REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0479-08

En fecha 28 de febrero de 2008, la abogado AMRI JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.919.867, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL C.A., protocolizada ante la oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 89-A, de fecha 3 de junio de 1974, cuya última modificación fue protocolizada en fecha 5 de febrero de 2007, bajo el N° 21, Tomo 9 Cto., presentó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra la Providencia Administrativa N° 219-2007, la cual cursa en el expediente administrativo N° 030-2007-01-000383, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE CEDEÑO QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.868.916, en contra de la Sociedad Mercantil recurrente.
Previa distribución celebrada en fecha 04 de marzo de 2008, fue asignada la causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida el 5 del mismo mes y año, y fue signada con el número 0479-08 según numeración de este Órgano Jurisdiccional.
En tal sentido, mediante Oficio Nº TS10°CA-0225-08 de fecha 11 de marzo de 2008 este órgano jurisdiccional solicitó a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, como órgano administrativo recurrido, consignara las copias certificadas del expediente administrativo correspondiente, y las mismas fueron consignadas por dicho organismo en fecha 2 de mayo de 2008.

Asimismo, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del referido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y de la Medida de Suspensión de Efectos sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante Providencia Administrativa N° 219-2007, de fecha veintitrés (23) de agosto de 2007, la cual se encuentra contenida en el expediente administrativo N° 030-2007-01-000383, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, se declaró “Con Lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Héctor Enrique Cedeño Quevedo, titular de la Cédula de Identidad N° 14.868.916, en contra de la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL C.A., parte recurrente en la presente causa.
En tal sentido, la parte recurrente aseguró que el acto administrativo en cuestión se encuentra viciado de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de Ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder, derivados de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y a su juicio, de una inadecuada aplicación e interpretación del Derecho.
Que el Acto Administrativo en cuestión incurrió en los supuestos previstos en el 1° aparte del artículo 320, en los ordinales 1° y 2° del artículo 313, todos del Código de Procedimiento Civil.
Que, de las actas del expediente administrativo se desprende la inexactitud de las mismas, por lo que asegura que las mismas no fueron motivo de análisis y sustanciación por no considerarlas debidamente, y en tal sentido destaca que la Providencia Administrativa en cuestión expresa “… es necesario determinar la culminación o no de la obra ‘Urbanización Las Nereidas’; a tal fin la empresa accionada consignó copias de las Actas de Aceptación Provisional y de Terminación de las Etapas I y II, a las cuales se le desestimó su valor probatorio por cuanto las mismas no guardan relación cronológica con la presunta fecha de despido alegado por el trabajador (07/06/2007), ya que las mismas corresponden a meses anteriores, de esto se constituye la presunción de que el accionante continuó sus labores, aun después de terminada la primera y segunda etapa de la obra. Continuidad esta que se precisa como cierto tomando encuentra… [sic]… el ‘Principio Fundamental del Derecho del Trabajo’, contemplado en el artículo 9, literal ‘i’ del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual establece: ‘Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de esta, deberá resolverse a favor de su subsistencia…”.
En virtud de lo anteriormente transcrito, la parte recurrente aseveró que dicho análisis es errado, ya que según afirma en el área de la construcción, los trabajadores son desincorporados al culminar la actividad de la obra, y que en el caso de marras el ciudadano Héctor Enrique Cedeño Quevedo, ocupaba el cargo de Albañil de Primera, en consecuencia, al concluir las losas para las viviendas en la segunda etapa, concluía su contrato.
Que, la fecha de inicio de la obra fue el 28 de octubre de 2005, con un plazo de ejecución de ocho (08) meses, que la última prórroga fue otorgada a partir del 27 de febrero de 2007, con un plazo de ciento veinte (120) días, y cuya fecha de vencimiento estaba pautada para el 26 de junio de 2007, y que la obra en cuestión fue culminada el 20 de mayo de 2007.
