REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º


ACTA

ASUNTO: KP02-L-2006-002301
PARTE ACTORA: JULIO CESAR CHACON RIVERO
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MARAMARA MENDOZA ELIZABETH Inpre 92.248, OLGA CAPUZZO Inpre 90.543.
PARTE DEMANDADA: PROCONSERV C.A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: SUYIN E KAHALE Inpre 109.170
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 11 de noviembre de 2008 siendo las 9:00 am, día fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por el ciudadano JULIO CESAR CHACON RIVERO y por la empresa PROCONSERV C.A. en su condición de parte actora y demandada respectivamente, las Abogadas MARTHA DUGARTE Inpre 102.144 y SUYIN E KAHALE Inpre 109.170, según poderes que constan en autos, para celebrar anticipadamente la audiencia.

Se da inicio a la audiencia y las partes manifiestan que han llegado a la siguiente TRANSACCION que se contiene en las estipulaciones siguientes, el cual someten a la consideración del tribunal para que lo HOMOLOGUE Y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA: EL TRABAJADOR declara, y así lo acepta EL EMPLEADOR, haber prestado los servicios, desde el día 04/06/2005 hasta el día 06/06/2008 Desempeñando el cargo de AYUDANTE HERRERO durante toda su relación laboral, devengando como ultimo Salario la cantidad de VEINTESIES BOLIVARES CON DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (Bs. 26,89).

SEGUNDA: EL EMPLEADOR ofrece cancelar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 4.500,00) correspondientes: a.-) Horas extras diurnas (Bs. 1.200,oo); b.-) Diferencia de Antigüedad Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la incidencia de las horas extras Diurnas (Bs. 800,00); c.-) Intereses sobre prestaciones sociales (Bs. 500,00); d.-) Bono de alimentación (Bs. 2.000,00), de la siguiente manera: en este acto se cancela la cantidad de (Bs. 2.500,00) en cheque de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, a nombre de JULIO CESAR CHACON y para el 15/12/2008 la diferencia restante es decir la cantidad de (Bs. 2000,00).

TERCERA: la apoderado del Trabajador declara: “Que su representado fue instruido y notificado de los principios de prevención de la condición insegura o insalubre, de las condiciones de salud, bienestar, ergonomía, seguridad e higiene del trabajo, riesgos a los cuales estaba sometido en su trabajo. Que la empresa le suministro los uniformes y todo medio de protección de su salud. Asimismo reconoce que nunca sufrió accidente de trabajo ni ha padecido de ninguna enfermedad ocupacional, que se derive de la relación de Trabajo con PROCONSERV C.A., por lo que no tiene nada que reclamar por concepto de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional alguna. De igual forma declara: que disfruto de su tiempo de descanso en PROCONSERV C.A, de conformidad a lo establecido en el Artículo 205 de la L.O.T. En las oportunidades que no se pudo ausentar de su trabajo, este tiempo de descanso le fue pagado conforme lo establece el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo declara que recibio un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 9.937,76.”

CUARTA: La apoderada de “EL TRABAJADOR” acepta el ofrecimiento realizado por “LA EMPRESA” de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 4.500,00 ) pagaderos de la manera expresada en la CLAUSULA SEGUNDA.

QUINTA: La Apoderado del Trabajador declara: Que una vez cancelado los pagos arriba detallados y en la forma acordada, nada más tienen que reclamar a PROCENSERV C.A , por ningún concepto de índole laboral, ni por ningún otro concepto derivado de la misma relación laboral, incluidos Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Preaviso, Días feriados, Horas Extras, Días de Descanso o Días Libres, Domingos Laborados No Pagados, Diferencias Saláriales, comisiones por ventas, bonificaciones, inamovilidad laboral, Guardería, Accidente Ocupacional, Enfermedad Laboral, Intereses sobre prestaciones, Intereses por el tiempo que duro el pago de los derechos aquí detallados, Diferencias de Vacaciones o Bono Vacacional, de Bonificaciones a Fin de Año, Dotacion de uniformes, Bono de asistencia, Prima Familiar, o cualquier otro derecho establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y/o la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Con la presente transacción han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los Derechos Laborales por lo que el Trabajador JULIO CESAR CHACON, ya identificado, da el mas amplio finiquito de las obligaciones de la empresa.

SEXTA:. Las partes declaran estar de acuerdo y satisfechas con la presente transacción y asimismo convienen en no tener nada que reclamarse mutuamente por concepto de la relación laboral que los vinculaba, ni por otro tipo de relación sea ésta de naturaleza comercial, mercantil, civil, o de cualquier otra índole quedando entendido que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

SEPTIMA: Los motivos que han tenido tanto EL EMPLEADOR PROCONSERV C.A como EL TRABAJADOR para celebrar esta transacción son los siguientes: 1. Que de acuerdo a su autónoma voluntad y actuando libre de constreñimiento alguno conviene de manera total y absoluta en los términos establecidos conjuntamente con EL EMPLEADOR para celebrase la presente transacción. 2. Que con la cantidad transigida y la forma de pago acordada nada queda a deberle por ningún otro concepto que tenga como causa la relación laboral que lo vinculo con el empleador Evitando una demanda por concepto de Prestaciones Sociales o Diferencia de las mismas, Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional, por cuanto las partes aquí lo han convenido. 3. Que como consecuencia de lo anteriormente declarado el actor DESISTE de la demanda de Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales incoada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la coordinación de trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. KP02-L-2006-002301 y de cualquier acción que intente o intentase con ocasión a la prestación del servicio, es decir, se renuncia de forma expresa e inequívoca al ejercicio de cualquier Acción Laboral, Civil, Mercantil, Administrativa y/o Penal contra EL EMPLEADOR. La demandad DESISTE de la terceria interpuesta en este proceso. 4. Prever cualquier posible acción judicial o administrativa del Trabajador con La Empresa.

OCTAVA: EL TRABAJADOR JULIO CESAR CHACON y El EMPLEADOR acuerdan y así lo establecen que cada parte pagará los Honorarios Profesionales de sus Abogados y cualquier otro concepto que se origino por la presente transacción. De igual manera la apoderada del Trabajador declara: Que la corrección monetaria con ocasión a la duración de la transacción o reclamo aquí señalado se encuentra incluidos dentro del monto global, las costas y costos procésales.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, por cuanto el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo de las partes con efectos de Cosa Juzgada, pero por cuanto el pago ofrecido no se hace efectivo en el presente acto, dará por TERMINADO el presente proceso una vez conste en autos la cancelación a cada uno de ellos.
Se devuelven las pruebas consignadas. Se hacen 5 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Termino, se leyó y conformes firman.
La Juez,

Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO

La parte actora, La parte demandada,

La Secretaria,