REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008)
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-005741
DEMANDANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTA DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERÍAS, SINTETICOS, TENERÍAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRACALPTIES).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GUILLERMO ENRIQUE ALCALA PRADA, MIGUEL ARAUJO VEGAS y YANIRA APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 45.812, 98.359 y 73.782, respectivamente.
DEMANDADA: SINDICATO PROGRESISTA Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE PIELES, SINTÉTICOS, TALLERES DE COSTURA, CARTERAS Y CALZADOS (FABRICACIÓN Y VENTA) DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRAPROBPIELCAL).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: WILLIAMS PALENCIA PIÑERO, abogado en inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 68.255.
MOTIVO: Solicitud de Disolución de Sindicato
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 13 de diciembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzados, Tiendas de Venta de Calzados, carteras, Correas, Talabarterías, Sintéticos, Tenerías y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (Sitracalpties), contra el Sindicato Progresista y Bolivariano de Trabajadores de Pieles, Sintéticos, Talleres de Costura, Carteras y Calzados (Fabricación y Venta) del Distrito Capital y Estado Miranda (Sitraprobpielcal), siendo admitida mediante auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2007, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 11° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a efecto el 24 de marzo de 2008 con la presencia de las partes, dándose por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación entre las partes según acta de fecha 07 de abril de 2008, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 28 de abril de 2008 la audiencia Oral de Juicio para el día 11 de julio de 208, oportunidad en la cual se dio inicio a la celebración de la audiencia oral de juicio, sobre la cual se acordó su prolongación para el día 30 de septiembre de 2008, toda vez que las partes insistieron en la evacuación de pruebas de informes promovidas y admitidas por el Tribunal. En fecha 30 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia de juicio, la parte demandada compareció sin estar asistida de abogado con lo cual y en atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados y a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, se reprogramó la prolongación de la audiencia para el día 11 de julio de 2008, indicándosele a la demandada que debía comparecer asistido de abogado, no obstante ello la parte demandada siendo contumaz en su conducta, volvió a comparecer a la audiencia de juicio sin estar asistido de abogado, razón por la cual se aplicaron los efectos consagrados en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de ello se ordenó la continuación de la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Disolución de Sindicato, interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTA DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERÍAS, SINTETICOS, TENERÍAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRACALPTIES), contra el SINDICATO PROGRESISTA Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE PIELES, SINTÉTICOS, TALLERES DE COSTURA, CARTERAS Y CALZADOS (FABRICACIÓN Y VENTA) DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRAPROBPIELCAL), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene el sindicato accionante en el libelo de demanda:
Que en ocasión a supuesta asamblea de fecha 09 de agosto de 2007, celebrada en las instalaciones del Incret, antigua Casa Sindical del Paraíso, para constituir la organización sindical denominada Sindicato Progresista y Bolivariano de Trabajadores de Pieles, Sintéticos, Talleres de Costura, Carteras y Calzados (Fabricación y Venta) del Distrito Capital y Estado Miranda (Sitraprobpielcal), concurrió un grupo de 204 trabajadores, de los cuales y a decir del accionante, 20 trabajadores de la empresa Calzados Venecal, c.a., enviaron comunicación a la ciudadana Debora Espinoza, Directora de la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector privado, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, negando haber asistido a dicha asamblea y afirmando estar afiliados a la organización sindical Sitracalpties.
Alegan que adicionalmente 56 de ese grupo de trabajadores que prestan servicios a la empresa Calzados Junior, c.a. declararon por ante la Notaría Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda no haber asistido a la asamblea de fecha 09 de agosto de 2007 y que además estén afiliados al sindicato que allí se constituyó. De igual manera aducen que los ciudadanos Francisco Guevara y Pedro Quintero, en su respectivo carácter de Secretario General y Tesorero del Sindicato Progresista y Bolivariano de Trabajadores de Pieles, Sintéticos, Talleres de Costura, Carteras y Calzados (Fabricación y Venta) del Distrito Capital y Estado Miranda (Sitraprobpielcal), no forman parte de la nómina de trabajadores de la empresa Poliuretanos Texel, c.a., solicitando en la Disolución de la mencionada organización sindical por no contar con el número de 150 trabajadores a que hace alusión el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso de los sindicatos regionales o nacionales.
