REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de 2008
Años 198° y 149°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: N° AP21-L-2008-49
PARTE ACTORA: MARIA BERTA GONZALEZ ALONSO, abogada venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 3.473.756.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAAC RAFAEL LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.614.
PARTE DEMANDADA: LA ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GERDVAN GIOVANNI LIENDO PARRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.284.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales incoado en fecha 08 de enero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIA BERTA GONZALEZ ALONSO, abogada venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 3.473.756, en representación de sus propios derechos en contra de LA ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 4 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 25 de enero de 2008, emanada del Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 16 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. En dicho Juzgado no se llegó a acuerdo alguno ya que la demandada no asistió al inicio de la audiencia preliminar, razón por la cual el Juez dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 30 de julio de 2008, que cursa al folio 56, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.
Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2008, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, que riela al folio 108 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 18 de noviembre de 2008, siendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral en esa misma fecha. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la representación judicial de la accionante, que mantuvo una relación laboral con la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANA LIBERTADOR (INSTITUTO METROPOLITANO DE LA MUJER), que fue contratada a partir del 01/06/2006 por el INSTITUTO METROPOLITANO DE LA MUJER, con la figura de contrato a tiempo determinado y de forma escrita, con el cargo de Abogada Defensora De Los Derechos de La Mujer en el Municipio Bolivariano Libertador, siendo sus funciones de “ASESORIA JURIDICA, así como también, acompañamiento a los diferentes organismos públicos JUDICIALES ADMINISTRATIVOS con objeto de BUSCAR MECANISMOS de CONCILIACION PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER, ASI COMO LA DE PROPICIAR FORMAS DE ORGANIZACIÓN FAMILIAR EN DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA JUJER Y LA FAMILIA; ORGANIZACIÓN DE EVENTOS DE CARACTER ACADEMICOS Estudios, Talleres, así como Foros, Seminarios, Congresos Internacionales, etc. la ASISTENCIA A LOS MISMOS REPRESENTANDO AL INSTITUTO, ORIENTANDO Y PLANIFICANDO ACTIVIDADES AFINES QUE TUVIESEN QUE VER CON EL INSTITUTO sus planes y proyectos referidos a las comunidades y barrios de la zona del Municipio Libertador, Y EN FIN CUALQUIER OTRA QUE ME ENCOMENDARA LA DIRECCION o Coordinadora del Instituto”. Alega igualmente la demandante que PRESTO ININTERRUMPIDAMENTE sus labores sin contrato hasta el día 18 de diciembre de 2007, devengando un salario de Bs. 1.500,00 mensual, no recibiendo pago alguno desde el 15 de enero de 2008.
En tal sentido solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:
1.- La suma de Bs. 4.500.00 en la actualidad Bs. F 4.500 por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2.- La suma de Bs. 1.500.000 en la actualidad Bs. F. 1.500 por concepto de vacaciones vencidas y dejadas de pagar;
3.- La suma de Bs. 350.000 en la actualidad Bs. F. 350 por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2006;
4.- La suma de Bs. 1.500.000 en la actualidad Bs. F. 1.500 por concepto de Bono vacacional;
5.- La suma de Bs. 4.500.000 en la actualidad Bs. F. 4.500 por concepto de Bono aguinaldo 2006-2007;
6.- La suma de Bs. 1.500.000 en la actualidad Bs. F. 1.500 por concepto de Preaviso omitido;
En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 31.800.000 en la actualidad Bs. F 31.800 por los conceptos antes señalados, más los intereses sobre prestaciones sociales.
De la contestación de la demanda.-
Por su parte la Alcaldía Metropolitana de Caracas, parte demandada en la presente causa, no hizo uso del derecho a contestar la demanda, pero en su Escrito de Promoción de Pruebas y al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio planteó LA PRESCRIPCION DE LA ACCION como Punto Previo.