Siendo que, la actividad concluyó antes de los ciento veinte (120) días otorgados por el ente contratante, y que en consecuencia, el ciudadano Héctor Cedeño no continuó sus labores en la obra después de culminadas las losas de las viviendas de la segunda etapa, por lo que considera que el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto, además de contener errores en la interpretación de las normas jurídicas aplicadas, violentando los principios fundamentales del proceso establecidos en los artículos 12, 243 en sus ordinales 4° y 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 9, 12, 18 en su ordinal 5°, y 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y el principio de la realidad de los hechos establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que, el acto administrativo impugnado incurrió también en el vicio de incongruencia, pues asegura la recurrente es evidente que el ente querellado alteró en sus consideraciones el problema planteado por las partes, y que con base a dicha apreciación el órgano decidió.
La misma representación judicial aseguró que la Providencia Administrativa recurrida no señala suficientemente las razones alegadas por la Sociedad Mercantil Maquivial, C.A., a lo largo del procedimiento administrativo, las cuales constan en el expediente administrativo respectivo, por lo que asegura que la controversia en cuestión no fue decidida justamente.
En tal sentido asegura que se excluyó del tema debatido el hecho de si se llevó o no cabo el despido del trabajador, y que en consecuencia “…alteró o modificó el problema judicial debatido…”, y que no decidió acerca de todo lo alegado por las partes, “…no determinando con exactitud el problema a resolverse, en consecuencia la Providencia en cuestión adolece del vicio de INCONGRUENCIA en la causa; al no subsumirse en lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18 ordinal 5°, infringió en consecuencia, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
En cuanto al alegado error en la interpretación del Derecho, la parte actora aseguró que se infringió lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil.
Que, en la Providencia Administrativa en cuestión se violentan los principios que rigen la distribución de las cargas de la prueba, ya que en la misma se señala “…que se debió probar la culminación de la obra y se da valor probatorio a las declaraciones en prensa de uno de mis representados catalogándolo como un hecho notorio evidentemente no objeto de prueba…”, y asegura que, se probó efectivamente la culminación de las losas para viviendas en la segunda etapa de la obra, actividad que venía desempeñando el accionante, dentro del plazo de ciento veinte (120) días ya mencionado, documento que no se valoró ni mencionó en el Acto Administrativo recurrido.
Alega que se consignó en el expediente administrativo inspección judicial realizada por el Juez del Municipio Zamora de fecha 19 de julio de 2007, en la cual afirma consta el avance de la obra y su ejecución, y que la misma tampoco fue mencionada en la Providencia Administrativa.
Respecto del derecho a la defensa, asegura la parte recurrente le fue violado en virtud de que no se le permitió “…mediante los medios probatorios solicitados la verificación de la autenticidad del Contrato para una Obra determinada, promovido en su oportunidad, por no considerar el medio propuesto idóneo y considerarlo impugnado…”.
En cuanto al vicio de motivación defectuosa o inmotivación, la parte recurrente aseveró que la causa es falsa, por incongruencia en los motivos fácticos, que son “…falsos todos los fundamentos, talto iuris como facti…”, y que dicha falta equivale a una falta absoluta de fundamentos.
Respecto del falso supuesto por silencio en las pruebas, denunció la parte recurrente la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se valoró el Acta de terminación de las 102 losas para viviendas de la segunda etapa, ni la inspección judicial realizada por el Juez del Municipio Zamora, y que de forma arbitraria se toma en cuenta a los efectos de producir el fallo la presunción de la existencia de una relación laboral inexistente.
Del vicio de objeto, alegó que se infringió lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que la Providencia en referencia no resolvió todas las cuestiones planteadas, eludiendo la decisión de las mismas, y que prueba de ello es que la Unidad de Supervisión a realizar la inspección, menoscabando los derechos establecidos en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, el acto administrativo presentemente impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, y que se infringieron los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1364 del Código Civil, y que el vicio de falso supuesto se desprende de que el órgano administrativo no tomó en cuenta el Acta de terminación de las losas de 102 viviendas de la etapa II, habiéndola consignado de forma oportuna al expediente administrativo.
Asimismo, solicita que de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión recurrida, la suspensión de efectos de la misma por el daño de orden económico que se le causaría a la Sociedad Mercantil Maquivial C.A.
Finalmente, solicita se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y a tal efecto resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 3.517, de fecha 15 de noviembre de 2005, en la cual se señala lo siguiente:
“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva , a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (Destacado de este Juzgador)

