REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de Junio de 2008, por el Abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 57.225, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ADELAIDA ROSAS MATA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.700.856 interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de diferencia en Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.
Se recibió en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución en fecha 11 de Junio de 2008, fue signada con el N° 0782.
El 17 del mismo mes y año fue admitida, siendo contestada el 13 de Agosto del mismo año. El 16 de Septiembre de 2008 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el 19 del mismo mes y año, compareciendo la Sustituta de la Procuraduría General de la República, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, se declaró imposible la conciliación en virtud de la inasistencia de la parte querellante.
Así mismo, la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el 6 de Noviembre del 2008, conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto, concurriendo la Apoderada Judicial de la parte querellante.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.
I
DEL RECURSO
El Apoderado Judicial de la querellante solicita: El pago de Bs. F 95.732,53 por diferencia en Prestaciones Sociales e Intereses Adicionales, Fideicomiso e Intereses de Mora calculados hasta el 7 de Marzo de 2008; el pago de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales hasta su definitivo pago y los generados durante el presente proceso, según experticia complementario del fallo; los Intereses de Mora e Indexación o Corrección Monetaria de las cantidades señaladas, hasta su definitivo pago.
Asimismo, señala que: Ingresó al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) el 16 de Octubre de 1978 hasta el 1º de Septiembre de 2005 cuando fue jubilada, con vigencia a partir del 1º de Septiembre de 2005, y que el 7 de Marzo de 2008, el Ministerio liquidó sus prestaciones sociales, realizándose los cálculos desde el 28 de Julio de 1979 hasta el 21 de Agosto de 2005, por un total de Bs. F 120.628.764,14. Afirma que está amparado por el Artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente se rigen por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, en especial lo establecido en el Artículo 87 eiusdem, donde se le otorga los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las Prestaciones Sociales, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.
Aduce que le corresponden los beneficios económicos derivados de su prestación de servicio conforme al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula Nº 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, depositada en el Ministerio del Trabajo el 25 de Marzo de 2000, la cual se mantiene vigente con base a lo establecido en la Cláusula Permanencia de Beneficios de la IV Convención Colectiva del Trabajo firmada en el 2004. Arguye que del Finiquito efectuado por el Ministerio, se determinó que de los pagos realizados se le adeudan varios conceptos, correspondientes a:
1) Intereses Sobre las Prestaciones Sociales: El cálculo presentado en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es Bs. F 4.340 cuando el monto correcto es Bs. F 5.558 lo que representa una diferencia a su favor por Bs. F 1.218 la cual atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. Afirma que desconoce la fórmula utilizada por el Ministerio y el lapso para calcularlo no coincide con las tasas legalmente establecidas.
Aduce que en los cálculos efectuados por el equipo de contadores públicos se comienza con las prestaciones acumuladas por 1 año de servicio prestado desde el 16 de Octubre de 1978 hasta el 19 de Junio de 1997 (fecha de publicación de la Ley Orgánica de Educación en la Gaceta Oficial Nº 2635 extraordinario del 28 de Julio de 1980), con la cantidad de Bs. F 3.889 a la cual se le aplica la siguiente fórmula: Capital * tasa del 10% ÷ 365 igual a Bs. 3.889 * 10% * 4 días ÷ 365 igual a 4.26 y no la cantidad reflejada en el finiquito presentado por el Ministerio, en la primera hoja del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales de Bs. F 3.889,28 que es el capital, multiplicado por la tasa del 10% correspondiente al mes de Julio de 1980 y dividido entre 365 días del año, lo que determina el monto de la Prestación por un día, pero como en el mes de Julio de 1980 son 4 los días comprendidos entre el 28 y el 31 de Julio, el interés mensual por dicho mes es de Bs. 4.26; el cual se suma al capital de Bs. F 3.889,28 arrojando un capital de Bs. F 3.893,54 para el mes de Agosto de 1980, a lo que se aplica la misma fórmula anterior y el interés mensual que resulta, por los 31 días del mes de Agosto de 1980, es de Bs. F 33.07 y no la cantidad de Bs. F 31,64.
