REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de noviembre de 2008
Años 198° y 149°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: N° AP21-L-2005-003655
PARTE ACTORA: MARIA ELENA TRINKER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 4.428.631.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINA MARGARITA ALEMAN MARIN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.881.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION DE EDIFICACIONES EDUCATIVAS (FEDE), creada según Decreto Presidencial N° 1.886 de fecha 07 de mayo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.693 de fecha 20 de mayo de 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS EDUARDO MORAN TORRES, YAMILET JOSE MACHADO PIÑA, ANA CECILIA VASQUEZ, KARLA BETZABETH GARRIDO, INGRID MERCEDES GARCIA, ANA INMACULADA VELLORIN, LEONTE OLIVO y YAJAIRA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 91.743, 65.634, 61.217, 69.653, 75.288, 30.356, 73.805 y 17.335 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 31 de octubre de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través de la ciudadana REINA ALEMAN, abogada en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el INPREABOGDAO bajo el N° 64.881, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ELENA TRINKER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 4.428.631, en contra de FUNDACION DE EDIFICACIONES EDUCATIVAS (FEDE), creada según Decreto Presidencial N° 1.886 de fecha 07 de mayo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.693 de fecha 20 de mayo de 2003; según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 10 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 30 de noviembre de 2005, emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 30 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Juzgadora de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 14 de julio de 2008 que cursa al folio 118 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.
Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2008 (folio 154), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 11 de agosto de 2008 que cursa al folio 158 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se realizó en fecha 30 de octubre de 2008, siendo diferido por única vez la oportunidad del Dictado del Dispositivo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 06 de noviembre de 2008 (folios 161 y 162). En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
La Representación Judicial de la parte actora alegó tanto en su libelo de demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio que su representado prestó sus servicios profesionales en la FUNDACION DE EDIFICACIONES EDUCATIVAS (FEDE), desde el 19 de junio de 1995 hasta el 21 de mayo de 2003 ininterrumpidamente, desempeñando el cargo de CONTRALOR DE GESTION, con una remuneración mensual de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.540.000) en la actualidad UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.540,00), acumulando un tiempo de servicio de 7 años, 11 meses y 2 días.
En fecha 07 de mayo de 2003, según Decreto Presidencial N° 2.397, en el artículo 1 se declara en Liquidación a la FUNDACION PARA PROGRAMAS ESCOLARES (FUNDAESCOLAR). En su artículo 5 se ordena la designación de una Junta Liquidadora, la cual realizaría las gestiones pertinentes para transferir a la FUNDACION DE EDIFICACIONES EDUCATIVAS (FEDE) el patrimonio resultante de la liquidación de la misma. Debido a lo antes expuesto la demandante fue retirada de FUNDAESCOLAR en fecha 21 de mayo de 2003. En fecha 15 de junio de 2003, en Acta suscrita entre las partes, y en la Cláusula Sexta se establece la cancelación de sus prestaciones sociales en dos pagos parciales, el 15 de junio de 2003 (Bs. 8.825,51) y para el 20de julio de 2003 igual suma. En fecha 22 de septiembre de 2004, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del distrito Capital, la demandante recibió la suma de Bs. 8.825,51. Se evidencia que a la demandante se le causó un daño irreparable por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, sin que se le reconocieran los intereses moratorios así como tampoco la indexación, y el daño y perjuicio causado.
En consecuencia, la demandante sostiene que la demandada le adeuda la suma de Bs. 1.825,58 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y la suma de Bs. 1.059,06 por concepto de intereses moratorios, para un total de Bs. 2.884,65 más lo concerniente a la indexación salarial y los daños y perjuicios ocasionados.
