REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-001895


PARTE ACTORA: JOSÉ EMIR MORENO URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.156.659.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL ZULAY ZAMBRANO OLIVARES, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 81.174.


PARTE DEMANDADA: ASESORES ADMINISTRATIVOS 1401, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de octubre de 1973, bajo el N° 84, Tomo 587-A; y EL PATIO SUPERMERCADO LAS MINAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1995, bajo el N° 17, Tomo 211-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS JOSÉ GUILLÉN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.222.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano JOSÉ EMIR MORENO URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.156.659, en contra de las empresas ASESORES ADMINISTRATIVOS 1401, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de octubre de 1973, bajo el N° 84, Tomo 587-A; y EL PATIO SUPERMERCADO LAS MINAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1995, bajo el N° 17, Tomo 211-A-Sgdo., se observa que las partes de mutuo y común acuerdo en fecha trece (13) de octubre de 2008, manifestaron al Tribunal mediante diligencia su intención de conciliar el Juicio, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. A esos efectos, presentaron escrito Transaccional constante de un (01) folio útil, del cual este Tribunal se pronunció en fecha quince (15) de octubre de 2008, negando la homologación de la transacción presentada.

Así las cosas, se desprende de las actas procesales que las partes nuevamente en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, presentaron diligencia a través de la cual manifestaron que habían llegado a un acuerdo de pago, del cual pasa este Tribunal a Pronunciarse de seguidas:

Nuevamente se limitaron las partes únicamente a expresar que llegaron a un acuerdo mediante el cual se le cancelará al trabajador la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), por concepto de “Prestaciones Sociales y demás solicitudes”, siendo consignada copia fotostática de cheque por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 5.000,00) a favor del ciudadano actor, sin realizar una relación circunstanciada de los hechos que motivan el acuerdo ni de los derechos que el comprende.


Al respecto debe insistir este Tribunal que toda transacción debe cumplir con lo dispuesto en las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Debe acotarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 265 de fecha trece (13) de julio de 2000 (caso Edgar David Sánchez y otro contra Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas. (I.M.A.U.) con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo), señaló que el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como requisitos esenciales de validez de la transacción laboral, que la misma sea realizada por escrito y con una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. De igual manera, la referida Sala en sentencia Nº 739 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003 (caso Francisco Antonio Santaella y otros contra Baker Hughes, S.R.L y otros, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo), estableció que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9º y 10º de su Reglamento. En términos similares vuelve a pronunciarse la Sala de Casación Social en fallo Nº 226 de fecha once (11) de marzo de 2004 (caso Oscar Alfonso Guanda contra Panamco de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo) especificando que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

De modo que toda transacción laboral celebrada debe cumplir con ciertos requisitos dentro de los cuales se especifica que la misma debe contener una relación circunstanciada de los hechos que motivan el acuerdo y los derechos que ella comprende y como quiera que no consta en autos el cumplimiento de tales requisitos básicos se niega la Homologación de la referida transacción. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, debe señalar este Tribunal en su labor pedagógica que al negarse la homologación de la transacción, la parte actora ante un eventual incumplimiento del acuerdo se verá imposibilitada de ejecutar el mismo, así como la parte demandada no podrá alegar la existencia de Cosa Juzgada, y los pagos efectuados sólo tendrían el valor de un anticipo sobre lo que en definitiva pudiera corresponderle al trabajador.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la Homologación de la transacción celebrada por las partes.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.


Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
CLAUDIA YÁNEZ CORREA
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo la 01:30 p.m., se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA
HCU/CYC/GRV
Exp. AP21-L-2008-001895