REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 1056-08
En fecha 07 de julio de 2008, el ciudadano NIL JOSÉ DELGADO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 11.665.102, actuando en nombre propio, presentó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ASOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en virtud de la solicitud interpuesta ante el referido Consejo en fecha 12 de junio de 2008, y en razón de no mediar respuesta alguna referente al requerimiento, y con base a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a obtener adecuada y oportuna respuesta de las peticiones ante cualquier autoridad y al artículo 153 ejusdem que dispone el derecho de información al ciudadano.
En fecha 17 octubre de 2008, La Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, se declaró Incompetente de la acción de Amparo Constitucional interpuesta y declaró Competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; declinando así la competencia a los referidos Juzgados; siendo recibido en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital.
El referido escrito contentivo de acción de amparo constitucional fue recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de noviembre de 2008.
Ello así, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante, fundamentó la acción de amparo constitucional ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que en fecha 12 de junio de 2008, se presentó en la sede del Consejo de Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, consignando escrito por medio del cual requirió información sobre acto publicado en Gaceta Oficial Nº 5.859 de fecha 10 de Diciembre de 2007, por medio del cual supuestamente se decretó una medida de protección prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en razón, de que, según alegó, en fecha 05 de junio de 2008, realizó una llamada telefónica a la guardería donde es atendida su hija menor NAIDALY ALEXANDRA, siendo atendida por la ciudadana Yelina Martínez, quien le informó que la niña “(…) se encontraba en buen estado y realizando actividades didácticas con su maestra, seguidamente al preguntarle su podía visitarla, [le] notifico (sic) que había recibido un documento emanado del Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Libertador decretando medidas de protección previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.859 de fecha 10 de Diciembre de 2007 (…)”.
Sostuvo que desde la fecha 12 de junio de 2008, hasta la fecha 07 de julio de 2008, el Consejo de Protección De Los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, no se ha pronunciado con respecto a la solicitud interpuesta; en este orden, arguyó que de haberse decretado medidas de aseguramiento o de protección de manera ilegítima se estaría causando sistemáticamente una amenaza y perjuicio a los derechos y garantías individuales garantizados en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Invocó como derecho constitucional quebrantado, el dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a obtener adecuada y oportuna respuesta de las peticiones ante cualquier autoridad, en concordancia con lo establecido en el artículo 143 ejusdem que establece la obligación por parte de los distintos órganos que conforman la administración pública de suministrar oportuna y verazmente información a todo ciudadano sobre las actuaciones en que estén directamente interesados o interesadas y conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular, para el ejercicio cabal del derecho de petición.
En este sentido, destacó que el derecho de petición se encuentra regulado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, aunado a lo anterior indicó que el derecho a ser amparados está dispuesto en los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir un acto lesivo que viola los artículos 51 y 143 de nuestra Carta Magna.
Finalmente solicita a este Tribunal que se ordene al Consejo de Protección De Los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador avocarse al caso, a los fines de que sea emitida oportuna respuesta y sea restituida la situación jurídica infringida, igualmente requiere que se ordene al referido Consejo la nulidad de cualquier acto y procedimientos que contravengan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que se oficie al Taller de Los Pequeños C.A, asimismo “(…) a cualquier persona natural y/o jurídica que haya sido notificada la restitución inmediata de la situación jurídica infringida y contrarias a [sus] derechos civiles de rango constitucional en resguardo de [su] honor, vida privada, confiabilidad y reputación previstas en el artículo 60 de la carta fundamental (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer de la presente causa y, al efecto, considera necesario referirse a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.” (Destacado de este Órgano Jurisdiccional)
Una vez revisado el régimen competencial establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera oportuno este Juzgador traer a colación criterio vinculante establecido mediante Sentencia Nº 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció frente a las acciones de amparo constitucional contra la actividad o inactividad de la Administración, lo que sigue:
“(…) En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
En razón del anterior criterio, establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional, haciendo uso de la facultad atribuida en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, les corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo la competencia de la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual dispone en su letra c) dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
(…)
c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.
Asimismo, resulta menester destacar que el artículo 259 de la Constitución desaplicó por control difuso el referido artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tanto y cuanto otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras, para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, entendida tal actividad en sentido positivo o negativo, lo cual conduce a afirmar, como lo ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, supra indicada, “que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”, por lo tanto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción el presente amparo constitucional. Así se declara.
II. Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en segundo lugar, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, en la que señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
Sobre la base de lo expuesto, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder sustanciar y decidir dicho proceso, de ser el caso, lo que no obsta que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.
En tal sentido, este Sentenciador estima necesario traer a colación el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:
“Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)” (Destacado de este Tribunal Superior).
Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada supra comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A, lo siguiente:
“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Destacado de este Tribunal Superior).
