REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de Noviembre de dos mil ocho (2008)
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-002778
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: AVIGAIL SINAI MELENDEZ ALMEIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 12.716.875.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS y JOSÉ LAFREDO MELENDEZ PARUTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 40.521 y 51.146.
DEMANDADA: TAUREL & CIA. SURCS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 19 de enero de 1949, bajo el N° 99, Tomo 5-D.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI y NATALIA TERESA MARYS SARABIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 33.605 y 61.861, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil siete (2007), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos WILFREDO DANIA y JOSE MELENDEZ ALMEIDA en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana AVIGAIL SINAI MELENDEZ ALMEIDA, contra la empresa TAUREL & CIA. SURCS, C.A., siendo admitida mediante auto dictado en fecha veinte (20) de Junio de dos mil siete (2007), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo previa notificación de la parte accionada; el día diecinueve (19) de Septiembre de dos mil siete (2007), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Luego de siete prolongaciones, en fecha once (11) de Marzo de dos mil ocho (2008), el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha ocho (08) de Abril de dos mil ocho (2008) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día primero (01) de Julio de dos mil ocho (2008), y en dicha oportunidad se difirió la celebración del acto para el día 01 de Octubre de dos mil ocho (2008), toda vez que no constaba a los autos resultas de la información requerida con motivo de la prueba de informes promovida por la parte actora a la Sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Dirección de Inspectoría Nacional del Trabajo y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado y por la parte demandada al Banco Provincial; de las cuales ambas partes insistieron en la evacuación de las mismas, toda vez que a su decir, la información requerida a dichos entes es fundamental para demostrar los alegatos del libelo de demanda como del escrito de contestación.-
En fecha primero (01) de Octubre de dos mil ocho (2008) oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgado difirió la celebración del acto para el día 04 de Noviembre de dos mil ocho (2008), toda vez que no constaba a los autos resultas de la información requerida con motivo de la prueba de informes promovida por la parte actora a la Sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Dirección de Inspectoría Nacional del Trabajo y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado y por la parte demandada al Banco Provincial; insistiendo ambas partes en la evacuación de dicha prueba.-
En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2008, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la presencia de las partes, así mismo el Tribunal oídas las exposiciones de las partes y evacuadas como fueron las pruebas promovidas por las partes, vista la complejidad del asunto debatido y extensión del material probatorio aportado por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió la oportunidad para la lectura del Dispositivo Oral del Fallo, para el día once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008) a las 8:45 a.m.
En fecha once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008), oportunidad fijada para la lectura del Dispositivo Oral del Fallo, se dejó constancia de la presencia de las partes y seguidamente el Tribunal pasó a dar lectura dispositivo del Fallo declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana AVIGAIL SINAI MELENDEZ ALMEIDA, contra la sociedad mercantil TAUREL & CIA. Sucrs, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda:
Alegó la parte actora en su libelo de demandada que en fecha veintiséis (26) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) mediante contrato de trabajo por tiempo indeterminado celebrado en forma verbal, comenzó a prestar servicios subordinado, con exclusividad e ininterrumpidos, para la empresa TAUREL & CIA. SURCS, C.A., desempeñándose en el cargo de Analista de Exportación, que ejecutaba de forma obligatoria una jornada diurna y un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que su relación de trabajo como Analista de Exportación fue asignada en la sucursal de Catia la Mar; que devengo aproximadamente un Salario Mensual de Bs. 150.000,00 mas un bono adicional de Bs. 150.000,00 mensuales; que en fecha tres (03) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) fue promovida al cargo de Coordinado de Exportaciones Aéreas – Gerencia de Consolidados, devengando un salario mensual de Bs. 256.100,00, manteniéndose el abono mensual de Bs.150.000,00de manera ininterrumpida y periódica, que alcanzó como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.254.000,00 para la fecha de su renuncia voluntaria; que durante su servicio ininterrumpido en la empresa percibió anualmente un Bono ilegalmente denominado en nómina ”Eficacia Atípica”, hasta el año dos mil cuatro (2004), quedando pendiente el correspondiente al año dos mil cinco (2005), que consistía en treinta (30) días de salario; que insisten en el pago del supuesto “Bono