaron sus respectivas relaciones laborales hasta su finalización. A tales efectos, la representación judicial de la parte accionada no exhibió tales instrumentales, al alegar en la audiencia de juicio que mal podría exhibir instrumentales que no existen, en virtud de que el basamento de su defensa es la inexistencia de una relación laboral entre las accionantes y la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía, en consecuencia, este Tribunal visto que el hecho controvertido es la existencia o no de la relación laboral alegada por las demandantes en su escrito libelar y negada categóricamente por la hoy demandada en su escrito de contestación de demanda, no aplica la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la no exhibición, en virtud que no tiene certeza respecto a la existencia de tales recibos de pago.
5.- Promovieron las accionantes las testimoniales de los ciudadanos Carmen Méndez, Emilia Castro, Armando Rodríguez, Yusmary Ulacio, Virginia Guarecuco, Ricardo Álvarez, y Olga La Cruz, de los cuales incomparecieron a la audiencia de juicio los seis primeros, por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Con respecto a la última testimonial promovida, este Tribunal pasa a analizar su declaración de la siguiente manera:
• Testimonial de la ciudadana Olga Reina La Cruz García:
Manifiesta la testigo en la audiencia de juicio que tiene 33 años en el Playón y tiene 8 o 9 años viendo a las demandantes, las cuales según su decir son trabajadoras de la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía, hecho éste que le consta porque cuando ella iba las veía, a una de ellas en la Alcaldía y el movimiento cultural y a la otra en la medicatura, al afirmar que veía a una de ellas siempre en “la cuestión de la Contraloría”.
Continúa señalando que, hace un año las veía con carpetas en la Alcaldía porque tiene un año que no va a la Alcaldía, a la cual acudía tres veces a la semana debido a una ayuda, viendo a la co-demandante ciudadana Yasmín en la Alcaldía y a la ciudadana Coromoto en la medicatura.
A la declaración anteriormente trascrita, este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que no aporta elemento alguno al proceso que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto evidencia esta Juzgadora que la referida testigo no tiene certeza respecto a los hechos que afirma en su declaración, al señalar que le consta que las actoras trabajaban en la Alcaldía porque las veía cuando ella iba para allá, resultando de este modo, evidente que tal afirmación no constituye elemento de convicción para quien decide respecto a la existencia de una relación laboral entre la actoras y la demandada.
V
MOTIVACIONES PARA DECIRDIR
En primer lugar, es necesario recordar que la parte demandada fundamentó su defensa en que las accionantes nunca trabajaron para ella y por lo tanto no existe ni ha existido nunca relación laboral entre éstos, correspondiéndole como ya se dijo, la carga de la prueba a la parte actora respecto a la prestación personal del servicio, tal como lo establece el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto a la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo, de fecha 18-03-1982, acogida por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha (29) de abril de dos mil tres:
En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo y específicamente, de la subordinación, la Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 (caso: Félix Ramón Ramírez y otros, contra la sociedad mercantil Distribuidora Polar, S.A. [Diposa]), hizo suyo el criterio establecido en decisión del 18 de marzo de 1982, que es del tenor siguiente:
“Pero en lo que sí no lo está, [se refiere el fallo al error de la sentencia de última instancia censurada] es cuando afirma que para que la presunción que emana del citado artículo 46 [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar al menos la subordinación, cuando es lo cierto que conforme a la doctrina patria, en el caso del artículo en referencia, “basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337).
Por lo demás, no otra cosa es lo que tiene también sustentado este Alto Tribunal, así: “Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación” (Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11-5-43 Memoria 1944-tomo II, pág.82), lo que reiteró en otro fallo, diciendo: “Ante la claridad jurídica y gramatical del artículo 30 (hoy 46) [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], los Jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario” (Sentencia del 11-5-43).
De consiguiente, cuando el sentenciador de la recurrida, declaró sin lugar la demanda, fundado en que “el demandante no ha acreditado, positivamente, la prueba de la subordinación que debe haber en toda relación de trabajo” es indudable que hizo una errónea aplicación del artículo 46 de la Ley del Trabajo [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], violando también en concordancia el artículo 1.397 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que era a la persona beneficiada con la prestación del servicio a quien correspondía demostrar la no subordinación, para destruir la presunción iuris tantum que amparaba al demandante, ligándolo a la demandada con un contrato de trabajo, pero que por ser presunto podía ser destruido en la forma anotada por la doctrina y la jurisprudencia”. (Subrayado de este Tribunal).