Del referido criterio jurisprudencial, se colige que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de amparo constitucional ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dispuso que:
“(…) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
Conforme a lo anterior, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministerio del Interior y Justicia).
De tal forma, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de amparo constitucional para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.
Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante.
Sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. Por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y por lo tanto adecuada para reestablecer tales situaciones.
El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.
En este mismo orden de ideas, debe entender este Tribunal que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y, no ante la existencia de una vía administrativa.
De tal manera, la interpretación que de manera acertada debe realizarse de la norma supra citada, es la de considerar que los medios a la cual está referida son las vías judiciales de las que pueda hacer uso el accionante para salvaguardar sus derechos constitucionales, a las cuales debe forzosamente acceder por considerarse el medio idóneo para tal protección.
Partiendo de lo expuesto, analizados los alegatos de la parte presuntamente agraviada, en el caso bajo análisis se aprecia que la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano NIL JOSÉ DELGADO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 11.665.102, actuando en nombre propio, contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ASOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, se dirige, en primer lugar a obtener de éste una respuesta expedita a la solicitud que le fuere formulada mediante comunicación de fecha 12 de junio de 2008, alegando el quebrantamiento de los derechos constitucionales de petición y de ser oportuna y verazmente informados por la Administración Pública, establecidos en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, pretende obtener una actuación positiva que haga cesar la omisión en que, a su juicio, incurrió la Administración.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en sentencia de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid, ratificada en sentencias de fechas 12 de julio de 2004, caso: Samuel Enrique Fábregas; de 22 de julio de 2004, caso: Moisés Antonio Montero y, 4 de octubre de 2005, caso: Luis María Olalde, mediante loas cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“En segundo lugar, procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este ‘recurso’, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (...) ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. (...).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica” (Negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).
En el mismo sentido, dicha Sala en reciente decisión Nº 93 del 1º de febrero de 2006, caso: Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA), ratificada en sentencia de fecha 4 de julio de 2006, recaída en el expediente Nº 06-0516, caso: Bancasa Capital Fund S.A., señaló lo siguiente:
“(…) En efecto, el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa, a partir del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio Igor Vizcaya Paz) y que ha sido reiterado por décadas (…), ha sido que el ‘recurso por abstención’ es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración Pública, de una obligación específica de actuación que, como se estableció en la referida sentencia de 28 de febrero de 1985, se refiere a ‘la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico’.
En consecuencia, las únicas formas de inactividad que tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal son aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación concreta o específica, vale decir expresamente establecida en una norma de rango legal, de carácter reglado, frente a la cual determinado particular tenga derecho a la actuación omisa.
Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso-administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.
(…omissis…)
[La] Sala ratifica que el criterio de la jurisprudencia contencioso-administrativa mediante el cual se excluyen del ámbito del ‘recurso por abstención’ una serie de manifestaciones de inactividades y omisiones administrativas, porque no calzan dentro del rígido concepto de abstención, es contraria a los postulados constitucionales que se señalaron y por ende supone su superación, pues de lo contrario se llega a la perversa situación de que determinadas formas de omisión administrativa -como es precisamente la que dio origen en el caso de autos a la demanda que se planteó ante la Sala Político-Administrativa- queden exentas de control contencioso administrativo porque no existe medio procesal tasado que le dé cabida. Incluso, esa rigidez de criterio lleva a una consecuencia más grave aún, y es que al impedirse en sede contencioso-administrativa el planteamiento de pretensiones contra formas de inactividad administrativa distintas de la clásica ‘abstención’, se desemboca en una absoluta denegación de justicia, pues las mismas quedan, además, exentas -en principio- de control por la vía del amparo constitucional porque, de conformidad con el criterio reiterado de esta Sala, según se expuso anteriormente, la justicia administrativa cuenta con medios suficientes para el amparo de toda pretensión procesal frente a la actuación de la Administración Pública y, en consecuencia, el amparo constitucional sólo procede excepcionalmente por razones de urgencia, pero no por falta de vía procesal contencioso-administrativa. De allí pues, una razón adicional para esta revisión, pues la confrontación entre el criterio de esta Sala en materia de amparo constitucional y la postura de la Sala Político-Administrativa en relación con el ‘recurso por abstención’ llevan a la perversa conclusión del desamparo absoluto de ciertas pretensiones procesales.
De manera que si la Sala Político-Administrativa hubiera dado correcta interpretación a los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de 1999, en acatamiento a la jurisprudencia de esta Sala que reiteradamente ha puesto énfasis en la importancia de la pretensión procesal como eje rector de las demandas contencioso-administrativas y no de la actuación u omisión administrativa en la que aquélla se sustenta, ni tampoco en la existencia de medios procesales tasados, habría debido admitir la demanda que ante ella se planteó (…)” (Subrayado de la Sala).