III
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Así pues, este Tribunal aprecia, que la parte demandada reconoce la existencia de la relación laboral y el salario, al reconocer las documentales marcadas de la “A” a la “I”, por lo que se tiene como cierto que la demandante laboró desde el 01 de junio de 2006 para la demandada, por lo que estos hechos quedan fuera del debate probatorio. Los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer como punto previo en el caso sub examine, la fecha de terminación de la relación laboral, y si efectivamente se materializó o no la prescripción de la acción intentada por la accionante, la cual fue opuesta como defensa subsidiaria por la demandada con ocasión al fondo de la presente demanda. Seguidamente este Tribunal antes de entrar a considerar el fondo de la presente causa y emitir la decisión correspondiente, estima prudente comenzar por determinar la fecha de finalización de la relación laboral, y posteriormente el pronunciamiento de la defensa de Prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la demandada. Así se Establece.-
En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal considera prudente traer a colación lo dispuesto en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Carmen A. Romero Vs. VENEVISIÓN), con ponencia del Dr. Juan R. Perdomo que establece:
“Señala el formalizante que la decisión no contiene los motivos de hecho y de derecho que la deben sustentar, porque no se atiene a lo alegado y probado en autos y no analizó todas las pruebas traídas a los autos por la actora; las que fueron analizadas las valoró solamente como medios para probar un juicio de prescripción, o para probar la interrupción de ésta y no las valoró para que a través de ellas se pudiera probar lo que su representada alegó en el libelo de demanda.
Para decidir, la Sala observa:
Si bien el Sentenciador de la recurrida hace algunas consideraciones sobre la falta de alegación de los daños efectivamente causados, la sentencia se fundamenta en la prescripción de la acción, por lo cual sólo estaba obligado el Juez a examinar las pruebas para determinar si se había demostrado algún hecho interruptivo de dicha prescripción.
Por tal razón la Alzada examina las pruebas sólo para determinar si conducen a la interrupción de dicha prescripción, pues ésta tiene como resultado necesario la improcedencia de la demanda. Para combatir la decisión mediante una denuncia de silencio de prueba, debió el formalizante señalar alguna prueba no examinada que a su juicio conduzca a tal interrupción”.
De forma que, en atención a la Sentencia antes explanada, este Juzgador en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sólo a los fines de establecer si en el presente caso operó o no la prescripción de la acción. Así se Establece.-
De la finalización de la relación de trabajo.-
Alega la parte actora que inició la prestación de sus servicios personales para LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO en fecha en fecha 01 de junio de 2006 y finalizó la misma en fecha 18 de diciembre de 2007, observando este Juzgador que a tales efectos consignó copias de contratos de trabajo marcados “A” y “B”, que cursan a los folios 67 al 72, y copias de recibos de pago con fechas 21 de septiembre de 2006, 02 de octubre de 2006, 02 de noviembre de 2006, 01 de diciembre de 2006 y 29 de diciembre de 2006. Paralelamente solicitó que la parte demandada exhibiera los originales de los contratos antes señaladas y ésta los consignó. Alegó la representación judicial de la demandada que la actora laboró hasta diciembre de 2006, y que incluso tenía conocimiento que la misma en año 2007 se había ausentado del país, lo cual fue corroborado por la actora al monto de la celebración de la audiencia oral de juicio, quien manifestó que efectivamente había viajado entre los meses de finales de agosto a principios de noviembre a la ciudad de Miami, debido a que su hija estaba embarazada y quería acompañarla en los momentos de parto. Este Juzgador en base a lo antes expuesto, tiene como cierto que la relación laboral entre la demandante y la demandada finalizó en fecha 18 de diciembre de 2006, poniendo fin a un contrato a tiempo determinado que cursa a los autos marcados “B” y “C” (folios 70 al 72, y 87 al 89), y que a partir de esa fecha se inició el lapso de prescripción. Así se establece.-
De la Prescripción de la acción.-
