REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 0912-08
En fecha tres (03) de junio de 2008, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva Nº 082-2008, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta y ADMISIBLE la querella funcionarial incoada por la abogado LUISA MARÍA CASTRO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 5.699.932, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.311, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Ahora bien, en fecha 27 de octubre de 2008, la abogado LUISA MARÍA CASTRO ESCALONA, ya identificada, presentó escrito de REFORMA al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que interpusiera en fecha 07 de mayo de 2008; por lo tanto, estando este Tribunal en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella reformada incoada, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DE LA REFORMA DE QUERELLA
Indicó que en fecha 07 de febrero de 2008, fue notificada mediante boleta librada en fecha 22 de enero de 2008, suscrita por la ciudadana Rosa Isabel Reyes Rebolledo, en su condición de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, del contenido de la Resolución N° 02-2008 de fecha 21 de enero de 2008, suscrita por la prenombrada ciudadana, en la que se acordó su remoción del cargo de Coordinadora Judicial adscrito al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente calificar el cargo que detentaba como de libre nombramiento y remoción por ser un cargo de confianza.
Asimismo, sostuvo que en fecha 31 de marzo de 2008, fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 03-2008, de fecha 26 de marzo de 2008, suscrita igualmente por la Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, anteriormente referida, a través de la boleta de notificación de fecha 27 de marzo de 2008, en la cual se acordó su retiro definitivo del cargo, indicando en tal sentido que el acto administrativo mencionado refleja que resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias.
En este orden, la parte actora menciono que en fecha 01 de octubre de 1995, ingresó al Poder Judicial en el cargo de Asistente de Tribunal, adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manteniéndose en la Institución recurrida más de 12 años de servicio, dentro de los cuales ocupó varios cargos de carrera administrativa como de libre nombramiento de remoción, y obtuvo en fecha 29 de mayo de 1999 el certificado de “Empleado Judicial de Carrera” expedido por el Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la cual le acreditó tal carácter y ergo la estabilidad establecida en los artículos 1 y 2 del Estatuto del Personal Judicial.
En tal sentido indicó que por medio de Oficio Nº 873 de fecha veintiséis (26) de abril de 2002, la ciudadana Juez Unipersonal Nº 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Dra. Beatriz López Castellano, le comunica al Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) su “TRASLADO-ASCENSO”, a los fines que desempeñara el cargo de Secretaria en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, la cual se encuentra a cargo de la Dra. Sahiti Vidal de Guzmán, en su condición de Juez Unipersonal Nº 8.
Igualmente alegó que por medio de Oficio Nº 874 de fecha veintiséis (26) de abril de 2002, la ciudadana Beatriz López Castellano, ya identificada, solicitó a la ciudadana Ingrid Gutiérrez Querales, en su condición de Jueza Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le fuere concedida la autorización para el Traslado- Ascenso, al cargo de Secretaria, que iniciaría a partir de fecha veintinueve (29) de abril de 2002. Al respecto, arguyó que en fecha 10 de mayo de 2002, la Dra. Sahiti Vidal de Guzmán, en su condición de Juez Unipersonal Nº 8, hizo de su conocimiento la designación de su cargo como Secretaria Accidental.
Siguiendo estas ideas, afirmó que por medio de Oficio Nº 0732 de fecha diez (10) de mayo de 2002, la ciudadana Sahiti Vidal de Guzmán, ya identificada, le comunicó a la Directora de la Oficina Administrativa-Región Capital, que se le designó el cargo de Secretaria. Asimismo indicó que por medio de Resolución Nº 69, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se crea el cargo de “Coordinador Judicial”, el de “Coordinador de Secretaría” y el “Coordinador de los Equipos Multidisciplinarios”; ahora bien, al respecto sostuvo que “(…) sin nombramiento alguno formal u oficial, sin documentación, [le] otorgaron el cargo de COORDINADOR JUDICIAL del cual , [fue] removida y retirada de [su] carrera judicial (…)”.
Arguyó que el Cargo de Coordinador Judicial, comenzó a desempeñarlo desde la fecha 08 de diciembre de 2005 y no como se desprende de la constancia de trabajo expedida en fecha 03 de octubre de 2007.
