REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AH24-L-2002-000442
PARTE ACTORA: NIDIA ENOE MORENO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.687.160.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENDER ANTONIO FERNANDEZ y otra, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.363.
PARTE DEMANDADA: PROVEDURIA DEL HOSPITAL MUNICIPAL, RICARDO BAQUERO (ADSCRITA A LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DEVORA INES HENRIQUEZ URDANETA y otros, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 41.600.
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana NIDIA ENOE MORENO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.687.160, en contra de la PROVEDURIA DEL HOSPITAL MUNICIPAL, RICARDO BAQUERO (ADSCRITA A LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO), por motivo de ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, solicitud presentada en fecha cuatro (04) de febrero de 2002, por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de dar contestación a la demanda. Se observa que en fecha trece (13) de julio de 2004, habiendo entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo prolongada y suspendida en varias oportunidades, declarándose en fecha primero (1°) de febrero de 2005, el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso por incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la Audiencia Preliminar (y de su representación judicial), siendo apelada tal decisión en fecha dos (02) de febrero de 2005, y declarado Con Lugar el Recurso en fecha once (11) de mayo de 2005, ordenándose la reposición de la causa al estado de celebrar la reanudación de la Audiencia Preliminar. Se observa que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2005, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, correspondiendo conocer de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien se pronuncio al respecto de las pruebas promovidas, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintidós (22) de febrero de 2006, siendo suspendida la celebración de la Audiencia y reanudada en fecha tres (03) de marzo de 2006, suspendida nuevamente hasta el quince (15) de marzo de 2006, fecha en la cual culminó la Audiencia de Juicio y fue dictado el dispositivo de manera oral, publicándose sentencia en fecha veintidós (22) de marzo de 2006, la cual declaró Con Lugar la demanda intentada, ejerciéndose recurso de apelación en fecha veintiocho (28) de marzo de 2006, el cual fue declarado Con Lugar el veintinueve (29) de junio de 2007, ordenándose la reposición de la causa al estado en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fijara la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha dos (02) de mayo de 2008, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que se acordó remitir el expediente a los Tribunales de Juicio (dado que la parte demandada es un ente comprendido dentro de la Administración Pública descentralizada y goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a los Municipios), previa incorporación del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, acotándose que una vez recibida la causa, en fecha nueve (09) de julio de 2008, la Juez del referido Tribunal se inhibió del conocimiento de la misma, siendo declarada Con Lugar la inhibición en fecha veintinueve (29) de julio de 2008, ordenándose nueva distribución del asunto, correspondiendo conocer la causa a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha cinco (05) de noviembre de 2008, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y su ampliación, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la parte accionante lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios en fecha primero (1°) de septiembre de 1999, en el HOSPITAL MUNICIPAL, MÉDICO QUIRÚRGICO, PROVEEDURÍA FARMACÉUTICA DOCTOR RICARDO BAQUERO GONZÁLEZ de la extinta Gobernación del Distrito Federal (hoy ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL), ejecutando labores como AUXILIAR DE FARMACIA, devengando un salario mensual de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 193.620,00) sin incluir las horas extras diurnas y nocturnas y otras bonificaciones especiales, con un horario de lunes a domingo desde las 07:00 a.m. hasta las 02:00 p.m., teniendo un día de descanso obligatorio, hasta el treinta y uno (31) de enero de 2002, fecha en la cual fue despedida sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.
-III-
CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA
Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de contestación de la demanda, (dejándose además constancia de su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar) por lo que la misma debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la parte demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a los Municipios, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien la trabajadora se encuentra relevada de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado únicamente por la parte actora extrayendo su mérito según el control que las partes hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar los medios probatorios aportados únicamente por la parte actora y previamente admitidos.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó en el expediente y ratificó en su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
En lo que respecta a las documentales insertas a los folios ciento diez (110) al ciento veintisiete (127) (ambos folios inclusive) y ciento treinta y uno (131) al ciento cincuenta y tres (153) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las estima a los fines de evidenciar la prestación de servicios de la ciudadana accionante, el salario devengado y la cancelación de ciertos conceptos derivados de la prestación de sus servicios (bono vacacional y bonificación de fin de año). ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que respecta a la documental inserta al folio ciento veintiocho (128) del expediente, este Juzgador la desestima en virtud que la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar el reclamo realizado por la ciudadana accionante en contra de la demandada ante la Procuraduría de Trabajadores en el Distrito Capital. ASÍ SE ESTABLECE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Debe observarse que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas dada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual el Sentenciador carece de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.
DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte realizada a la ciudadana NIDIA MORENO en su carácter de parte actora resultó valiosa por cuanto de las respuestas otorgadas a las preguntas realizadas por el Sentenciador se denotó veracidad en relación a la prestación de sus servicios para la Proveeduría demandada, ingreso y continuidad en el desempeño de sus labores, la realización de suplencia en cierto período de la relación laboral, la cual era realizada una vez culminada su jornada de trabajo diaria (luego de cumplir con su horario de trabajo diario, por lo que se puede establecer que la accionante en su mismo lugar de labores realizaba una suplencia correspondiente a otro turno) y el modo de culminación de la prestación de su servicio.
-V-
CONCLUSIONES
Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Procesalmente, al verificarse que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda y considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes la solicitud interpuesta, en virtud de gozar la parte demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a los Municipios, quedaba en cabeza de la parte actora demostrar la prestación de los servicios para activar la presunción de laboralidad prevista en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y pasar en consecuencia a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión no es contraria a derecho, toda vez que consideramos que existe, si bien se quiere, una especie de admisión de hechos. No obstante, tenemos una contestación de la demanda por ficción en la cual se está negando con carácter absoluto la prestación del servicio, por lo que vale insistir que entonces sólo quedaba por parte de la actora demostrar la prestación del servicio para entrar a revisar la pretensión. Ahora bien, independientemente de estos aspectos procesales resulta necesario entrar obligatoriamente al punto complejo del caso sub iudice y es que los empleados municipales como todo funcionario público de conformidad con la norma del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ingresar por un concurso público de oposición a su cargo, así tenemos que la referida norma reza lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo a su desempeño.” (Subrayado de este Tribunal).
De igual modo, la norma del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 19. (…)
Serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.” (Subrayado de este Tribunal)
Debe observarse entonces que ambas normas destacan ciertas exigencias, dentro de las cuales se encuentra el ingreso a los cargos de los órganos de la Administración Pública a través de concurso público. Tal situación ha causado en los Tribunales de la República varios problemas de interpretación debido a la excesiva contratación por parte de la Administración Pública de empleados para cubrir cargos de carrera y no abriendo los concursos publicos para optar a las titularidades de los respectivos cargos, esto ha traído como consecuencia si se quiere, hasta una tercera categoría, a saber, de hiposuficientes; la de “Empleados Contratados al Servicio de la Administración Pública”, “persona que detenta un cargo de función pública” o simplemente “ prestador de servicios subordinado a la administración publica” entonces, se ha suscitado una diatriba en entender si estos ciudadanos gozan de la estabilidad prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, obviamente la respuesta es que no. Ahora bien, cabe preguntarse, ¿tienen estos ciudadanos estabilidad conforme a la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo? ¿Tienen estos laborantes la estabilidad consagrada en la norma referida ut supra? ¿Estarían amparados estos ciudadanos por los Decretos de Inamovilidad proferidos por el Ejecutivo Nacional? Todas estas inquietudes se han presentado en los Tribunales de la República.
Con respecto a este tipo de personas que prestan sus servicios subordinados a la Administración Pública, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha catorce (14) de agosto de 2008, dictada en el expediente Nº AP42-R-2007-000731, con ponencia del Dr. ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, expresó:
“(…) El artículo 146 de la Carta Magna establece que “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera”, haciendo ciertas excepciones de manera puntual y, se reitera, de manera excepcional a lo que debe ser la regla, esto es, a la existencia de cargos de carrera administrativa dentro de los distintos órganos y niveles del Poder Público.
Igualmente, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que “Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente”.