de Eficacia Atípica” llamado así por el patrono para evitar su incidencia en el cálculo de la prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad y utilidades, que el pago del supuesto “Bono” nunca cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que después de nueve años de servicios la accionante mediante comunicación de fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil cinco (2005) dirigida al ciudadano Rafael Guzzo, Gerente de la Sucursal de Catia la Mar le informó su deseo de renunciar al cargo que venía desempeñando en la empresa como era el de Coordinadora de Exportaciones en el Área de Consolidados CLM, por razones de estricto índole personal y profesional; que si bien la misma recibió el pago por concepto de intereses devengados por la prestación de antigüedad que presumiblemente se depositaba mensualmente en la contabilidad de la citada empresa desde el mes de Junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el mes de Junio de dos mil cinco (2005), dichos montos a su decir, no correspondían a las cantidades que conforme a la Legislación Laboral y a la Convención Colectiva de Trabajo le debían ser pagadas a la accionante; que la misma recibió la cantidad de BS. 1.953.227,89 cuando lo correcto era que debía realizar la cantidad de Bs. 26.050.514,51; que durante los nueve años de servicios prestados a la actora le fue entregada la cantidad de Bs. 9.000.000,00, cantidad que reconocen y que a su decir, descuentan de los cálculos hechos en cuanto a los conceptos adecuados por la empresa demandada.; que el tiempo de servicio de la accionante fue de nueve (9) años, tres (3) meses y cuatro (4) días; que la empresa demandada hasta la fecha no le ha cancelado el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, razón por la cual procedió a demandar a la empresa TAUREL & CIA. SURCS, C.A. para que convenga en el pago de los siguientes conceptos:
1. Seiscientos veintisiete (627) días por concepto de Prestación de Antigüedad a razón de Bs. 22.368.890,20;
2. Intereses devengados mensualmente por la Prestación de Antigüedad acreditada en la contabilidad de la empresa desde el mes de Junio de 1997 hasta el mes de Noviembre de 2005, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 24.097.286,62;
3. 7,50 días por Bono Vacacional Fraccionado Bs. 313.500,00;
4. 6,25 días de Vacaciones Fraccionadas a razón de Bs. 261.250,00;
5. 68,75 días por concepto de Utilidades Convencionales Fraccionadas establecido en la cláusula16 de la Convención Colectiva de Trabajo a razón de Bs. 2.873.750,00;
6. Bono de Eficacia Atípica equivalente a treinta (30) días del salario devengado Bs. 1.254.000,00;
7. Intereses de Mora generados mensualmente desde el mes de Diciembre de dos mil cinco (2005) hasta el mes de Septiembre de dos mil seis (2006) a razón de Bs. 4.558.400,48, dando como resultado la suma de todos los conceptos antes señalados la cantidad de Bs. 42.1668.676,82.-
Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:
La parte demandada en su escrito de Contestación al Fondo de la Demandada, alegó como punto previó la defensa de prescripción extintiva toda vez que la accionante se consumo de manera inexorable pues habiendo concluido la relación de trabajo en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil cinco (2005) el tiempo de la prescripción se verificó en la misma fecha siguiente es decir, un año el catorce (14) de Noviembre de dos mil seis (2006), no evidenciándose de autos elementos de juicio de los que pueda deducirse o con que pueda afirmarse que se hayan realizado actos capaces de interrumpirla. Por otra parte admitió los siguientes hechos: la fecha de inicio de la prestación de servicio; el salario mensual devengado (Bs. 1.254,00); la fecha de terminación de la relación de trabajo catorce (14) de Noviembre de dos mil cinco (2005), y el motivo de la terminación de la misma que fue por renuncia. Así mismo, rechazó que se hayan hecho anticipos de prestaciones o préstamos que arriben a la cantidad de Bs. 9.000.000,00, pues tal y como se desprende de los medios de prueba promovidos por la parte actora dichos anticipos fueron por la cantidad de Bs. 10.380.000,00; rechazó igualmente que desde el inició de la relación de trabajo la demandante haya tenido un ingreso Bono Adicional de Bs. 150.000,00, pues dicho bono adicional le fue pagado a la trabajadora desde el 01 de Abril de dos mil uno (2001) hasta el mes de Agosto de dos mil cinco (2005); rechazó que le haya sido pagado a la actora un “Bono de Eficacia Atípica” calculados sobre la base de treinta (30) días de salario. Por otra parte alegó que de los medios de pruebas generados se evidencia el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, así como las obligaciones señaladas por el artículo 666, letras a y b.-
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor, cuales admite como ciertos y cuales niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos hechos sobre los cuales no realice la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecido lo anterior, y vista la forma como fue contestada la demanda se tiene como aceptado que la parte demandante laboró para la empresa TAUREL & CIA. SURCS, C.A. desde el veintiséis (26) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el catorce (14) de Noviembre de dos mil cinco (2005) cuando renunció, así mismo que el último salario devengado fue el de Bs. 1.254.000,00.