Asimismo indicó que en fecha 15 de junio de 2007, se encontraba cumpliendo funciones de jueza Temporal de la Sala de Juicio Nº 3 de ese Circuito Judicial, supliendo a la ciudadana Socia Sergent de Ruades, en su carácter de Jueza Provisoria de la referida Sala; en este sentido sostuvo que las funciones relativas al cargo de Coordinador Judicial, no son de confianza, sino funciones “(…) taxativamente mecánicas y administrativas (…)”y que, por lo tanto, se contradice con las funciones que son descritas en el propio texto, al considerar las relativas funciones como de confianza.
En este orden indica, que antes de ser designada Juez Suplente Especial, mediante Memorando Nº 254-2007 de fecha 07 de junio de 2007, el cual recibió el 08 de junio de 2007, ordenó su traslado físico al cargo de Coordinadora de Secretarios en la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior.
En su escrito alegó, que el acto administrativo de remoción violó sus derechos legítimos, ello por considerar que el cargo desempeñado por ella encuadraba dentro de los cargos a los que se refiere el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser un cargo confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación, por cuanto al órgano querellado le correspondía definir y demostrar sus actividades, de forma concreta, específica e individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo el medio idóneo para demostrar las funciones que cumplía y que permitía determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, lo cual en el caso concreto no se efectuó, y en tal sentido arguyó que la Administración para motivar el acto administrativo debió de levantar tanto el Registro de Información de Cargos como la determinación de las funciones y su porcentaje, para detentar la condición del cargo.
Adujo también que la sola denominación de su cargo como de confianza por las funciones que ella ejercía y que afirma la misma que desconoce, no lo hace que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 02-2008 de fecha 21 de enero de 2008, por encontrarse afectado del vicio de inmotivación de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto al acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 03-2008, indicó que se le vulneraron derechos constitucionales como el derecho a la estabilidad, ya que según afirmó al momento de realizarse las gestiones reubicatorias, la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, estaba al tanto que habían varios cargos vacantes en el circuito donde la querellante pudo ser reubicada y sin embargo no se hizo.
Solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 03-2008 de fecha 26 de marzo de 2008, suscrita por la ciudadana Rosa Isabel Reyes Rebolledo en su carácter de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, del cual fue notificada mediante boleta de notificación de fecha 27 de marzo de 2008, por considerar que éste violó el derecho a su estabilidad laboral y por vulnerar normas de obligatorio cumplimiento contenidas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Por último, solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro impugnados; asimismo, requirió que se ordenase su reincorporación al cargo de Coordinadora Judicial adscrito al Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas o en su defecto a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración; que se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal remoción y posterior retiro, hasta su efectiva reincorporación al cargo, así como, se le compute el tiempo que dure la controversia, como antigüedad, para los efectos de su derecho constitucional a la jubilación; igualmente solicita que este Tribunal Superior, solicite el Expediente Administrativo Curricular que reposa en la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en este sentido también solicitó que este Órgano Jurisdiccional le envíe a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sus “Evaluaciones de Desempeño en el Cargo o Cargos”; finalmente solicitó que se requiera a la ciudadana Rosa Isabel Reyes Rebolledo, en su carácter de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todos los Informes de Gestión que presentó mientras cumplía con su rol de Coordinadora Judicial del referido circuito.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, se dan por reproducidos los argumentos y fundamentos expuestos en la decisión dictada en el presente expediente en fecha 03 de junio de 2008, por este Órgano Jurisdiccional, sobre su competencia. Así se declara.
II. Establecido lo anterior, este Tribunal debe pronunciarse, en segundo lugar, sobre la admisibilidad de la presente reforma de querella funcionarial interpuesta y en tal sentido atisba que:
La presente querella funcionarial reformada, versa sobre la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 02-2008, de fecha 21 de enero de 2008, y del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 03-2008 de fecha 26 de marzo de 2008, a los fines de que sea reincorporada al cargo que venía desempeñando, y que se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, al respecto, observa este Tribunal que todo ello se encuentra en el Petitorio del escrito de querella funcionarial reformada; en tal sentido, por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“(…) En las materias no reguladas expresamente en este Título, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en este Ley (…)”.(Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).