Por su parte, para reafirmar más aún el sistema estatutario de la función pública venezolana, por lo cual, por interpretación a contrario, no admitiría laboralización alguna en sus aspectos fundamentales (ingreso, ascenso, evaluaciones, retiro, reingreso, régimen disciplinario), tenemos que el primer párrafo del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo precisa claramente que los funcionarios públicos se regirán por sus propias normas sobre carrera administrativa, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
De allí, que de conformidad con dicha norma de naturaleza laboral, es enfática la existencia de normas propias a la materia funcionarial, es decir, de una regulación estatutaria para los funcionarios públicos que sólo se remitirá a la Ley laboral en casos excepcionales, donde no se encuentre regulado algún supuesto en el estatuto correspondiente, pero cabe destacar, que nunca podría haber injerencia de las normas procesales en cuanto a materias específicas como las que se tratarán infra, esto es, ingreso y estabilidad de los funcionarios públicos.
Pero no sólo el impedimento de una regulación netamente laboral en materia de función pública se encuentra establecida en el mencionado artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino también emerge de la redacción del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente “La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.
En otras palabras, en lo que atañe directamente a nuestro país, de la lectura concordada de las precitadas normas, se puede llegar a la conclusión de que, sin lugar a dudas, nuestro sistema de función pública es un sistema mayormente cerrado, que no admite la injerencia del derecho laboral, sino que se inclina hacia un sistema fundamentalmente estatutario, donde se reconoce tanto el ingreso a través de un concurso público, como la estabilidad a los funcionarios públicos que resulten acreditados en los correspondientes concursos para optar a cargos en la Administración Pública.
(…)
(… ) el Constituyente estableció los fundamentos sobre los cuales debe (no es una potestad discrecional del intérprete) descansar toda la legislación funcionarial, destacando en particular ciertas exigencias, tales como el ingreso por concurso, la garantía de estabilidad o la evaluación del desempeño. Con ello, la Carta Magna pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, unos, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), otros, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). De este modo, se deduce de la lectura de la Norma Fundamental que ésta no permite que todos los cargos que conforman la función pública sean de libre nombramiento y remoción, pues el Constituyente partió de la idea contraria: que sean de carrera y esto lo estableció como un principio general, como se demostrará de la lectura de la Exposición de Motivos de la Constitución “de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos”.
De hecho, consagra con meridiana claridad el encabezamiento del artículo 146 de la Constitución, lo que a continuación se transcribe:
(…)
De ello puede perfectamente afinarse el criterio de que si la carrera administrativa es la regla, entonces, por argumento a contrario, los cargos cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción es la excepción. De allí, que resulte obvia la consideración de que sería inconstitucional cualquier norma o actuación administrativa que pretenda desconocer tal previsión de rango constitucional. De esa forma, si constitucionalmente se establece como regla general la carrera administrativa, entonces no se podría admitir negativa alguna a la misma, ello, por cuanto, no pasa desapercibida para esta Corte, así como tampoco para el Máximo Tribunal, una circunstancia en la cual ha incurrido históricamente la Administración Pública, y es la “de pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa, a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción. En franco atentado contra el espíritu constitucional, los órganos y entes administrativos, invocando diversos argumentos, intentan justificar la necesidad de que sus funcionarios no estén amparados por la estabilidad que proporciona la carrera administrativa” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia previamente citada, recaída en el caso: Eduardo Parilli Wilheim contra el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras)
(…)
Pero aunado a la excesiva presencia de funcionarios de libre nombramiento y remoción en la Administración Pública, tampoco debe dejar de observarse igualmente el alto índice de contratados en ésta, y lo más grave es que, en violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, este personal contratado se encuentra ejerciendo funciones de un cargo de carrera.
Ello, como ya se dijo, infringe tanto la Carta Magna, como las siguientes previsiones normativas contenidas en la Ley que rige la materia, la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone al efecto lo siguiente:
(…)
Es evidente entonces que, así como los cargos de libre nombramiento son excepcionales, pues la contratación de personal también lo es.
(…)
Se observa claramente que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que sólo se podrá proceder a la vía de la contratación en casos especiales y excepcionales, es decir, cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado -lo cual no es el caso de un funcionario de carrera-. Además, la misma Ley prohíbe la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley, es decir, se está refiriendo precisamente a los cargos de carrera y a los de libre nombramiento y remoción.
Esto trae como consecuencia que, al estar este personal regido por las previsiones contractuales suscritas entre ellos ya la Administración, así como por la legislación laboral, se genere entonces una especie de laboralización de la función pública.