La representación judicial de la demandada en su contestación:
Negó y rechazó lo pretendido por el sindicato accionante y que no haya habido el número suficiente de trabajadores para su constitución, alegando que fue debidamente inscrita la organización sindical en el Ministerio de Trabajo según Boleta N° 270 de fecha 04 de octubre de 2007 emanada de la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.
Negó y rechazó que un grupo de trabajadores firmantes del acta constitutiva del sindicato haya manifestado voluntariamente en comunicación autenticada por ante la Notaría Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda no haber participado en la reunión de fecha 09 de agosto de 2007, alegando que los mismos firmaron bajo presión del patrón, en complicidad en el sindicato demandante, negando que la organización sindical carezca del número de miembros exigidos para su funcionamiento. Alegando finalmente que los ciudadanos Pedro Quintero y Francisco Guevara sin pertenecen a la rama industrial del calzado, solicitando se declare sin lugar la demanda.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
En este punto, debe resaltarse el hecho que la demandada no compareció a la audiencia oral de asistida de abogado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados aplicándose las consecuencias establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en consecuencia considerarse confesa la demandada con relación a los hechos planteados por el accionante en su libelo de demanda, debiendo el Tribunal determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por el sindicato accionante sobre la disolución del Sindicato Progresista y Bolivariano de Trabajadores de Pieles, Sintéticos, Talleres de Costura, Carteras y Calzados (Fabricación y Venta) del Distrito Capital y Estado Miranda (Sitraprobpielcal), todo con vista al material probatorio aportado por las partes. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora promovió y fueron admitidas las siguientes:
1. Documentales marcadas A, e insertas a los folios 59 al 74 del expediente contentivo de la presente causa, relacionadas con documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2007, a través de la cual los ciudadanos Alvarez Jose, Aldazoro Pastor, Moreno Jairo, Pinto Gerardo, Espinoza Nelly, Ochoa Belkis, Prieto Alvaro, Rada Petra, Vasquez Regulo, Santos Rafael, Leon Dilia, Zabala Aloina, Toro Mileidy, Ortuño Carlos, Martinez Alcides, Cova Zonia, Guillen María, Contreras Yaisi, Aguilera Jhonny, Alvares Karelis, Solorzano Joel, Franquiz Graciela, García Lisvay, Chacon Lissette, Mujica Maritza, Sarmiento William, Pimienta María, Ruggiero Pascual, Zapata Yessica, Navarro Rudy, Vasquez Maira, Delgado Yosely, Crespo Carmen, Mavares Abigail, Luque Yanette, Gallardo Haydee, Salas Jeissa, Castillo Adriana, Rivas Mirella, Del Valle Shirlys, Montilla Gina, Chacon Lisbeth, Mendez Albeiro, Oropeza Luzmar, Lopez Arturo, Duran Carolina, Reyes Yenny, Pinzon Cecilia, Reyes Raimundo, Infante Magdiel, Briceño Sikiu Anais, Cova Francis, Miranda Yasmin, Artiga Orlando, Zambrano Zuleima, Silvio Claudio, Rivero Yelitza, Hernandez Yaritza, Jaimes Miguel, Gonzalez Luis y Saavedra Jaimes, todos identificados en dicho documento y que suman un total de 61 personas, quienes manifestaron que no participaron en reunión de fecha 09 de agosto de 2007, celebrada en las instalaciones del Incret, antigua Casa Sindical del Paraíso, para constituir la organización sindical denominada Sindicato Progresista y Bolivariano de Trabajadores de Pieles, Sintéticos, Talleres de Costura, Carteras y Calzados (Fabricación y Venta) del Distrito Capital y Estado Miranda (Sitraprobpielcal), y que tampoco se encuentran afiliados a dicha organización sindical. Dicha documental no fue impugnada por medio idóneo en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2. Documentales Marcadas B, e insertas a los folios 59 al 74 del expediente contentivo de la presente causa, relacionadas con copia certificada de documento emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, sobre actualización de nómina de afiliados al Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzados, Tiendas de Venta de Calzados, carteras, Correas, Talabarterías, Sintéticos, Tenerías y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (Sitracalpties), la cual no está relacionada con los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se decide.