Así mismo, la demandada rechazó expresamente el hecho de que la accionada haya recibido anticipos de prestaciones o préstamos que arriben a la cantidad de Bs. 9.000.000,00, pues tal lo cierto es que la parte actora recibió por concepto de anticipo la cantidad de Bs. 10.380.000,00; que desde el inició de la relación de trabajo la demandante haya tenido un ingreso Bono Adicional de Bs. 150.000,00, pues dicho bono adicional le fue pagado a la trabajadora desde el 01 de Abril de dos mil uno (2001) hasta el mes de Agosto de dos mil cinco (2005); y que a la accionante se le haya cancelado un “Bono de Eficacia Atípica” calculados sobre la base de treinta (30) días de salario.
En consecuencia se que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamados por la actora, tomando en consideración el salario alegado por ésta en su libelo de demanda. Así se decide.
Debe verificar el Tribunal que la accionante tenga derecho y se le haya cancelado un “Bono Mensual” de Bs. 150.000,00, así como un bono denominado “Eficacia Atípica” correspondiente a treinta (30) días de salario; el pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales desde el diecinueve (19) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), según abonos mensuales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.
Planteada como quedó la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora en su escrito de promoción:
1.- Acompañó junto con su escrito de promoción de pruebas documentales denominadas “A” y “A1” a la “A154”, folios 69 al 223 de la pieza No. 1, recibos de pago, correspondientes al periodo que va desde el quince (15) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) al treinta y uno (31) de Octubre de dos mil cinco (2005) a nombre de la ciudadana AVIGAIL SINAI NELENDEZ ALMEIDA, dichas documentales fueron impugnadas por la parte accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio a excepción de las marcadas con las letras “A32”, “A54”, “A57”, “A74”, “A78”, “A94”, “A118”, “A129”, “A131”, “A136”, “A141”, “A150” y A152”. Ahora bien, este Juzgado observa con respecto al resto de las documentales impugnadas, que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada no insistió en el contenido de las mismas ni promovió otro medio de prueba alguna que demostrara su validez, razón por la cual este Juzgado no les confiere pleno valor probatorio. Con respecto a las documentales marcadas con las letras “A32”, “A54”, “A57”, “A74”, “A78”, “A94”, “A118”, “A129”, “A131”, “A136”, “A141”, “A150” y A152”, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que en fechas 29.02.2008, 15.03.2001; 30.04.2001, 15.02.2002;15.04.2002; 15.01.2003; 15.02.2004; 31.08.2004; 30.09.2004; 30.11.2004; 15.02.2005; 15.07.2005 y 30.09.2005, la ciudadana AVIGAIL MELEDEZ ALMEIDA, parte actora en el presente juicio recibió por concepto de anticipo por prestaciones sociales las siguientes cantidades Bs. 1.550.000,00; Bs. 200.000,00; Bs. 200.000,00; Bs. 400.000,00; Bs. 400.000,00; Bs. 1.700.000,00; Bs. 2.000.000,00; Bs. 500.000,00 Bs. 650.000,00; Bs. 812.000,00; Bs. 150.000,00; Bs. 1.400.000,00 y Bs. 600.000,00, respectivamente. Así se decide.