De los criterios expuestos, resulta claro que constituye “una obligación objetiva y subjetivamente específica” de los funcionarios públicos el dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes que les sean planteadas en el ámbito de sus competencias, “con independencia del contenido de la solicitud administrativa”, quedando totalmente relegada “cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación”, lo que lleva aparejado, conforme a los postulados constitucionales, entre ellos el artículo 259 del Texto Constitucional, que el ámbito del recurso por abstención o carencia, como medio procesal idóneo, abarca toda manifestaciones de inactividades y omisiones administrativas, incluso distintas a la clásica abstención, encontrándose en la justicia administrativa los medios suficientes para el amparo de toda pretensión procesal frente a la actuación de la Administración Pública y, en consecuencia, el amparo constitucional sólo procedería de modo excepcional atendiendo a razones de urgencia, pero no por falta de vía procesal contencioso-administrativa.
De esta forma, el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras, para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, entendida tal actividad en sentido positivo o negativo, lo cual conduce a afirmar, como lo ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, supra indicada, “que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.
Partiendo de lo expuesto, visto que en el caso de autos la acción de amparo constitucional interpuesta se dirige, en primer lugar, a obtener del Presidente del Consejo de Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolivariano Libertados una respuesta a la solicitud de información que le fuere requerida en fecha 12 de junio de 2008, a juicio de este Sentenciador, la presunta falta de respuesta a la solicitud efectuada en la que, a decir de la parte accionante, incurrió la Administración, constituye, de acuerdo a los criterios expuestos, una obligación objetiva y subjetivamente específica, que cuenta con el recurso por abstención o carencia como medio procesal idóneo para su tramitación, siendo éste el recurso idóneo establecido en la ley para la satisfacción de la pretensión de la parte accionante .
Ahora bien, una vez advertido lo anterior, observa este Sentenciador que riela al vuelto del folio tres (3) que la parte actora incluye en su pretensión “(…) Ordenar al Consejo de Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador, la nulidad de cualquier acto y procedimiento que contravengan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de mi persona (…)”.
Considera oportuno para este Juzgador señalar que la acción de amparo persigue el reestablecimiento de una situación jurídica infringida, en la cual se evidencie el menoscabo de derechos y garantías constitucionales y que, tales lesiones no puedan ser restituidas por otro medio o recurso contemplado en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
En tal sentido la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 11 de mayo de 1992 (caso: Manuel Sosa Deneaux) sostuvo:
“(…) De la transcripción parcial del libelo, se aprecia claramente que le (sic) accionante pretende por la vía de una acción de amparo autónoma, obtener la nulidad del acto administrativo emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la cual se le dictó auto de responsabilidad administrativa por presuntas irregularidades cometidas por el accionante en el Consulado General de Venezuela en Manaus, República Federativa del Brasil y se le impuso multa por cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Ahora bien, tal planteamiento resulta a todas luces inadmisible, habida cuenta, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, que los efectos de una acción de amparo son reestablecedoras de la situación jurídica infringida y nunca anulatorios, para lo cual existen otras vías de derecho en nuestro ordenamiento jurídico, como sería específicamente la acción de nulidad ante los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, para lograr satisfacción completa a las pretensiones del actor (…)” (Negrilla nuestra).
Se desprende del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que, tal y como se ha venido sosteniendo a lo largo de la presente decisión, la pretensión de amparo, apremia el reestablecimiento de una garantía constitucional que ha sido infringida, quedando así exentos de la referida acción cualquier otro medio que no sea restablecedor, entre ellos, la pretensión de nulidad; ello en virtud de la creación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que, contrario a la acción de amparo, persigue la nulidad de un acto administrativo. Así las cosas la parte actora cuenta con el referido Recurso, en el caso de solicitar la nulidad de cualquier acto que pueda menoscabar los derechos y garantías contenidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, al quedar evidenciado de autos que la parte presuntamente agraviada no hizo uso de los recursos ordinarios preexistentes con los que contaba para el resguardo y reestablecimiento de la situación jurídica, a su decir, infringida, esto es, el ejercicio del recurso por abstención o carencia, a objeto de denunciar la omisión del Consejo de Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador, ante la solicitud de información que fuere realizada en fecha 12 de junio de 2008; y el ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, para la pretensión de nulidad contenida en el petitorio, en el cual requiere “(…) la nulidad de cualquier acto y procedimiento que contravengan (sic) los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de [su] persona (…)”, así como tampoco demostró la existencia de razones suficientes que justificasen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, ni que éstos no fueran idóneos o suficientes para reestablecer tal situación o para evitar que se produjeren lesiones en el orden constitucional; en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador considerar que la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano NIL JOSÉ DELGADO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 11.665.102, actuando en nombre propio, contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ASOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria Suplente,
EDWIN ROMERO
PAULA ZAMBRANO
Exp. N° 1056-08
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), siendo las dos y media post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 164-2008.-
La Secretaria Suplente,
PAULA ZAMBRANO
Exp. N° 1056-08
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