3. Documentales marcadas C, e insertas a los folios 93 al 108 del expediente contentivo de la presente causa, relacionadas con participaciones de afiliación al Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzados, Tiendas de Venta de Calzados, carteras, Correas, Talabarterías, Sintéticos, Tenerías y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (Sitracalpties), suscritas por terceros ajenos al presente procedimiento, quienes no fueron llamados a la audiencia oral de juicio a los fines de ratificar sus declaraciones toda vez que sus manifestaciones de voluntad fueron realizadas a través de documento privados, razón por la cual se le niega valor probatorio a dichas documentales. Así se decide.
4. Documentales marcadas C, e insertas a los folios 109 al 129 del expediente contentivo de la presente causa, relacionadas con comunicación suscrita por un ciudadano de nombre Efrain Perozo, quien como tercero ajeno al presente procedimiento no fue llamado a la audiencia oral de juicio a los fines de ratificar el contenido de la documental en referencia, razón por la cual se le niega valor probatorio a dichas documentales. Así se decide.
5. Promovió Informes dirigido a la empresa Poliuretanos Texel c.a., a los fines que dicha empresa informe sobre si los ciudadanos Pedro Quintero y Francisco Guevara forman parte de su nómina de trabajadores. Las resultas de dicha prueba de informes cursa a los autos a los folios 350 al 370 del expediente contentivo de la presente causa, informando el ente requerido que los ciudadanos Pedro Quintero y Francisco Guevara no son trabajadores de esa compañía. A dicha respuesta se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
6. Promovió la testimonial de los ciudadanos Haidee Narvaez, Ingrid Arrieta y Leonardo Gómez, quienes no comparecieron a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
De igual manera promovió la testimonial de los ciudadanos Mendez Alvarado Miguel, Cabrera Fernandez Wuilliam Rafael, Vargas Benitez Hernan Antonio, Lira Burguillos Miguel Angel, García Caguana Luis Alexander y Mejías Espinoza Yatson José, identificados con las cédulas de identidad números 6.311.696, 10.483.525, 10.032.573, 9.097.355, 12.638.726 y 12.689.050, respectivamente, quienes comparecieron a la audiencia oral de juicio a los fines de rendir su testimonial. Al respecto, los ciudadanos Mendez Miguel, Cabrera Wuilliam, Vargas Hernan, Lira Miguel y García Luis, en respuesta a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, respondieron que no habían asistido a la asamblea del 09 de agosto de 2007 y que no conocían del sindicato Sitraprobpielcal; en tal sentido y no existiendo contradicción en lo dicho por los mencionados testigos, se le otorga valor probatorio a dichas testimoniales. Así se decide.
En relación a la testimonial de los ciudadanos Viloria Joel y Mejias Yatson, los mismos manifestaron que eran representantes del sindicato y de los trabajares, con lo cual este Tribunal presume que tienen interés en las resultas del presente procedimiento, razón por la cual se le niega valor probatorio a dichas testimoniales. Así se decide.
Por su parte la demandada de auto promovió en la oportunidad procesal correspondiente y fueron admitidas las siguientes:
1. Marcada B, e inserta al folio 136 del expediente, copia certificada de Boleta de Inscripción N° 270 de fecha 04 de octubre de 2007 emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, relacionada con el Sindicato Progresista y Bolivariano de Trabajadores de Pieles, Sintéticos, Talleres de Costura, Carteras y Calzados (Fabricación y Venta) del Distrito Capital y Estado Miranda (Sitraprobpielcal), la cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2. Marcada C, copia simple de acta constitutiva del Sindicato Progresista y Bolivariano de Trabajadores de Pieles, Sintéticos, Talleres de Costura, Carteras y Calzados (Fabricación y Venta) del Distrito Capital y Estado Miranda (Sitraprobpielcal), de fecha 09 de agosto de 2007, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3. Marcadas E, comunicaciones de fechas 13 de febrero de 2008, 12 de marzo de 2008 y 29 de enero de 2008, insertas a los folios 151 al 176 del expediente, dirigidas a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, por el Sindicato Progresista y Bolivariano de Trabajadores de Pieles, Sintéticos, Talleres de Costura, Carteras y Calzados (Fabricación y Venta) del Distrito Capital y Estado Miranda (Sitraprobpielcal), relacionadas con suscripciones de personas a dicha organización sindical, y por tanto de terceros ajenos al presente procedimiento, las cuales las cuales no fueron ratificadas en su contenido y firma por los mismos por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se decide.
