TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008)


198° y 149°
Vistos los escritos, interpuestos en fecha 12 de Noviembre de 2.008, por los abogados Rafael Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.652 y 112.184, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INDOCHINE (CATAR) C.A, y por los abogados Juan Carlos Trivella, Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills y Guillermo Iribarren Carrasco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.823, 55.456, 97.113 y 116.816, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CASA FESTILANDIA, C.A, así mismo vistos los escritos presentados en fecha 17 de Noviembre del presente año por los abogados Rafael Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.652 y 112.184, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles ATAR CREACIONES CULINARIAS, C.A. y COLLECTIANA C.A. y por el abogado Guillermo Iribarren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.816, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LA CUADRA GASTRONOMÍA EXPRESS, C.A, mediante los cuales solicitan su intervención como terceros parte o la acumulación por conexidad en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil ESCUELA COLLECTANIA, C.A., contra la Resolución N° L.119.06.08,.

Las presentes solicitudes son interpuestas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se les admita su participación en el presente proceso bien sea por vía de tercería o por acumulación por conexidad.

En el mismo orden de ideas, las Sociedades Mercantiles INDOCHINE (CATAR) C.A, y CASA FESTILANDIA, C.A., ATAR CREACIONES CULINARIAS, C.A., COLLECTIANA C.A. y LA CUADRA GASTRONOMÍA EXPRESS, C.A, solicitan: la primera, la nulidad del acto administrativo N° L.121.06/2008, la segunda, la nulidad del acto administrativo N° L.119.006/2008, la tercera, la nulidad del acto administrativo N° L.127.06/2008, la cuarta, la nulidad del acto administrativo N° L.130.006/2008, y la quinta, la nulidad del acto administrativo L.114.06/2008, mediante los cuales se le impuso respectivamente la sanción de multa y el cierre inmediato de sus establecimientos comerciales, por no poseer la Licencia de Actividades Económicas que avale su actividad comercial, asimismo solicitan a esta instancia judicial que se acuerde medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que suspenda los efectos de dichos actos administrativos, y que en consecuencia se le ordene a la Dirección de Administración Tributaria, se abstenga de liquidar la multa impuesta y de ejecutar el cierre del establecimiento, y se tenga como valida la patente de Industria y Comercio expedida por el antiguo Concejo Municipal del Distrito Sucre.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las presentes solicitudes y a tal efecto observa:
Es necesario determinar, en primer lugar, sí la parte accionante cumple con las formalidades y cualidades necesarias para que procedan las acumulaciones de autos, y a tal fin debe verificarse la legislación respecto a tal caso, específicamente lo consagrado en el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen que cursen en tribunales especiales
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.

Del texto de la norma precitada se desprende, que las presentes solicitudes de acumulación se encuentran en esta única instancia.

De igual forma las solicitudes de acumulación por conexidad son interpuestas sólo ante este órgano judicial contencioso administrativo ordinario sin tener relación o sin solicitarse la acumulación de procesos que se instruían ante un tribunal especial a este ordinario.

En cuanto al supuesto normativo del numeral 3 del citado artículo, este Órgano Judicial determina que los presentes procedimientos de nulidad de los actos administrativos son los mismos no siendo procedimientos incompatibles.

Determina esta Sentenciadora que el presente proceso se encuentra en la fase de notificación de la admisión.

Respecto al quinto supuesto establecido en la norma transcrita a saber, “Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”, se advierte, que ha sido criterio reiterado y pacifico que en el caso de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, no existe propiamente la citación de las partes, y que sí bien, en el proceso constituido en la presente causa no se ha publicado el cartel que ordena el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de emplazar a los interesados para que concurran a hacerse parte, se ha estipulado que en virtud de los dispuesto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, a fin de que se garantice que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, dicha disposición no es impedimento para los casos de las acumulaciones de pretensiones de nulidad solicitadas.

De igual forma, considera pertinente esta Juzgadora analizar cual es el elemento de conexidad en las presentes solicitudes a los fines de la procedencia de la acumulación de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto es necesario precisar que la causa petendi no es otra cosa que el derecho o el hecho que sirve de fundamento a la acción, o el título que da origen a la demanda; en otras palabras, ha sido sostenido de forma reiterada y pacifica por la Jurisprudencia mayoritaria, que existe identidad de títulos (eadem causa petendi) cuando sendas pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto (Sentencias Nos. 1.788, 0560 y 1.167 del 18 de noviembre de 2003, 9 de abril de 22002 y el 19 de mayo de 2000, respectivamente) y al respecto en los presente casos en concretos, se analiza que las solicitudes además de buscar su acumulación al presente proceso, buscan la nulidad de distintos actos administrativos como ya han sido anteriormente identificados, destacándose, que el contenido de cada uno de los actos que se pretende su nulidad es sustancialmente idéntico, pues lo que se pone en conocimiento de los recurrentes a través de dichos actos es la imposición de la sanción de multa, y el cierre del establecimiento comercial de las respectivas sociedades mercantiles, y por idénticas razones, a saber, la falta de licencia de Actividades Económicas, por otra parte, si bien los mencionados actos se refieren a un destinatario particularizado, el fundamento de derecho en todos los casos son exactos, el artículo 94, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario y el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, sin que esto sea un requisito esencial para proceder a la admisión de tercería, se observa que los vicios denunciados a los fines de su nulidad también son coincidentes ( falso supuesto de hecho, y violación de derecho como a la libertad económica, y al principio de buena fe o confianza legitima), de ahí que exista identidad de título o causa petendi, en cuanto se refiere a la existencia de una identidad suficiente entre los pedimentos de los recurrentes, y en cuanto a los fundamentos de nulidad (ver sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1788 del 11 de noviembre de 2003).

De tal manera que, a juicio de esta Juzgadora y aun cuando la potencial declaratoria de nulidad de dichos actos pueda traducirse en efectos económicos distintos para las partes, sí existe una identidad suficiente en el titulo, que hace acumulables las precitadas solicitudes, razón por la cual se admiten las acumulaciones solicitadas, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 en concordancia con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las solicitudes de la medida cautelar de suspensión de efectos, este Órgano Judicial emitirá pronunciamiento por separado respecto a las mismas, en los respectivos cuadernos separados en que se instruyan y se sustancien las correspondientes acumulaciones.
LA JUEZ


BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA.


EGLYS FERNANDEZ

EXP/0889/BBS/EFT/Jda.