Ubicados en el marco anteriormente expuesto, del material probatorio que consta en autos, se constata que la co-demandante ciudadana Chiquinquirá Vargas no logró demostrar la prestación personal de servicio a la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, ya que pretende probar las afirmaciones contenidas en su escrito libelar mediante dos constancias de trabajo, marcadas “C y C1” (folios 49 y 50 del expediente), que fueron desechadas del proceso, en virtud que a la luz de los ojos de esta sentenciadora carecen evidentemente de todo valor probatorio, en base a los siguientes razonamientos:
1.- La constancia de trabajo cursante en el folio 49 del expediente, es emitida por el coordinador del ambulatorio rural “Santa Rosalía”, organismo este perteneciente a la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, y adscrito al Ministerio de salud, es decir, que se trata de un ente distinto a la hoy demandada Alcaldía del municipio Santa Rosalia.
2.- En lo atinente a la constancia de trabajo cursante en el folio 50 del presente expediente, la misma constituye una declaración emitida por parte de la Prefectura Civil del Municipio Santa Rosalía por medio de la ciudadana Hilda Ramona Peraza, en su condición de Secretaria de dicho Despacho, mediante la cual deja constancia de la manifestación efectuada por los ciudadanos Yusmary Ulacio y Virginia Guarecuco, respecto a los siguientes hechos:
a) Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Chiquinquirá Vargas.
b) Que se desempeña como camarera con un salario mensual de doscientos mil bolívares.
En base a los parámetros señalados, evidencia esta Juzgadora que dicha constancia de trabajo carece de todo valor jurídico, en virtud que se deja constancia de las afirmaciones de terceras personas, de las cuales se desconoce su identidad, por lo que resultan inciertas y vagas. Además de ello, llama poderosamente la atención a quien decide, que la Prefectura Civil, hoy denominada Registro Civil, emita constancias de trabajo, en virtud que no son atribuciones de tal Institución la referida actuación, circunscribiendo sus funciones a las que se nombran a continuación:
• Presentaciones de niños.
• Inserciones de nacimiento.
• Reconocimiento posterior.
• Notas marginales (reconocimientos, legitimaciones y rectificaciones).
• Adopciones (plena).
• Elaboración de partidas de nacimiento.
• Constancia de no presentación.
• Revisión de los libros de registro civil para verificar cualquier falta de firma o datos del interesado.
• Matrimonios (artículos 66 y 70 del Código Civil).
• Fijación de carteles.
• Toma de datos de los contrayentes.
• Elaboración de partidas de matrimonio.
• Matrimonios por poder.
• Matrimonios por articulo mortis.
• Inserciones de matrimonio.
• Padrones de escopetas.
• Copias certificadas de escopeta.
• Fe de vida.
• Remisión de estadísticas mensuales.
• Revisión de partidas elaboradas del Registro Civil.
• Transferencia de archivos y libros referentes al Registro Civil.
• Trabajo especial en comunidades (matrimonios en penitenciarias y Circunscripción militar; presentación de niños en barriadas y hospitales).
• Defunción.
• Seguridad.
• Sumario.
Además de ello, cabe agregar que, la misma situación ocurre en el Proyecto de Ley Orgánica de Registro Civil, la cual establece en su artículo 2, los actos y hechos que deben inscribirse en éste, dentro de los cuales es evidente que no se hace referencia a constancias de trabajo o hechos atinentes a relaciones laborales.
En tal sentido, en el caso sub iudice, no consta en autos medio probatorio alguno que logre demostrar la prestación personal de servicios por parte de la co-demandante Chiquinquirá Vargas a la hoy accionada, razón por la cual, conforme a los principios orientadores del proceso laboral, no goza de la presunción laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, negada la procedencia de los conceptos demandados en base a la inexistencia de la relación laboral, no determinada la misma, resultan improcedentes los conceptos peticionados por dicha ciudadana. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la co-demandante ciudadana Yasmín Belén Suárez, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Arguye en su libelo de demanda, que inició sus labores en fecha 27 de junio del año 2.005 con el cargo de obrera para la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa hasta el 30 de septiembre de 2.006, en virtud que el 01 de octubre del mismo año fue asignada por orden de dicha Alcaldía a prestar servicio en el movimiento cultural “Raíces Nuestras” hasta el 24 de diciembre del año 2.006.