4. Marcada F, relación de afiliados de las empresas Calzados Junior e Industrias Montefeltro entregadas al Sindicato Progresista y Bolivariano de Trabajadores de Pieles, Sintéticos, Talleres de Costura, Carteras y Calzados (Fabricación y Venta) del Distrito Capital y Estado Miranda (Sitraprobpielcal), las cuales no fueron ratificadas por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se decide.
5. Promovió la testimonial de los ciudadanos Zambrano Altuve Zuleima Coromoto, Colina Artigas Marilyn María y Soraya de Aragon Crismen Moraima, quienes no comparecieron a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
De igual manera promovió la testimonial de los ciudadanos Briceño Zaida, Guevara Virginia, Quintero Rivero José Nicolás, Vazques Rivas Regulo José y Lopez Velasquez Arturo, identificados con las cédulas de identidad números: 5.303.594, 14.064626, 6.318.300, 8.486.654 y 9.065.217, respectivamente, quienes comparecieron a la audiencia oral de juicio a los fines de rendir su testimonial.
Al respecto, la ciudadana Briceño Zaida, respondió a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes que participó en la asamblea constitutiva del sindicato demandado, celebrada en fecha 09 de agosto de 2007, y que forma parte del mismo. Dicha testimonial es valorada por este Tribunal conforme a la sana crítica. Así se decide.
En relación a la testimonial de los ciudadanos Quintero José, Vasquez Régulo y López Arturo, en respuesta a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, respondieron: el primero de los nombrados que había asistido a la asamblea del 09 de agosto de 2007, señalando que había sido obligado a firmar el documento notariado en fecha 2 de noviembre de 2007. Por otro lado los dos últimos ciudadanos nombrados suscribieron el documento notariado en fecha 2 de noviembre de 2007 por ante la Notaría Pública Sétima del Municipio Sucre del Estado Miranda, señalando que no habían asistido a la asamblea del 09 de agosto de 2007, y luego señalaron que la audiencia que si había asistido a dicha asamblea; con lo cual dichos testigos no son contestes en sus dichos entrando en contradicción entre lo declarado en la audiencia y lo admitido en el documento notariado del 02 de noviembre de 2007, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se decide.
En relación a la testimonial de la ciudadana Guevara María Virginia, se tiene que la misma forma parte de la organización sindical demandada como Suplente del Tribunal Disciplinario, y es hermana del ciudadano Francisco Guevara quien funge como Secretario General, con lo cual el Tribunal presume que tiene interés en las resultas del presente procedimiento, razón por la cual se le niega valor probatorio a la testimonial de la referida ciudadana. Así se decide.
6. Promovió informes dirigidos a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del Trabajo del Sector Privado a los fines de que suministrara información sobre el número de afiliados del sindicato y sobre la existencia de recurso de nulidad interpuesto contra acto de registro del sindicato Sitraprobpielcal; sobre lo cual cursa a los autos respuestas de dicho ente a los folios 225 al 348 y del 374 al 413, donde se remite la nómina de miembros del sindicato a la fecha de la comunicación, esto es al 30 de mayo de 2008, sin indicarse la afiliación de los ciudadanos identificados en los folios 228 al 262 y del 376 al 385, razón por la cual a criterio de quien decide la referida prueba de informes no aporta solución al tema controvertido. Así se decide.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado lo anterior, corresponde al Tribunal, declarada la admisión de los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda, analizar si lo peticionado por ésta es procedente en derecho, esto es, si el interés que se reclama está legalmente protegido y que lo que se pide se encuentra dentro de la consecuencia jurídica de la norma, así como, verificar que no sea contrario al ordenamiento jurídico, ni a los juicios de carácter hipotético de contenido general devenidos de las máximas de experiencia.