Marcada “B” y “B1” a la “B9” folios 224 al 233 de la pieza No. 1, recibos de pago denominados “Intereses Sobre Prestaciones Sociales Viejo Régimen” e “Intereses Sobre el Nuevo Régimen de Prestaciones Sociales”, a nombre de la ciudadana AVIGAIL SINAI MELENDEZ ALMEIDA, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, razón por la cual este Juzgado les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los cuales se evidencia que la parte accionante recibió durante el periodo que va desde el mes de junio de 1998 al mes de junio de 2005, las siguientes cantidades Bs. 18.237,27; Bs. 357.688,25; Bs. 7.001,00; Bs. 225.386,27; Bs. 4.083,65; Bs. 181.112,48; Bs. 316.680,21; Bs. 458.845,69; Bs. 294.325,99; Bs. 89.867,08; respectivamente, por concepto de Intereses sobre la prestación de antiguedad, tal y como se desprende de los mencionados recibos de pago. Así se decide.
Marcada “C” y “C1” a la “C7” folios 234 al 241 de la pieza No. 1, recibos de pago denominados “Liquidación de Vacaciones”, a nombre de la ciudadana AVIGAIL SINAI MELENDEZ ALMEIDA, los cuales fueron reconocidos expresamente por la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, razón por la cual este Juzgado les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los cuales se evidencia que la parte accionante recibió durante los períodos 08/97 al 08/98, 08/98 al 08/99, 08/99 al 08/00, 08/00 al 08/01, 08/01 al 08/02, 08/02 al 08/03, 08/03 al 08/04 y 08/04 al 08/05, las siguientes cantidades Bs. 251.100,00; Bs. 256.100,00; Bs. 390.000,00; Bs. 552.800,00; Bs. 552.800,00; Bs. 650.000,00; Bs. 650.000,00; Bs. 812.500,00; respectivamente, por concepto de vacaciones y bono vacacional, tal y como se desprende de los mencionados recibos de pago. Así se decide.
Marcada “CH” folio 242 de la pieza No. 1, comunicación suscrita por la Lic. Maribel Evies de Linero, de fecha 03 de Marzo de 1999, dirigida a la ciudadana ABIGAIL MELENDEZ A., parte actora en el presente juicio, mediante la cual se le informo que había sido promovida al cargo de “COORDINADOR DE EXPORTACIONES AEREAS – Gerencia de Consolidados”, que si bien fue reconocida en su contenido por la parte accionada, no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual este Juzgado no le confiere valor probatorio. Así se decide.
Marcadas “D”, “E”, “F”, “G”,”H”, “I” y ”J”, folios 243 al 249 de la pieza No. 1, constancia de trabajo y comunicaciones suscritas por la empresa TAUREL & CIA. SUCRS. C.A., las cuales fueron reconocidas por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de a excepción de las marcadas “D”, “E”, la cuales fueron desconocidas, por su parte la representación judicial de la parte accionante insistió en la validez de dicha documentales. Ahora bien, este Juzgado observa con respecto a lo anterior que la demandada no desconoció expresamente el contenido y firma las marcadas “D” y “E”, sólo se limito a desconocerlas de manera simple, razón por la cual este Juzgado les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al resto de la documentales específicamente las marcadas con las letras “F”, “G”,”H”, “I”, ”J”, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio por haber sido reconocidas expresamente por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de Juicio, de las cuales se evidencia que la ciudadana AVIGAIL MELENDEZ, prestó servicios para la mencionada empresa desde el veintiséis (26) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), así mismo se evidencia que percibió durante los años 1999 al 2004, por concepto de salario las cantidades de Bs. 301.100,00; Bs. 450.000,00; Bs. 552.800,00; Bs.575.000,00; Bs. 650.000,00; Bs. 812.500,00; así como la cantidad de Bs. 13.200,00 por asignación no salarial por Servicio de Ahorro para el año 1999 y Bs. 150.00,00 por concepto de fondo de ahorro en los años 2001 al 2004, respectivamente. Así se decide.
Marcada “K” folio 250 de la pieza No. 1, comunicación de fecha 14 de Noviembre de 2005, suscrita por la ciudadana AVIGAIL MELENDEZ, parte accionante en el presente juicio, dirigida a la empresa TAUREL & CIA. SUCRS, C.A., de la cual se evidencia que la dicha ciudadana renuncio al cargo que venia desempeñando e hizo entrega formal del mismo, que si bien fue reconocida en su contenido por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio este Juzgado la desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.