Ergo, en razón de que la institución de Reforma de la demanda se encuentra en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el referido artículo, en los siguientes términos:
“(…) Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
Del anterior artículo se desprende que existen varias oportunidades para que el actor pueda reformar la demanda: 1) Antes de la admisión; 2) Entre la admisión de la demanda y la citación (efectiva) del demandado y 3) Posterior a la citación, pero antes de la contestación a la demanda.
Por lo tanto y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado expresamente lo siguiente:
“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”
Asimismo, bajo esta línea argumental, el Tratadista referido, ha expuesto lo siguiente
“(…) Sin embargo, la doctrina señala algunos ejemplos de modificación de la demanda:
1. Modificación del hecho sin modificación del petitum (omissis)
2. Modificación del petitum sin modificación del hecho (omissis)
3. Modificación del petitum y del hecho (…)”
(Negrillas de este Tribunal).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte actora, no modificó en ningún momento los hechos presentados para la interposición de la presente querella, ya que el supuesto de hecho es idéntico, no contiene alteraciones en su contenido; no obstante, atisba este Tribunal una modificación en el petitorio, ya que, en el escrito de querella incoado en fecha 07 de mayo de 2008, se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, evidenciándose, que con el escrito de reforma se modificó parcialmente el petitorio al suprimirse la acción de amparo cautelar ya decidido por este Tribunal Superior por medio de Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva Nº 082-2008, de fecha 3 de junio de 2008, por medio de la cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesto.
Por lo tanto, observamos que en el caso de marras nos encontramos ante una modificación parcial del petitorio, pero sin alteración del supuesto de hecho, ya que, si contrastamos el petitorio de la querella funcionarial interpuesta con el escrito de reforma, se evidencia con claridad que los puntos Nros. 1, 2, 3, 4 y 5 no fueron alterados en su estructura; sin embargo fueron agregados dos aspectos más, y en tal sentido, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente reforma de querella funcionarial interpuesta, y a tales efectos se advierte:
En cuanto a lo contenido en los puntos 6 y 7 del petitorio del escrito de reforma de la querella funcionarial, observa este Juzgador, que referente al punto Nº 6 la parte actora textualmente solicita “(…) En aras a mi total defensa y como elemento probatorio de mis servicios como funcionaria, se solicite el Expediente Administrativo Curricular que reposa en la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…) Igualmente, solicito muy respetuosamente, que le sean enviadas mis “Evaluaciones de Desempeño en el Cargo o los Cargos” (…)” (Negrillas de este Tribunal).
Asimismo, en el punto Nº 7 expone: “(…) Igualmente solicito muy respetuosamente requiera a la Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, todos los Informes de Gestión que presenté (…)”.
Una vez determinada la ampliación del petitorio en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se observa que la reforma de la querella versa sobre los puntos Nº 6 y Nº 7, anteriormente expuestos, y en esta línea se advierte, que tal y como lo dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue presentada antes de que se haya producido la contestación de la querella, por tanto, el escrito de reforma fue interpuesto dentro del lapso legalmente establecido a tales fines; ergo, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial reformada, observa este Tribunal que de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento del recurso interpuesto no compete a otro Tribunal, que en este se indicaron los fundamentos de hecho y de derecho en que se encuentra fundada la acción, sin incurrir en acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción, inclusive ejemplares de los actos impugnados; que la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso; que no hay cosa juzgada y; no existe prohibición legal alguna para su admisión. En consecuencia, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto cumple con los presupuestos procesales establecidos en las normas antes mencionadas y por tanto, se ADMITE el mismo en cuanto en lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. ADMISIBLE el escrito de reforma de la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia, se ordena:
1.1. Citar a la Procuradora General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
1.2. Notificar al Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que consigne el expediente administrativo de la querellante, el cual debe contener todas las actuaciones concernientes al mismo, debidamente certificadas y foliadas en forma cronológica y consecutiva.
1.3. Notificar a la parte querellante, con el objeto de que consigne compulsa para la Procuradora General de la República.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Líbrense oficios y boleta.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria Suplente,
EDWIN ROMERO
PAULA ZAMBRANO
En esta misma fecha, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), siendo la una post meridiem (1:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 166-2008-.
La Secretaria Suplente,
PAULA ZAMBRANO
Exp. Nº 0912-08
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