Al respecto y toda vez que lo que se solicita a través del presente procedimiento es la disolución del Sindicato Progresista y Bolivariano de Trabajadores de Pieles, Sintéticos, Talleres de Costura, Carteras y Calzados (Fabricación y Venta) del Distrito Capital y Estado Miranda (Sitraprobpielcal), por no llenarse los requisitos necesarios para su constitución, considera pertinente esta Juzgadora señalar su competencia para conocer de la presente controversia en atención a lo dispuesto en los artículos 462 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone:
Artículo 462: Ninguna Autoridad Administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción. La decisión de este podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto que se haga la cancelación del registro.
Por otro lado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de julio de 2007 (Globeground de Venezuela c.a., contra Sinbotraglobeground), en caso análogo al presente señaló:
Dado que el objeto de la demanda interpuesta por la representación legal de la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., con fundamento en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 403, 404, 411, 417, 418 y 459 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, consiste en la nulidad y disolución de la organización gremial Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globe Ground Venezuela C.A. (SINBOTRAGLOBEGROUND), por carecer ésta de algunos de los requisitos -señalados en la Ley sustantiva laboral- para su constitución, entre ellos, el registro del sindicato ante un órgano del Ministerio del Trabajo incompetente y de vicios extrínsecos en la convocatoria para la asamblea de los trabajadores agremiados, que conlleva a la extinción del sindicato previa verificación de los parámetros legales para dicha acción, considera está Sala Plena, pronunciarse sobre la competencia de los tribunales laborales en los asuntos administrativos del trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1236 de fecha 26 de julio de 2001, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Vargas contra Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, SUTALEV), estableció:
A partir del 09 de abril de 1992,..., quedó asentada la doctrina en la cual se señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción administrativa.’
Por su parte, los artículos 459 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
Artículo 462: Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse ante el Juez Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.
Las normas enunciadas regulan las causales de disolución de las organizaciones gremiales legalmente constituidas y la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para su tramitación.
En sintonía con la jurisprudencia y las normas antes transcritas, está Sala Plena, determina que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, es el Tribunal competente para conocer de la acción por nulidad y disolución de sindicato interpuesta por la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND), en consecuencia, se remiten las presentes actuaciones al mencionando juzgado a los fines de continuar con la tramitación del juicio. Así se decide. (Resaltados del Tribunal)
Precisado lo anterior se tiene que este Tribunal es competente para conocer de la presente controversia, a través de la cual el Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzados, Tiendas de Venta de Calzados, carteras, Correas, Talabarterías, Sintéticos, Tenerías y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (Sitracalpties), a tenor de lo establecido en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo solicita la disolución del Sindicato Progresista y Bolivariano de Trabajadores de Pieles, Sintéticos, Talleres de Costura, Carteras y Calzados (Fabricación y Venta) del Distrito Capital y Estado Miranda (Sitraprobpielcal), por cuanto al acto constitutivo del mismo no asistieron el número de 150 trabajadores exigidos para constituir una organización sindical de carácter regional. Así se establece.
Planteado lo anterior se tiene como un hecho no negado por la demandada, de ser un sindicato regional a tenor de lo establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone:
Artículo 418: Cuarenta (40) o más trabajadores que ejerzan una misma profesión, oficio o trabajo, o profesiones oficios o trabajos similares o conexos, o presten servicio en empresas de una misma rama industrial, comercial o de servicio, podrán constituir, según el caso, un sindicato profesional, de industria o sectorial, en la jurisdicción de una Inspectoría del Trabajo.
Cuando se trate de sindicatos regionales o nacionales se requerirá para constituirlos ciento cincuenta (150) trabajadores. …. (omisis). (Resaltados del Tribunal)
Siendo éste un hecho admitido por las partes, se observa de autos que la organización sindical Sindicato Progresista y Bolivariano de Trabajadores de Pieles, Sintéticos, Talleres de Costura, Carteras y Calzados (Fabricación y Venta) del Distrito Capital y Estado Miranda (Sitraprobpielcal) fue inscrita por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, según boleta de inscripción número 270 de fecha 04 de octubre de 2007, (folio 136 del expediente), la cual ya fue objeto de valoración, donde señala que dicha organización sindical cumplió con los requisitos legales que deben concurrir al efecto, requisitos éstos consagrados en el artículo 420 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se exige que a la solicitud de registro se acompañe copia del acta constitutiva, ejemplar de los estatutos y nómina de miembros fundadores, firmados por la junta directiva en prueba de su autenticidad, y ello es así para determinar que el número de miembros fundadores del sindicato corresponda, como en el presente caso, a lo previsto en el artículo 418 de la Ley en comento.