Al Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA DELGADO, YUMILA JIMENEZ y DAVID SERRANO CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Juzgado en la oportunidad de la audiencia de juicio dejó expresa constancia de la presencia del ciudadano DAVID SERRANO CASTRO, así mismo en dicha oportunidad estableció que en virtud de que Tribunal no se pronuncio sobre la admisión de dicha prueba en la oportunidad establecida, su evacuación en la oportunidad de la audiencia de juicio vulneraria el derecho a la defensa de la demandada por no habérsele otorgado la oportunidad para verificar la procedencia de alguna causal de tacha contra el referido ciudadano, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. Así se decide.
Al Capitulo IV promovió la prueba de informes a la sede de la Inspectoría del Trabajo y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privada y al Departamento de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, este Juzgado observa que si bien dicha prueba fue admitida por auto de fecha ocho (8) de Abril de dos mil ocho (2008), y en reiteradas oportunidades se libraron los respectivos oficio a las sedes de la Inspectoría del Trabajo y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privada y al Departamento de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio manifestó que no insistía en la evacuación de dichas pruebas, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. Así se decide.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas:
Marcadas “2”, al “4” y del “6” al 12” folios 254 al 256 y del 258 al 264 de la pieza No. 1, documentales que fueron valoradas en la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.
Marcada “5” folio 257 de la pieza No. 1, copia al carbón de comunicación de fecha Junio de 2001 dirigida a la ciudadana AVIGAIL MELENDEZ, que se aprecia por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone y de la cual se evidencia que la misma recibió la cantidad de Bs. 12.787,50por concepto de 15% restante correspondiente a la Indemnización y Compensación por Transferencia (viejo Régimen). Así se decide.
Marcada “13” folio 265 de la pieza No. 1, documental denominada “Calculo de Intereses de Prestaciones Sociales, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”, que no se aprecia por no encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone. Así se decide.
Marcada “14” folio 266 de la pieza No. 1, Memorandum Interno de fecha 17 de Febrero de 2000, suscrito por la ciudadana Abigail Meléndez, al que se le confiere pleno valor probatorio por encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone, y del cual se evidencia que la misma solicitó a la empresa demandada le fuera otorgado el monto máximo de sus prestaciones sociales así como el adelanto de sus vacaciones. Así se decide.
Marcadas “15”, “21” folios 267, 274 de la pieza No. 1, documentales denominada Solicitud de Préstamo de fecha 4 de Enero y 10 de Mayo de dos mil uno (2001), que no se aprecian toda vez que las mismas se encuentra a nombre del ciudadano Cesar Melendez, quien no es parte en el presente juicio. Así se decide.
Marcadas “18”, “19”, “24”, “27”, “29”, “32”, “35”, “38”, “39”, “41”, “42”, “44”, “46”, “48”, “49” folios 270, 272, 277, 280, 282, 285, 288, 291, 292, 294, 295, 297, 299, 301 y 302, de la pieza No. 01, documentales denominadas “Solicitud de Préstamo”, a las que se le confiere pleno valor probatorio por encontrarse suscritas por la parte a quien se le opone y de las cuales se evidencia que la ciudadana AVIGAIL MELENDEZ recibió en fechas 20.02.2001; 02.04.2001; 26.06.2001; 28.01.2002; 25.03.2002; 30.12.2002; 23.01.2004; 01.08.2004; 13.08.2004 13.09.2004; 15.11.2004; 26.01.2005; 04.07.2005, 19.09.2005 y 28.09.2005, las cantidades de Bs. 200.000,00; Bs. 200.000,00; Bs. 400.000,00; Bs. 400.000,00; Bs. 1.700.000,00; Bs. 2.000.000,00; Bs. 1.000.000,00; Bs. 500.000,00; Bs. 680.000,00; Bs. 400.000,00; Bs. 150.000,00; Bs. 400.000,00; Bs. 600.000,00 y Bs. 600.000,00; lo que asciende a la cantidad de Bs. 9.280.000,00 por concepto de “Préstamo de Prestaciones Sociales” o “Anticipo de Prestaciones”. Así se decide.