Arguye que el interés acumulado en los meses de Julio y Agosto es el resultado de la suma de los intereses mensuales de ambos meses, es decir 4,26 más 33,07 igual a Bs. F 37,33 y no la cifra que refleja el finiquito del Ministerio de Educación para la columna de interés acumulado en el mes de Agosto de Bs. F 35,70. Alega que sucesivamente se va aplicando la fórmula para los meses siguientes y se va sumando el interés acumulado al capital, para determinar el monto de las Prestaciones Sociales y los Intereses de dichas prestaciones, hasta el 18 de Junio de 1997 fecha cuando se promulga la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo como un nuevo Régimen para el cálculo de las prestaciones sociales. Es por ello que existe un monto diferente al señalado por el Ministerio por los intereses acumulados, por la cantidad de Bs. F 15.43,7 y no la cantidad expresada de Bs. F 13.825,7.
2) Aduce que por lo anterior el Cálculo de los Intereses Adicionales efectuado por el Ministerio se inicia con un monto de Bs. F 13.825,7 cuando lo correcto es Bs. F 15.43,7 producto de la sumatoria de la indemnización de antigüedad (Bs. F 7.689,7) el interés de fideicomiso acumulado (Bs. F 5.558) y la compensación por transferencia (Bs. F 1.796) lo que genera intereses por Bs. 15.43,7 como se evidencia en el total de la casilla correspondiente a intereses acumulados del modelo 3 y no el interés calculado por el Ministerio de Bs. 13.825,7. Afirma que del cálculo de los intereses adicionales de las Prestaciones Sociales presentado por el querellante de Bs. F 99.926,3 comparado con el presentado por el Ministerio de Educación de Bs. F 70,180 existe una diferencia de Bs. F 29.746,30.
3) En el nuevo régimen el Ministerio calculó erróneamente los intereses sobre el capital acumulado de las prestaciones sociales. La fórmula para dicho cálculo es: I = Capital x (tasa / 100) x días laborados / 365 días del año. Arguye que I (interés) es igual al producto del capital, la tasa de interés y el número de días laborados por cada año (se coloca 365 días para la igualdad de unidades días sobre días). Aduce que el monto correcto es Bs. F 39.456,18 y no Bs. F 36.773 lo que arroja una diferencia a favor del querellante de Bs. F 2.683,18.
4) El monto correcto del Total Neto a Pagar es de Bs. F 154.276,16 y no Bs. F 120.628,76 con base a los cálculos que le corresponden, lo que determina una diferencia de Bs. F 33.647,4 sin incluir el interés laboral (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Noviembre de 2002). El monto por este concepto de Bs. 62.085,13 calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios, con base en lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que en la primera hoja (hoja resumen) del cuadro de cálculos presentados por el querellante, se puede notar que en Total de ese resumen, existe una diferencia de Prestaciones Sociales ya que el monto que debió pagársele es Bs. F 95.732,53 tomando como base de dicho cálculo, los sueldos utilizados por el Ministerio, en su finiquito y no con base en el salario integral el cual debió considerarse, tal como señala la Ley Orgánica del Trabajo. Afirma que la diferencia en los cálculos obedece a que el Ministerio querellado incumplió con el plazo de 5 años para pagar el saldo deudor de Prestaciones Sociales del Régimen anterior, con base en lo establecido en el Artículo 666 eiusdem, Parágrafos 1º y 2º. Expresa que del monto total del cuadro de cálculo elaborado por el querellante (Bs. F 216.361,29) se debe descontar el monto ya pagado por Bs. F 120.628,8 lo cual da como resultado Bs. F 95.732,53 adeudados al querellante. Finalmente, solicitan una experticia complementaria del fallo, ya que las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo.
La Delegado de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos en la querella, alegando que: No se señala de manera expresa el error y la base de los cálculos que efectúan; el Organismo canceló el monto total de las prestaciones sociales del querellante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses; la Jurisprudencia ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación, de allí que las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria no son susceptibles de ser indexadas.
Señala que para el supuesto negado que el Ministerio se viere constreñido a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido señalan que dicha norma: No es de aplicación retroactiva, debiendo aplicarse a partir de su publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de Diciembre de 1999; establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se considerarán deudas de valor; no fijó la tasa de interés que deba aplicarse para la mora. Afirma que sobre la base de los numerales 1 y 3 anteriores, alega que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el Artículo 1746 del Código Civil (3% anual).