Planteado lo anterior y de un análisis del acta constitutiva del Sindicato Progresista y Bolivariano de Trabajadores de Pieles, Sintéticos, Talleres de Costura, Carteras y Calzados (Fabricación y Venta) del Distrito Capital y Estado Miranda (Sitraprobpielcal), realizada en fecha 09 de agosto de 2007, y que fue aportada por las partes, se tiene que comparecieron un total de 202 trabajadores, de los cuales, y según documento autenticado en fecha 02 de noviembre de 2007 (posterior a la fecha de inscripción de la organización sindical cuya disolución se solicita) por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda (folios 59 al 75), los ciudadanos Alvarez Jose, Aldazoro Pastor, Moreno Jairo, Pinto Gerardo, Espinoza Nelly, Ochoa Belkis, Prieto Alvaro, Rada Petra, Vasquez Regulo, Santos Rafael, Leon Dilia, Zabala Aloina, Toro Mileidy, Ortuño Carlos, Martinez Alcides, Cova Zonia, Guillen María, Contreras Yaisi, Aguilera Jhonny, Alvares Karelis, Solorzano Joel, Franquiz Graciela, García Lisvay, Chacon Lissette, Mujica Maritza, Sarmiento William, Pimienta María, Ruggiero Pascual, Zapata Yessica, Navarro Rudy, Vasquez Maira, Delgado Yosely, Crespo Carmen, Mavares Abigail, Luque Yanette, Gallardo Haydee, Salas Jeissa, Castillo Adriana, Rivas Mirella, Del Valle Shirlys, Montilla Gina, Chacon Lisbeth, Mendez Albeiro, Oropeza Luzmar, Lopez Arturo, Duran Carolina, Reyes Yenny, Pinzon Cecilia, Reyes Raimundo, Infante Magdiel, Briceño Sikiu Anais, Cova Francis, Miranda Yasmin, Artiga Orlando, Zambrano Zuleima, Silvio Claudio, Rivero Yelitza, Hernandez Yaritza, Jaimes Miguel, Gonzalez Luis y Saavedra Jaimes, todos identificados en dicho documento y que suman un total de 61 personas, quienes manifestaron que además que no participaron en reunión de fecha 09 de agosto de 2007, celebrada en las instalaciones del Incret, antigua Casa Sindical del Paraíso, para constituir la organización sindical denominada Sindicato Progresista y Bolivariano de Trabajadores de Pieles, Sintéticos, Talleres de Costura, Carteras y Calzados (Fabricación y Venta) del Distrito Capital y Estado Miranda (Sitraprobpielcal), no se encuentran afiliados a dicha organización sindical, con lo cual, y a la fecha de presentación de la presente demanda el 13 de diciembre de 2007, la organización sindical demandada sólo contaba con un número de 141 trabajadores afiliados, lo cual evidentemente contraría lo dispuesto en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo que exige un número de 150 trabajadores para el caso de un sindicato regional como es el caso de autos, debiendo declararse forzosamente con lugar la demandad, con fundamento en lo previsto en el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se dispone que “No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”. Como consecuencia de lo antes expuesto se declara con lugar la disolución del Sindicato Progresista y Bolivariano de Trabajadores de Pieles, Sintéticos, Talleres de Costura, Carteras y Calzados (Fabricación y Venta) del Distrito Capital y Estado Miranda (Sitraprobpielcal). Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Disolución de Sindicato, interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTA DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERÍAS, SINTETICOS, TENERÍAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRACALPTIES), contra el SINDICATO PROGRESISTA Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE PIELES, SINTÉTICOS, TALLERES DE COSTURA, CARTERAS Y CALZADOS (FABRICACIÓN Y VENTA) DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRAPROBPIELCAL), plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OLGA DIAZ
LA SECRETARIA
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