Del texto trascrito, se desprende claramente que la competencia para conocer de los Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, debido a que según criterio de la Sala, ésta asignación de competencia se hace en aras de garantizar el acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse grandes distancias desde el sitio donde se concertó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva, derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
En consecuencia, atendiendo al criterio antes referido, y visto que en la presente causa se pretende anular una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, la cual se encuentra enmarcada dentro de la jurisdicción de la región capital; este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer del recurso interpuesto. Así se declara.
II.- Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde pronunciarse respecto de la admisibilidad de dicho Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme a lo establecido en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establecen las causales de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos.
En tal sentido, de la revisión preliminar de las actas que conforman el presente expediente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento del recurso interpuesto no compete a otro Tribunal, que en ella se indicaron los fundamentos de hecho y de derecho en que se encuentra fundada la acción, sin incurrir en acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción, inclusive un ejemplar del acto impugnado; que la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente asistida; que no hay cosa juzgada y; no existe prohibición legal alguna para su admisión; en consecuencia, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada y por tanto, se ADMITE el mismo, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSION DE EFECTOS

Por cuanto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y en virtud de lo establecido en el décimo (10°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el vigésimo primer (21°) a parte del artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y admitido como ha sido el recurso principal, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la procedencia de dicha medida cautelar nominada.
Al respecto, la parte recurrente afirmó que solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por el daño económico que se le causaría a la Sociedad Comercial Maquivial, C.A.
En tal sentido es necesario señalar que las medidas cautelares son una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico para que el obligado pueda asegurar en su momento los efectos de la anulación del acto ejecutado, por lo que, lo que se trata así de evitar son perjuicios irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la sentencia, lo cual pondría en peligro un principio constitucionalmente consagrado como lo es la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, observa este Tribunal que para determinar la procedencia del otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de efectos se deben analizar dos requisitos fundamentales denominados por la jurisprudencia y la doctrina como fumus boni iuris y periculum in mora, los cuales conforman los requisitos de procedencia clásicos de toda medida cautelar según lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585.
Respecto del fumus boni iuris, que no es más que la presunción grave de violación de derechos, en este caso por el acto administrativo recurrido, es decir, el fundamento principal de la protección cautelar, este Juzgador aclara que es una carga procesal de la parte solicitante de la medida cautelar el aportar elementos suficientes a los fines de persuadir al Juez acerca de la presunción grave de violación de los derechos reclamados.
Respecto de los elementos aportados por la parte recurrente, este Sentenciador observa que los mismos no representan elementos suficientes que permita crear en este Juzgador la presunción del buen derecho que se reclama, este Órgano Jurisdiccional se ve forzado a desestimar el cumplimiento de dicho requisito, por no constar en autos suficientes indicios de su existencia. Así se declara.
En cuanto al periculum in mora, este Juzgador observa que la parte actora en su escrito libelar, aunque indicó que se le causaría un daño de orden económico, no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño patrimonial irreparable tal como lo exige el in fine del mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, se constata que no se consignaron en autos documentos contables ni financieros de la Sociedad Mercantil recurrente de los cuales pudieran desprenderse que los pagos que debieran efectuarse al trabajador en virtud del acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica de la recurrente o incida gravemente en su giro comercial ordinario, comprometiendo así su capacidad de pago, cuestión ésta que pudiera ser objeto de cautela por parte de este tribunal; ya que dichas consecuencias serían perjuicios verdaderamente difíciles de reparar o irreparables por la sentencia definitiva en el presente proceso. No obstante, la solicitante ni si quiera aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago.
Asimismo, acota este sentenciador que la parte que solicite una medida cautelar tiene la carga procesal de aportar los medios de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, en los términos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, este Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar porqué serían irreparables los daños económicos causados por la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que si eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo impugnado, la recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con las indemnizaciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente lleva a este sentenciador a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo, por lo que este Sentenciador niega la presencia del requisito en cuestión, es decir, del periculum in mora.
En consecuencia, ya que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante, según lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que no están dados los requisitos exigidos para acordar dicha medida cautelar y por tal motivo se ve forzado a declararla IMPROCEDENTE. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogado AMRI JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.919.867, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL C.A., protocolizada ante la oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 89-A, de fecha 3 de junio de 1974, cuya última modificación fue protocolizada en fecha 5 de febrero de 2007, bajo el N° 21, Tomo 9 Cto., contra la Providencia Administrativa N° 219-2007, la cual cursa en el expediente administrativo N° 030-2007-01-000383, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano HECTOR ENRIQUE CEDEÑO QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.868.916, en contra de la Sociedad Mercantil recurrente.
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se ordena:
2.1.- Citar a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, ubicada en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo establecido en el décimo primer (11°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
2.2.- Notificar a la Fiscal General de la República, según lo establecido en el décimo primer (11°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
2.3.- Notificar al recurrente conforme al tercer (3º) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que consigne compulsa para la citación ordenada a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” ubicada en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda. En tal sentido, se deja expresa constancia que este Tribunal, según lo contemplado en el décimo primer aparte del artículo 21 ejusdem, librará de oficio el cartel de emplazamiento a los interesados en participar en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “El Universal”. En tal sentido, el recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación, con la advertencia que si no trae a los autos el referido ejemplar en el lapso antes señalado, se entenderá desistido el presente recurso conforme a lo establecido en el referido artículo. Igualmente, se le advierte que si no retira y publica el cartel en el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes, se declarará la perención breve del recurso, esto último de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2477-06, dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso: Jimmi Javier Muñoz Soto vs. Centro de Información Policial (CIPOL).
2.4.- En consecuencia, dentro del referido lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las referidas notificaciones, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el duodécimo (12°) aparte del artículo 21 ejusdem, así como realizar cualquier alegato a favor o en contra de la pretensión de nulidad.
2.5.- Finalmente, se ordena notificar al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE CEDEÑO QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad 14.868.916, como parte interesada en la presente causa.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria Suplente,
EDWIN ROMERO
PAULA ZAMBRANO

En fecha 26/11/2008, siendo las (03:00. PM:), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 167-2008.-
La Secretaria Suplente,

PAULA ZAMBRANO
Exp. Nº 0479-08