Así las cosas, promueve dos constancias de trabajo marcadas “B y B1”, (folios 47 y 48 del expediente), evidenciando esta Juzgadora de la primera de ellas que emana de una asociación civil, siendo que –como ya se señalo- no se probo guarde relación alguna con la alcaldía accionada. Paralelamente a ello, consta en autos constancia de trabajo de fecha 12 de julio de 2.006, emitida por la ciudadana Lic. Sandra Yalitza Hernández Suárez, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Santa Rosalía, estado Portuguesa, quien deja constancia que la co-demandante Yasmín Belén Suárez, presta servicios como obrera de la Alcaldía desde el 27 de junio del año 2.005, devengando un sueldo de doscientos mil bolívares mensual, la cual fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte accionada, al alegar que la ciudadana que suscribe y firma dicha instrumental fue trabajadora de la Alcaldía en el cargo de Directora de Recursos Humanos, no obstante, la misma no estaba autorizada para emitir tal constancia de trabajo, en virtud, que según sui decir, los únicos autorizados para emitir constancias de trabajo, es el Alcalde y el Sindico Procurador Municipal.
En este sentido, es necesario para quien decide efectuar el siguiente análisis:
Establece el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Articulo 51 L.O.T: Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo. (Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, los representantes del patrono son una clase especial de trabajadores, pero que por sus funciones se les tiende a confundir con la persona misma del empleador, en virtud que, son aquellas personas que en nombre propio y por cuenta del patrono ejercen funciones jerárquicas de dirección o administración, esto es pues, que a diferencia del intermediario y del contratista, el representante del patrono no actúa en nombre propio, sino siempre en nombre del patrono y por cuenta de éste, razón por la cual no es responsable frente a los trabajadores. Dicha representación casi siempre es orgánica, es decir, le es atribuida por el cargo que ocupa el representante dentro de la organización.
Siguiendo con lo anterior, es preciso indicar que el legislador no exige el mandato expreso, únicamente realiza una enumeración a titulo enunciativo de las personas que pueden ser calificadas como representantes del patrono, señalando de manera precisa que ellos se encuadrarán dentro de dicha figura jurídica aunque no tengan mandato expreso, obligando a su empleador a los fines derivados de la relación de trabajo.
Corolario de lo anterior, en el caso de autos, dicha constancia de trabajo fue emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía hoy demandada, para lo cual, resulta pertinente realizar un esbozo del perfil de un gerente de recursos humanos, a los fines de ilustrar y de este modo esclarecer la condición con que actúa dicha ciudadana al emitir la tan mencionada constancia de trabajo, de la siguiente manera:
Deben ser profesionales que dispongan de un conocimiento exhaustivo de la cultura, estructura, sistemas de la organización y del negocio. Lo que trasladado a términos de competencias que cuenten con “Perspectiva organizacional” y que una vez dotados de este conocimiento, sean capaces de afrontar con éxito el desarrollo y el cambio organizacional.
Profesionales que sean capaces de conducirse como auténticos ejecutivos, que identifiquen los problemas y generen planes de acción para solucionarlos. Se encargan, entre otras cosas, de elaborar e implantar la política de personal, para conseguir que el equipo humano sea el adecuado y se sienta motivado y comprometido con los objetivos corporativos, que esté profesionalizado y sea capaz de contribuir tanto individualmente como en equipo a los resultados generales de la organización. Dentro de sus funciones principales se pueden mencionar las siguientes:
1.- Diseñar las guías a seguir en el reclutamiento, selección, formación, desarrollo, promoción y desvinculación, para garantizar la adecuación del personal a la empresa.
2.- Instaurar un sistema de gestión del desempeño adecuado, al igual que determinar una política de retribuciones que sea coherente, equiparativa, competitiva y que motive al personal.