De conformidad con lo antes expuesto, una vez determinado la fecha de finalización de la relación de trabajo, pasa este Tribunal a analizar si en el presente caso se materializó o no la prescripción de la acción intentada por la demandante, la cual fue opuesta por la representación judicial de la demandada como defensa subsidiaria, con lo cual es conveniente invocar la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA de fecha 14 de junio de 2000, relativo a la PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salarios, horas extraordinarias, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ( artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos año contados a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad (artículo 62), Igualmente el artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con la excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación, prescribe en los términos que precisa la Sala a continuación: …
Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectos de mantener la uniformidad de la Jurisprudencia este Juzgado acoge y aplica el referido criterio, por lo que en el caso de autos se observa:
1. Que si bien es cierto que la demandada LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANA LIBERTADOR no dio contestación a la demanda, por ser un Ente Público se tiene por contradicha la demandada en todas y cada una de sus partes; Adicionalmente al momento de consignar el Escrito de Promoción de pruebas, la representación judicial de la demandada alegó la prescripción de la acción, alegando que la relación de trabajo finalizó en fecha 18 de diciembre de 2006;
2. Con respecto a la fecha de finalización de la relación laboral, este Juzgador observa que la demandante aduce que la misma finalizó en fecha 18 de diciembre de 2007, para lo cual consignó anexos al Escrito de Promoción de Pruebas dos copias simples de contratos escritos de trabajo marcados “A” y “B”, que cursan a los folios 67 al 77. El marcado “A” tiene vigencia desde el 01 de junio de 2006 al 30 de noviembre de 2006, y el “B” tiene vigencia desde el 01 de diciembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006. Observa también este Juzgador que la demandante solicitó como prueba de exhibición los originales de las copias de contratos marcadas “A” y “B”, los cuales fueron consignados en originales por la representación judicial de la demandada, por lo que se tiene que efectivamente la demandante prestó servicios hasta el 18 de diciembre de 2006. Así se establece.-
3. Se observa asimismo el hecho de que la demanda interpuesta por la demandante fue presentada en fecha 08 de enero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio (4) del expediente, la cual fue admitida por auto de fecha 25 de enero de 2008, emanado del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (folio 16), y se ordenó el emplazamiento de la demandada en esa misma fecha para la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Al respecto, observa este Tribunal que si bien es cierto que la prescripción no es de orden público, que el Juez no puede suplirla ni aplicarla de oficio y solo puede hacerla valer la parte a quién aprovecha en la oportunidad correspondiente, por lo tanto se evidencia de autos que la misma fue alegada por la representación judicial de la demandada tanto en el Escrito de Promoción de Pruebas como en el momento de celebrarse la audiencia oral de juicio. Se evidencia que desde la fecha en que culminó el vínculo de trabajo que unía a los demandante con la demandada o sea el 18 de diciembre de 2006, hasta el momento de la presentación de la demanda en fecha 08 de enero de 2008, ha transcurrido sobradamente un año, o sea el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no se evidencia de autos que la parte actora haya demostrado que haya interrumpido la prescripción de la acción entre las fechas antes señaladas, por lo que resulta forzoso para este Juzgador estimar procedente que efectivamente se materializó la prescripción de la pretensión y declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se Decide.-
Asimismo, una vez establecidos los lineamientos en que fundamenta su decisión este Juzgador, cabe destacar que al analizar la prescripción, se puede decir que esta figura se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, y por considerarse su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para quien decide, entrar a conocer los demás argumentos y defensas esgrimidos al fondo de la demanda y su contestación, con motivo del presente Juicio. Así se Decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por LA ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en su contra por la ciudadana MARIA BERTA GONZALEZ ALONSO, abogada venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 3.473.756, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda.
SEGUNDO: No hay condena en Costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar al Procurador Metropolitano de conformidad con lo establecido en el Decreto de creación de la Alcaldía Metropolitana en concordancia con lo previsto en los artículos 29 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
Dr. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,
ABOG. TOMAS MEJIAS
EL SECRETARIO,
ASUNTO: N° AP21-L-2008-49
Ldjc
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