En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN GUSTAVO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.267.357.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en el ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491.

PARTE DEMANDADA: EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha de diciembre de 1964, bajo el Nº 255.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA PATRICIA HERNANDEZ GRATEROL y WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.467 y 80.590 respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación de la parte actora en el libelo manifestó que el demandante comenzó a prestar sus servicios como chofer de gandola, para la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., en fecha 04 de febrero de 2003, que estaba bajo las ordenes del Sr. Julio Milito, director de la empresa.

Que laboraba sin jornada especifica en virtud de la naturaleza del servicio, y que devengaba un salario variable, que dependía del número de viajes por quincena realizados, que los cuales tenían un valor tabulado según el destino, sin pago de domingos y feriados.

Alegó que en fecha 30 de diciembre de 2006, culminó la relación laboral por renuncia voluntaria de su representado, laborando el preaviso de Ley, que al momento de solicitarle a la empresa el pago de sus pasivos laborales, esta le informo que nada le tocaba, y que el le debía un préstamo a la empresa, que si lo pagaba, procederían a realizar las denuncias pertinentes ante los órganos jurisdiccionales. Que es por lo que el acuden a esta vía para lograr las pretensiones de su representada.

De lo anterior, la actora procedió a demandar la diferencia de los conceptos que por prestaciones sociales le correspondían de la siguiente manera:

1. Antigüedad:……………………………………………… Bs. 18.603.679,30
2. Intereses de Prestaciones Sociales…………………..Bs. 4.456.083,26
3. Adicional de Antigüedad.………………………………Bs. 1.169.291,58
4. Diferencia de Antigüedad………………………………Bs. 974.409,64
5. Vacaciones vencidas:……………….…………………..Bs. 4.219.999,68
6. Bono vacacional.…………………………………………Bs. 2.109.999,84
7. Días de descanso………………………………………...Bs. 791.249,94
8. Vacaciones fraccionadas...……………………………..Bs. 1.318.749,90
9. Bono vacacional fraccionado…………………………..Bs. 732.345,77
10. Utilidades año 2003…………………………………….Bs. 2.197.916,50
11. Utilidades año 2004, 2005 y 2006…………………..Bs. 7.912.499,40
12. Domingos y feriados…………………………………….Bs. 17.925.000,00
Sub- Total Bs. 62.411.224,81
Anticipo utilidades Bs. 1.700.000,00
Préstamo Bs. 3.000.000,00

TOTAL Bs. 57.711.224,81

Por su parte, la parte demandada en la contestación negó, rechazó y contradijo que al Sr. FRANKLIN GUSTAVO MARTINEZ, se le adeudaran las cantidades expresadas y demandadas en el libelo, ya que dichos cálculos fueron realizados en base a unos salarios no devengados por el demandante, indicando que los verdaderos salarios son los reflejados en los recibos de pago promovidos por la empresa.

Igualmente negó, rechazó y contradijo que el actor haya acudido a su puesto de trabajo diariamente para salir de viaje a distintos destinos del país, ya que el actor no trabajó con una jornada especifica, señaló que el actor laboró de acuerdo a su conveniencia, ya que acudía a la empresa según su necesidad de trabajo en búsqueda de viajes los cuales los realizaba en ocasiones pero nunca en forma permanente.

Negó, rechazó y contradijo que el actor devengó un salario por viaje promedio durante el año.

Finalmente, negó que se le adeude la cantidad de Bs. 57.711.224, 80, por los conceptos demandados.

En este estado, la Juzgadora considera necesario señalar que la demandada no negó la existencia de la relación de trabajo entre ella y el actor, ni la fecha de inicio, ni de terminación de la misma. En consecuencia tales hechos (existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio y fecha de terminación) se encuentran relevados del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

1.- Del Salario:

Con respecto a este punto la actora señaló en el libelo que devengó un salario variable, que dependía de los números de viajes que por quincena realizaba, los cuales tenían un valor tabulado según el destino.

Por su parte, la demandada la demandada en la contestación negó que el actor devengara un salario por viaje promedio durante el año, señaló que el verdadero valor del salario devengado durante toda la relación laboral era el que se desprendía de lo recibos de pagos que cursaba en autos.

En autos cursan los siguientes medios probatorios:

Del folio 33 al 46 (primera pieza) cursan originales y copias de autorizaciones emanadas por la sociedad mercantil demandada EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., de fechas 22 de julio de 2004; 28 de febrero de 2005; 08 de julio de 2005; 25 de julio de 2005; 29 de agosto de 2005; 29 de noviembre de 2005; 31 de enero de 2006; 28 de abril de 2006; 14 de mayo de 2005; 25 de abril de 2005, de dichas documentales se evidencia que la demandada autorizaba al actor a usar el camión propiedad de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A, para realizar el traslado del vehículo, asimismo se videncia de las autorizaciones que la demandada autorizaba al actor a retirar productos de otras sociedades mercantiles.