Marcadas “16”, “17”, “20”, “22”, “25”, “28”, “30”, “33”, “36”, “40”,”43” y “47”, folios 268, 269, 273, 275, 278, 281, 283, 286, 289, 293, 296, y la cursante al folio 271, presupuestos a nombre de la ciudadana AVIGAIL MELENDEZ, que no se aprecian por emanar de terceros y no haber sido ratificados en juicio, no obstante este Juzgado observa que los mismos fueron consignados por admisión de la parte demandante a la empresa demandada a fin de cumplir con las formalidades legales que exige ésta para la entrega de los prestamos por concepto de Prestaciones Sociales, Anticipo de Utilidades o Anticipo de Bono Vacacional. Así se decide.
Marcadas “23”, “26”, “31”, “34”, “37” y “45” folios 276, 279, 284, 287, 290 y 298, de la pieza No. 01, documentales denominadas “Solicitud de Préstamo”, a las que se le confiere pleno valor probatorio por encontrarse suscritas por la parte a quien se le opone y de las cuales se evidencia que la ciudadana AVIGAIL MELENDEZ recibió en fechas 21.05.2001; 26.06.2001; 29.07.2002; 05.08.2003; 26.07.2004 y 26.01.2005, las cantidades de Bs. 552.800,00; Bs. 700.000,00; Bs. 800.000,00; Bs. 150.000,00; Bs. 900.000,00 y Bs. 150.000,00; lo que asciende a la cantidad de Bs. 3.804.000,00 por concepto de “Anticipo de Utilidades” o “Anticipo de Bono Vacacional”. Así se decide.
Folios 303 y 304 de la pieza No. 01, documentales que ya fueron valoradas en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por la parte actora. Así se establece.
Folio 305 de la pieza No. 1, comunicación de fecha 31 de Agosto de 2005, a nombre de la ciudadana AVIGAIL MELENDEZ, que se aprecia por haber sido reconocida por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, de la misma se evidencia que para la fecha antes mencionada la accionante percibía la cantidad de Bs. 1.254.000,00 por concepto de sueldo básico y Bs. 154.350,00 aproximadamente por conceptos de Ticket de alimentación. Así se decide.
Marcadas “4” al “9”, folios 306 al 311 de la pieza No. 1, documentales que ya fueron valoradas en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por la parte actora. Así se establece.
Marcada “10” folio 312 de la pieza No. 1, comunicación de fecha 17 de Febrero de 2000, reconocida expresamente por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, y de la cual se evidencia que la ciudadana AVIGAIL S. MELENDEZ solicitó a la empresa demandada le fuera entregada la cantidad de Bs. 1.1669.000, 00 por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales. Así se decide.
Folio 313 de la pieza No. 1, Memorandum Interno de fecha 17 de Febrero de 2000, el cual fue valorado en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por la parte actora. Así se establece.
Folios 314 y 315 de la pieza No. 1, comunicación de fecha 06 de Febrero de 2006 y 05 de Septiembre de 1996, que no se aprecian por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.
Al punto “E)” promovió la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, este Juzgado observa que si bien dicha prueba fue admitida por auto de fecha ocho (8) de Abril de dos mil ocho (2008), y en reiteradas oportunidades se libraron los respectivos oficios a la sede Banco Provincial, la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio manifestó que no insistía en la evacuación de dicha prueba, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. Así se decide.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración que en su escrito de contestación de la demandada, la demandada de autos opuso la defensa de prescripción de lo pretendido por la accionante, desistió de dicha defensa en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, toda vez que admitió que en fecha 22 de noviembre de 2006 había sido notificado en el expediente AP21-L-20006-4823, cuya demanda fue presentada en fecha 02 de noviembre de 2006 y admitida el 07 de noviembre de 2006, por la misma accionante, razón por la cual este Tribunal sobre este punto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
Establecido lo anterior, y vista la forma como fue contestada la demanda se tiene como aceptado que la parte demandante laboró para la empresa TAUREL & CIA. SURCS, C.A. desde el veintiséis (26) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el catorce (14) de Noviembre de dos mil cinco (2005) cuando renunció, así mismo que el último salario devengado fue el de Bs. 1.254.000,00.