Asimismo, prohíbe el artículo 39 supra citado, que el contrato se constituya como una vía de ingreso a la Administración Pública, cuestión que se ha verificado históricamente en los organismos públicos, donde los contratados con el tiempo pasan a formar parte de las nóminas del personal fijo. (…)”
De modo que la referida sentencia toca algunos de estos aspectos y cabe acotarse que dentro de la Administración Pública se estaría generando una especie de discriminación con estos ciudadanos contratados y ocurre que habría que abrirles la oportunidad para que éstos concursen e ingresen efectivamente a la Administración Pública, pero como tal situación no es de todo clara cada quien se encuentra en la libertad de pensar lo que la conciencia le dicte y en beneficio de una sana y recta administración de justicia. Hay quienes piensan y concluyen fundamentadamente que estos ciudadanos contratados al servicio de la Administración Pública no gozan de la estabilidad consagrada en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que deberían ingresar conforme a un concurso público de oposición tal y como lo establece la norma del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela trascrito ut supra (en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública). Hay quienes piensan que dichos contratados si gozan de la estabilidad prevista en la legislación laboral y en particular este Juzgador comparte la referida tesis de que efectivamente tales contratados deben gozar de la estabilidad prevista en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que pueden ser despedidos conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, no removidos conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, el fuero es lo que diferencia al uno del otro. Debe señalarse que el contrato jamás (y eso resulta obvio) podrá constituirse en vehículo para el ingreso a la Administración Pública porque vale insistir, el ingreso a ella es por concurso público de oposición conforme lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces, el caso de los contratados al servicio de la Administración Pública, son personas contratadas para realizar una función pública que piensa el Juzgador deben tener la estabilidad consagrada en la legislación laboral. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en el caso particular de la ciudadana accionante, al haber demostrado ésta la prestación del servicio y por otra parte, haberlo prestado a partir del año 1999 hasta el año 2002 (continuidad en la prestación del servicio), si bien en algún caso realizando suplencias, lo cierto es que se le cancelaron conceptos propios y derivados de una prestación de servicios, a saber, bono vacacional y bonificación de fin de año, lo cual quiere decir que la ciudadana accionante estuvo contratada de una manera indefinida, de manera tal, que a criterio de quien suscribe el presente fallo la ciudadana accionante se encuentra protegida por la estabilidad prevista en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y en ese sentido, se inclina el Juzgador a declarar Con Lugar la demanda incoada y a ordenar el Reenganche en la mismas condiciones o las más semejantes a las cuales tenía al momento de su despido con el pago consecuente de los salarios caídos, debiendo ordenar por justicia los aumentos salariales que se hayan otorgado en el Hospital para la categoría de personas que ocupen cargos similares al de la ciudadana actora, el cual jamás podrá ser menor al Decreto de Salario Mínimo Urbano establecido por el Ejecutivo Nacional. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, también es justicia ordenar restar a estos salarios caídos los tiempos de suspensión acordados por las partes, los tiempos de suspensión no imputables a las partes como recesos judiciales y vacaciones decembrinas (otorgadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), así como el lapso en cuanto a la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana NIDIA ENOE MORENO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.687.160, en contra de la PROVEDURIA DEL HOSPITAL MUNICIPAL, RICARDO BAQUERO (ADSCRITA A LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO), por motivo de ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en consecuencia, ser ordena a la parte demandada: PRIMERO: Al Reenganche de la ciudadana actora en las mismas y similares condiciones en que se encontraba para el momento de su despido; SEGUNDO: Cancelar los salarios caídos los cuales se ordenan cuantificar mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, desde el dos (02) de julio de 2003, excluyendo los días de suspensión acordados por las partes, los tiempos de suspensión no imputables a las partes como recesos judiciales y vacaciones decembrinas (otorgadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), así como el lapso en cuanto a la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a un salario inicial de Bs. 193,62, por cuanto se deben computar conforme a los aumentos salariales otorgados por la demandada para trabajadores activos en las mismas condiciones, salario que jamás deberá ser menor al Mínimo Urbano Nacional.
No hay condenatoria en costas, conforme los lineamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172, de fecha 18 de febrero de 2004.
Se ordena librar las notificaciones respectivas mediante auto separado.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/KSR/GRV
Exp. AH24-L-2002-000442
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