Dichas documentales fueron reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio y visto que los dichos de la misma demuestran la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada hecho que no se encuentra controvertido en el presente asunto, quien Juzga las desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos. Así se establece.-

Del folio 50 al 171 (primera pieza) cursan copias y originales de facturas de pago acompañadas con relaciones de viajes, emanadas de la sociedad mercantil demandada EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., de los años 2003; 2004; 2005 y 2006, las cuales se encuentran a nombre del actor y presentan firma del mismo, de dichas documentales se evidencia que la demandada le cancelaba al actor los gastos de viajes que realizaba el mismo, así como también se observa la cantidad de carga que trasladaba y el destino a donde se dirigía.

Algunas de estas documentales fueron impugnadas por el actor y otra fueron reconocidas, sin embargo luego que se abrió la incidencia correspondiente la demandada no realizó los trámites tendientes a demostrar la validez de las documentales por lo que deben carecer de valor probatorio. Así se decide.-

Al folio 172 cursa original de letra de cambio de fecha 24 de octubre de 2006 por la cantidad de Bs. 35.000.000,00 o Bs.F. 35.000,00, la cual se encuentra a nombre del actor ciudadano FRANKLIN GUSTAVO RODRÍGUEZ y presenta la firma del mismo, de esta documental se evidencia que al actor le hicieron un préstamo con garantía en las prestaciones sociales por la cantidad anteriormente indicada.

Sobre dicha documental el actor en la audiencia de juicio reconoció la firma que presentaba la letra de cambio, sin embargo desconoció y tacho de falso el contenido de la misma, por lo que se aperturó la incidencia correspondiente sin embargo, la actora no promovió medio de prueba alguna en la oportunidad legal que demostrasen sus dichos por lo que, reconocida la firma quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a los dichos de la letra de cambio cursante al folio 172, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al respecto, quien sentencia observa que en el presente asunto la demandada negó los salarios indicados por el actor en el libelo y los correspondientes cálculos realizados en base a éste, sin embargo no señaló cual era el salario en forma discriminada limitándose a señalar que era lo que estaba en los recibos. Lo anterior se traduce en una violación a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En este estado se considera oportuno señalar el contenido del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo quinto que establece:
Artículo 133 […]

PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

Con fundamento en lo anterior, la Juzgadora observa que en los recibos reconocidos el actor existen inconsistencias importantes, pues fueron otorgados en forma general y la demandada no discriminó qué conceptos y qué cantidad se correspondía con la suma entregada al trabajador en forma pormenorizada tal y como lo ordena el Artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto, negado por la demandada el salario invocado en el libelo, le correspondía a ésta la carga probatoria a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entonces al no existir prueba fehaciente en el asunto que desvirtúe los dichos del actor se deben tener por cierto. En consecuencia, se declara que el actor percibió los salarios indicados en el libelo. Así se decide.-

2.- Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

Como se pudo apreciar en el presente asunto no se evidencia que la demandada haya honrado parcial o totalmente las prestaciones sociales a favor del actor en consecuencia se declaran procedentes los conceptos y cantidades demandadas por prestación de antigüedad; adicional de antigüedad; diferencia de antigüedad; vacaciones vencidas; bono vacacional; días de descanso; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades año 2003; utilidades año 2004, 2005 y 2006 y domingos y feriados, señaladas al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.-

No obstante lo anterior, tomando en cuenta de que la demandada en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la contestación, opuso al actor un instrumento cambiario (letra de cambio) que éste había aceptado por la cantidad de Bs. 35.000.000 hoy Bs.F. 35.000,oo con garantía en sus prestaciones sociales y que la misma se encuentra reconocida, considera quien sentencia que debe hacerse la correspondiente deducción al monto demandado. Así se establece.-

Al respecto, la parte actora en la audiencia de juicio convino en que al respecto se aplicará el parágrafo único del Artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo y el segundo aparte del Artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 165: Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

En este sentido, la Juzgadora observa que la norma transcrita efectivamente establece que cuando el patrono quiera compensar las deudas que tenga el trabajador sólo lo podrá hacer hasta por el 50%.

Sin embargo, siendo que la compensación solicitada por la demandada se hizo en la oportunidad legal correspondiente (en la contestación) y que la actora reconoció tal deuda y que en este caso la compensación le corresponde es aplicar a la Juzgadora y no al patrono se ordena deducir la cantidad total recibida por el actor, esto es, BsF. 35.0000,00 a lo demandado y la diferencia será lo que en definitiva resulte pagar a la demandada. Así se decide.-

Finalmente, la cantidad total que resulte a pagar deberá ajustarse por los correspondientes intereses moratorios transcurridos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo. La misma se cuantificará conforme a la tasa aportada por el Banco central de Venezuela, desde la terminación de la relación de trabajo (30 de diciembre de 2006), hasta que se decrete la ejecución forzosa del fallo.

Se declara improcedente la indexación porque las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la misma es procedente sólo en fase de ejecución. Así se establece

3.- Experticia Complementaria del fallo:

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar los intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda y se le ordena a la parte demandada cancelarle a la actora los conceptos y cantidades, expresadas en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 11 de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.


Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
SECRETARIA




NJAV/lc.-