En cuanto a los hechos controvertidos, la demandada rechazó expresamente el hecho de que la accionada haya recibido anticipos de prestaciones o préstamos que arriben a la cantidad de Bs. 9.000.000,00, alegando que la parte actora recibió por concepto de anticipos, la cantidad de Bs. 10.380.000,00 y que adicionalmente a ello se le hayan pagado la totalidad de los intereses sobre prestaciones sociales; negó y rechazó que desde el inició de la relación de trabajo la demandante haya tenido un ingreso Bono Adicional de Bs. 150.000,00, alegando que el le fue pagado a la trabajadora desde el 01 de Abril de dos mil uno (2001) hasta el mes de Agosto de dos mil cinco (2005); negando por otro lado que a la accionante se le haya cancelado un “Bono de Eficacia Atípica” calculados sobre la base de treinta (30) días de salario.
Planteada así la controversia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo reclamado por la accionante en los términos que a continuación se exponen:
En relación a los salarios devengados por la accionante a lo largo de la relación de trabajo, la demandada de autos se limitó a admitir la cuantía del último salario devengado por la accionante a la fecha de finalización de la relación laboral, a saber el de Bs. 1.254.000,00, sin embargo, nada señaló en relación a los salarios alegados por la actora desde el inicio de la relación laboral y no trajo a los autos la prueba de los salarios devengados por la misma con sus respectivos componentes reclamados por la actora, tal como el bono de Bs. 150.000,00 mensuales, razón por la cual debe tenerse como cierto el salario integral utilizado por la accionante para el cálculo de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (folios 5 y 6 del expediente) desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de noviembre de 2005. Así se decide.
1. En cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se declara procedente en derecho, desde el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia en la ley, hasta el 14 de noviembre 2005, ambas fechas inclusive, a tenor de lo dispuesto en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario integral devengado por la accionante mes a mes y discriminados en libelo de la demanda (folios 5 y 6 del expediente), toda vez que la demandada no logró desvirtuar dichos salarios; correspondiéndole a la actora de igual manera, el pago de 2 días adicionales por cada año de antigüedad, los cuales se calcularán con el promedio de los salarios devengados en el año correspondiente, más los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento, sobre los cuales a la demandante se le realizaron pagos anuales desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de agosto de 2005 tal como lo alegaron las partes. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, designado por el Juez Ejecutor, cuando las partes de mutuo acuerdo no acordaren su nombramiento, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, y que se encuentran discriminados en el presente fallo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. El experto deberá tomar en consideración que a lo largo de la relación de trabajo a la actora se le realizaron adelantos de prestaciones sociales en fechas 29.02.2008, 15.03.2001; 30.04.2001, 15.02.2002;15.04.2002; 15.01.2003; 15.02.2004; 31.08.2004; 30.09.2004; 30.11.2004; 15.02.2005; 15.07.2005 y 30.09.2005, por las siguientes cantidades Bs. 1.550.000,00; Bs. 200.000,00; Bs. 200.000,00; Bs. 400.000,00; Bs. 400.000,00; Bs. 1.700.000,00; Bs. 2.000.000,00; Bs. 500.000,00 Bs. 650.000,00; Bs. 812.000,00; Bs. 150.000,00; Bs. 1.400.000,00 y Bs. 600.000,00, respectivamente, que suman la cantidad de Bs.10.562.000,00, que deberán ser deducidos de dicho concepto en las fechas en que se realizaron dichos pagos, los cuales presume el Tribunal fueron pagados conforme al parágrafo segundo del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, toda vez que del libelo de demanda nada se reclama al respecto. De igual manera y al momento de cuantificarse los intereses sobre la prestación de antigüedad, el experto deberá deducir lo percibido por la accionante por este concepto, durante el periodo que va desde el mes de junio de 1998 al mes de junio de 2005, las siguientes cantidades Bs. 18.237,27; Bs. 357.688,25; Bs. 7.001,00; Bs. 225.386,27; Bs. 4.083,65; Bs. 181.112,48; Bs. 316.680,21; Bs. 458.845,69; Bs. 294.325,99; Bs. 89.867,08; respectivamente, debiendo computarse los períodos que van desde el 19 de junio de 1997 hasta el mes de mayo de 1998, y desde el mes de agosto de 2005 hasta el 14 de noviembre de 2005, fecha de terminación de la relación laboral, toda vez que del expediente no quedó demostrado el pago de los mismos. Así se decide.