Aduce que en el supuesto negado que este Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el Artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país. Afirma que las obligaciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones sociales constituyen deudas de valor, de acuerdo al precepto constitucional, pero también es cierto que no existe ninguna Ley de la República que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las Prestaciones Sociales, lo que implica necesariamente que hasta que no se promulgue tal Ley, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Aduce que la República goza del privilegio, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, la tasa de interés establecida en el Artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no una tasa mayor.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de Diferencia en prestaciones sociales e intereses adicionales, fideicomiso e intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, derivados de la relación funcionarial que mantenía la ciudadana Adelaida Rosas Mata con el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos: El Apoderado Judicial de la querellante alega que las diferencias a favor del querellante son consecuencia de la fórmula utilizada por el Ministerio, ya que, a su decir, debe aplicarse la siguiente fórmula: Capital * tasa del 10% ÷ 365 por número de días a pagar en el mes.
Para decidir este Juzgado observa: El querellante señala que la fórmula a aplicar es, según manifiesta, Capital * tasa del 10% ÷ 365 * número de días a pagar en el mes. Ahora bien, quien aquí juzga observa que dicha técnica es el resultado de la aplicación de fórmulas conocidas como de interés simple, en las cuales, el interés generado en un determinado mes no se capitaliza, es decir, no pasa a formar parte del capital que a su vez deberá generar intereses para el mes siguiente, sin embargo, debe indicar este Tribunal Superior que la fórmula aplicada por el Ministerio de Educación corresponde a una fórmula de interés compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: “S” es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; “d” número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); “n” número de días del mes; y “t” tasa publicada en la Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, por tanto, tal y como lo indica el Apoderado Judicial de la querellante, es cierto que en el primer mes del cálculo conforme a la fórmula aplicada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el resultado varía por céntimos frente al resultado producto de aplicar la fórmula de interés simple, ahora bien, al capitalizar el resultado para el cálculo siguiente, la diferencia expresada en diversos períodos resulta significativamente superior al resultado de aplicar la fórmula de interés simple; no obstante, debe destacar este Juzgado que la fórmula de interés simple no admite capitalización de los intereses, de lo contrario, desnaturalizaría gravemente la fórmula. Por tanto, la pretensión de la querellante de que se aplique la fórmula de interés simple, implicaría una merma en sus derechos.
Ahora bien, observa quien aquí juzga que según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año, de allí que al calcular la administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, la cual resulta más beneficiosa para el querellante en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, tal como se expresó supra, pues si bien es cierto que al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 108, de allí que deben ser rechazados los argumentos sostenidos por la querellante respecto al cálculo formulado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que el actor no demostró que el interés aplicado resultaría perjudicial en relación con la forma, y así se decide.
Alega el querellante que en el total de la primera hoja (hoja resumen) del cuadro de cálculo presentado por él existe una diferencia de Prestaciones Sociales ya que debieron pagársele Bs. F 95.732,53 tomando como base de dicho cálculo, los sueldos utilizados por el Ministerio, en su finiquito y no con base en el salario integral el cual debió considerarse, tal como señala la Ley Orgánica del Trabajo. Para decidir este Juzgado observa: El querellante no especifica cuál es el sueldo que, a su decir, debió tomar en cuenta el Ministerio del Poder Popular para la Educación como base de dicho cálculo, por lo que esta Juzgadora debe forzosamente declararlo improcedente, por genérico e indeterminado, y así se decide.
Aduce el querellante que la diferencia en los cálculos obedece a que el Ministerio incumplió con el plazo de 5 años para pagar el saldo deudor de Prestaciones Sociales del Régimen anterior, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafos 1º y 2º. Solicita el pago de los intereses de mora, determinado por una experticia complementaria del fallo. Para decidir este Tribunal Superior observa: No se evidencia de autos las fechas en que el querellante recibió los pagos reclamados, lo cual es un dato indispensable para determinar si efectivamente hubo retardo por parte de la Administración en pagar lo que correspondía al querellante, por lo cual, debe quien aquí juzga forzosamente declarar improcedentes los pagos en referencia, y así se decide.
Finalmente, observa este Tribunal Superior que no siendo procedentes los pagos señalados en la querella, resulta inoficioso pronunciarse sobre los intereses sobre prestaciones sociales e indexación o corrección monetaria, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 57.225, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ADELAIDA ROSAS MATA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.700.856 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de diferencia en Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 24-11-2008, siendo las Nueve y Treinta (09:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0782/BBS/EFT/gpg