De la Contestación de la Demanda:
Por su parte la representación judicial de la demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente no hizo uso del derecho de contestar la demanda. Empero la representación judicial se presentó al momento de celebrar la audiencia oral de juicio y dio contestación a la demanda en los términos siguientes: en primer lugar, alega que tanto FEDE como FUNDAESCOLAR están adscritas al Ministerio de Educación. En segundo lugar, que el Decreto de Liquidación de FEDE señala que dicha liquidación y la parte administrativa la tenía el Ministerio de Educación de la época. Alega igualmente que no se ha negado a cancelar, y que no tiene la obligación de hacerlo, correspondiéndole ello al Ministerio de Poder Popular de la educación y que el patrimonio de FEDE lo utiliza para la reparación de instituciones escolares; finalmente niega y contradice que FEDE deba pagar suma alguna a la demandante.
-III-
UNICO
DE LOS TÉRMINOS DE LA TERCERÍA
Antecedentes:
Siendo la demanda presentada en fecha 31 de octubre de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través de la ciudadana REINA ALEMAN, abogada en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el INPREABOGDAO bajo el N° 64.881, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. No obstante, en fecha 11 de noviembre de 2005, la referida profesional del derecho, apoderada judicial del accionante consigna escrito de reforma al libelo de demanda, siendo admitida tanto la demanda como su reforma por auto de fecha 30 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordenó las notificaciones de FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES ESCOLARES FEDE, y la de la Procuraduría General de la República, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, posteriormente por acta de fecha 08 de febrero de 2006, emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas que riela al folio 40 de la citada acusa, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes para la celebración de la audiencia prelimar y se dio inicio a la misma, dejándose constancia de que ambas partes conjuntamente con el Juez de ese despacho, consideraban necesario la prolongación de dicha audiencia para el día 14 de marzo de 2006.
Sin embargo, por diligencia de fecha 10 de febrero de 2006, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, donde solicita a su decir, conjuntamente con el representante judicial de la demandada se notifique al Ministerio de Educación y Deportes en cualesquiera de sus representantes judiciales, para que asista al presente juicio en su condición de TERCERO INTERSADO, aun cuando dicha diligencia solamente se encuentra suscrita por la representación judicial de la parte actora, y no se evidencia de la misma que esté suscrita por la representación judicial de la demandada.
No obstante, por auto de fecha 22 de febrero de 2006, el referido Juzgado Vigésimo Tercero (23°) en fase de mediación, procedió a acordar lo solicitado por la parte actora y en consecuencia ordenó la notificación del Ministerio de Educación a los fines de que comparezca a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 14 de marzo de 2006 (folio 45) ahora bien, por diligencia de fecha 21 de julio de 2007, es que el apoderado judicial de la demandada FEDE, señala en el particular tercero de su escrito de pruebas que el ente que le corresponde la obligación no es su representada sino el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y en consecuencia pide la notificación del mismo para que asista a la prolongación de la referida audiencia preliminar (folios 81 y 82 del expediente).
De la Tercería:
Evidenciado lo anterior, este Tribunal considera, en primer lugar cuando la parte actora solicitó la notificación del Ministerio en una primera oportunidad, lo hizo solo a titulo personal, pues tal como se dijo anteriormente, la diligencia donde lo solicita solamente se encuentra suscrita por ella y no por la representación judicial de la demandada. Po otro lado, la forma en que solicita lo notificación del Ministerio de Educación, es para que sea llamado a juicio en calidad de Tercero Interesado. Sin embargo el distinguido Juzgado Mediador acuerda lo solicitado sin pronunciarse en cuanto a la tercería aducida por la parte actora, esto es, no se pronunció en cuanto a su admisión o inadmisión, no obstante, si bien es cierto que luego más adelante, la demandada FEDE, aduce que a ella no le corresponde tal obligación y que en todo caso debe notificarse al ministerio, ante esta situación es conveniente para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que disponen:
Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
Asimismo, el Dr. Juan García Vara, en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, ediciones 2004, nos señala “en la intervención voluntaria de terceros, estos deben tener interés legítimo en las resultas del juicio, a favor del demandado o del demandante; pero no pueden intervenir en cualquier estado o grado de la causa, sino en las oportunidades que taxativamente señala la Ley, es decir, antes del inicio de cada audiencia, tanto en la primera instancia –Preliminar y de Juicio- como en la segunda instancia (Pg 56)”. Asimismo continua señalando el citado autor: “El demandado original puede solicitar del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que llame de manera forzosa a un tercero, siempre que su petición conste a los autos en el tiempo que transcurre desde que es notificado para acudir a la audiencia preliminar hasta el día en que se ha de verificar ésta y cuente con la admisión del Juez, quien, en este caso, procederá a notificarlo para que comparezca (Pg. 60)”. (En negritas, cursiva y subrayado por este Juzgado).