2. Reclama la actora el pago de 6,25 días de Vacaciones Fraccionadas, al respecto y toda vez que se evidencia de autos el pago de las vacaciones por el período que va desde el 08/04 al 08/05, por la cantidad de Bs. 812.500,00 (folio 241 del expediente), es por lo que corresponde en derecho el pago de dicho concepto por la fracción de los meses completos desde el 26 de agosto de 2005 al 26 de octubre de 2005. En tal sentido y de conformidad con la cláusula 14 de la convención colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo se reconoce el disfrute remunerado de 25 días, con lo cual la fracción de 2 meses es 4,16 días que multiplicados por el último salario diario de Bs.F. 41,8 (resultados de dividir Bs.F.1.254,00 correspondiente al último salario devengado por la actora entre 30 días), resulta en un total adeudado por este concepto de Bs.F. 173,88. Así se decide.
3. Reclama la actora el pago de 7,50 días por Bono Vacacional Fraccionado, al respecto y toda vez que se evidencia de autos el pago de las vacaciones por el período que va desde el 08/04 al 08/05, por la cantidad de Bs. 812.500,00 (folio 241 del expediente), es por lo que corresponde en derecho el pago de dicho concepto por la fracción de los meses completos desde el 26 de agosto de 2005 al 26 de octubre de 2005. En tal sentido y de conformidad con la cláusula 14 de la convención colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo se reconoce el disfrute remunerado de 30 días, con lo cual la fracción de 2 meses es 5 días que multiplicados por el último salario diario de Bs.F. 41,8 (resultados de dividir Bs.F.1.254,00 correspondiente al último salario devengado por la actora entre 30 días), resulta en un total adeudado por este concepto de Bs.F. 209,00. Así se decide.
4. Reclama la actora el pago de 68,75 días por concepto de Utilidades Convencionales Fraccionadas conforme a los establecido en la cláusula16 de la Convención Colectiva de Trabajo al respecto y toda vez que se evidencia de autos el pago de anticipo de utilidades en fecha 26 de enero de 2005, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, (folio 297 del expediente) con lo cual corresponde en derecho a la actora el pago de dicho concepto por la fracción de los meses completos desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de octubre de 2005. En tal sentido y de conformidad con la cláusula 16 de la convención colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que prevé el pago de 75 días por este concepto, le corresponde a la actora en consecuencia el pago fraccionado de 62,5 días que multiplicados por el último salario diarios de Bs.F. 41,8 (resultados de dividir Bs.F.1.254,00 correspondiente al último salario devengado por la actora entre 30 días), para un total adeudado por este concepto de Bs.F.2.612,5, de los que se debe deducir la cantidad de Bs.F. 1.000.000,00 ya recibidos por la actora, para un total adeudado de Bs.F 1.612,5. Así se decide.
5. En relación al reclamo de Bs.F. 1.254,00, por concepto de bono de eficacia atípica correspondiente al año 2005, la demandada de autos negó y rechazó que haya pagado a la demandante dicho bono sobre la base de 30 días de salario, con lo cual y ante dicha negativa se invirtió la carga de la prueba; en tal sentido y de un análisis del material probatorio no se evidencia que a lo largo de la relación de trabajo la demandada haya pagado dicho concepto, razón por la cual debe declararse su improcedencia en derecho. Así se decide.
6. Finalmente en relación a los Intereses devengados mensualmente por la Prestación de Antigüedad desde el mes de Junio de 1997 hasta el mes de Noviembre de 2005, ya este Tribunal se pronunció en el capítulo relacionado con la prestación de antigüedad, lo cual aquí se da por reproducido. Así se establece.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide”.
En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.
Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 14 de noviembre de 2005, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana AVIGAIL SINAI MELENDEZ ALMEIDA, contra la sociedad mercantil TAUREL & CIA. Sucrs, C.A., plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada TAUREL & CIA. Sucrs, C.A., al pago de Bs.F. 1.995,38, por los conceptos vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre la prestación de antigüedad, días adicionales por año y sus intereses, así como los intereses de mora y la corrección monetaria, todo conforme a los términos establecidos en el presente fallo, con las deducciones también establecidas en el mismo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OLGA DIAZ
LA SECRETARIA
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