3.- Colaborar en la definición de la cultura empresarial, controlando las comunicaciones a nivel interno y facilitando la creación de valores apropiados en cada momento.
4.-Coordinar las relaciones laborales en representación de la empresa.
5.- Supervisar la administración de personal.
A tales efectos, en el caso in comento, tiene pleno valor probatorio la constancia de trabajo cursante en el folio 48 del expediente, ya que la misma fue emitida por un representante del patrono, como es: la directora de recursos humanos, ya que, a criterio de quien decide, dicha ciudadana si se encuentra facultada para expedir una constancia de trabajo, arrojando la existencia de una relación de trabajo entre la co-demandante Yasmín Belén Suárez y la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, es decir, ciertamente logró demostrar a través de su actividad probatoria, la prestación personal del servicio para la accionada, activando de este modo la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no logró desvirtuar esta última, en efecto, no logró enervar el efecto jurídico de la presunción de existencia de relación de trabajo entre ambas partes, ello, en razón que no trajo a los autos elementos que permitieran determinar que la co-demandante no mantenía una relación de subordinación jurídico-laboral con la accionada, en virtud que, como se dijo anteriormente, vista la forma como dio contestación a la demanda la empresa accionada, mediante la cual negó la relación laboral, le corresponde la carga de la prueba a la parte actora respecto a la prestación personal del servicio y para desvirtuar la presunción laboral, debió la parte demandada demostrar con plena prueba que efectivamente no existió ningún vinculo laboral con el accionante y de esta forma permitir que esta sentenciadora, llegara a la absoluta convicción de que no hubo relación laboral entre las partes.
Ahora bien, siendo que la actora pretende alegar la continuidad laboral a partir de la fecha en la que comenzó a prestar servicios para la asociación civil “Raíces Nuestras”, al no haber sido demostrado que ciertamente existió una asignación por orden de la Alcaldía a dicha asociación civil, debe establecerse que la relación que unió a la actora en referencia y a la demandada se inició el 27-06-2005 y finalizó el 30-09-2006. En consecuencia, mal podría esta Juzgadora tener como cierto el despido injustificado alegado por la parte accionante en su escrito libelar, en virtud que para el 24-12-2006, la misma no prestaba servicios para la Alcaldía, conforme a lo expuesto, resulta improcedente las indemnizaciones por despido injustificado y resultan procedentes los beneficios laborales referentes a prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional a favor de la ciudadana Yasmín Belén Suárez Sánchez.
De seguidas, pasa este Tribunal a realizar los cálculos de la siguiente manera:
1.- Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: La misma será calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario mensual durante toda la relación laboral de doscientos bolívares (Bs. 200,00).
El monto total condenado a pagar a la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del estado portuguesa por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. 452,71).
2.- Vacaciones y bono vacacional
Se condena a la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa al pago de las vacaciones y bono vacacional del periodo 2005-2006 y la fracción correspondiente al periodo 2006-2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la L.O.T., en base al salario normal devengado por la actora de seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 6,67) diarios.
VACACIONES VENCIDAS 2005/2006 15 6,67 100,00
BONO VACACIONAL VENCIDAS 2005/2006 7 6,67 46,67
VACACIONES FRACIONADA 2005/2006 4,00 6,67 26,67
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACIONADO 2006 2,00 6,67 13,33
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. F 186,67
El monto total condenado a pagar por concepto de Vacaciones y bono vacacional del periodo 2005-2006, así como vacaciones y bono vacacional fraccionado es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 186,67).
Se condena a la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, a pagar a la ciudadana Yasmín Belén Suárez Sánchez la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 639,38), por los conceptos laborales correspondientes a Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana COROMOTO DE LA CHIQUINQUIRA VARGAS VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro. 6.057.106 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA ROSALIA DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana YASMIN BELEN SUAREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 15.492.718. En consecuencia, se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA ROSALIA DEL ESTADO PORTUGUESA a pagar a la ciudadana mencionada, por concepto de Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 639,38).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá el pago de los intereses moratorios y la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.
En atención a los privilegios procesales que tiene el ente municipal demandado se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos la notificación, comenzará a computarse el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.
JUEZ DE JUICIO
Abog. Gisela Gruber Abog. Naydali Jaimes
SECRETARIA ACCIDENTAL
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