Así pues, partiendo de las premisas anteriormente expuestas, en la primera oportunidad en que la parte actora solicita que el Ministerio de Educación se haga parte en el Juicio y se emplace al mismo para que asita a la prolongación de la audiencia preliminar, lo hace a través de una solicitud de tercería forzosa, y aun cuando ya se había dado inicio a la audiencia preliminar, fue acordado por el Juzgado Mediador Vigésimo Tercero (23°) la notificación de dicho Ministerio sin pronunciarse en cuanto a si admitía o no la tercería propuesta por la parte actora. Sin embargo, si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil, admite la tercería forzosa para ambas partes, dentro del proceso laboral sólo es permisible la solicitud de tercería forzosa por parte del demandado y siempre y cuando este la solicite durante su notificación y antes del inicio de la audiencia respectiva, es decir, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, tal como lo dispone el artículo 54 del referido texto adjetivo procesal, así que en el presente caso, cuando la parte actora solicitó el emplazamiento del Ministerio de educación en calidad de tercero, lo hizo después que se había dado inicio a la audiencia preliminar, y de la forma que lo pidió el demandante constituye más una reforma a la demanda en cuanto a la notificación de un nuevo demandado (Ministerio de Educación) que una tercería como tal, pues sólo el demandado tiene la facultad de llamar a un tercero forzoso a juicio siempre que sea antes de la audacia respectiva y previo pronunciamiento del juzgador respectivo en cuanto a la admisión de tal solicitud.
En el presente caso, no se evidencia de autos pronunciamiento alguno por parte del Juzgado mediador, en cuanto a si admite o no la tercería solicitada inicialmente por la parte actora, ya que simplemente acordó la notificación del Ministerio de Educación, pues en el caso de la Representación Judicial de FEDE, solamente se limita a solicitar la notificación del Ministerio de Educación sin señalar taxativamente la condición con que debe ser traído a la prolongación de la audiencia preliminar.
Ante esta situación, mal podría este Juzgador intentar subsanar los vicios antes delatados, sin embargo, cabría preguntarse ¿ Cómo se acredita al Ministerio de Educación para ser emplazado a la audiencia oral de juicio?; en caso de establecerse cantidades de dinero favorables al actor, ¿ Cómo podría condenarse solidariamente o singularmente a un ente que no forma parte del juicio puesto que nunca hubo pronunciamiento alguno por parte del Juez Mediador que lo acreditase o no en condición de tercero?, ante estas interrogantes puede decirse que en el caso que nos ocupa existe un vicio de orden público, que debe ser en todo caso subsanado por el Tribunal de origen. Por tal motivo este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso y la derecho de la defensa, decreta NULAS todas las actuaciones realizadas por este Juzgador a partir del momento en que se dio por recibida la presente causa en el mismo, y en atención al principio de igual instancia, y de que no puede decretar este Juzgador la nulidad de actuaciones realizadas por otro tribunal de igual categoría, en consecuencia se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que provea lo conducente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decretan NULAS todas las actuaciones de este tribunal a partir de su recibimiento y se remite la causa al Juzgado Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que provea lo conducente.-
SEGUNDO: No hay condena en Costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
Dr. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,
ABOG. TOMAS MEJIAS
EL SECRETARIO
ASUNTO: N° AP21-L-2005-3655
Ldjc/Miguel p.
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