En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ENCARNACIÓN SEGUNDO YEPEZ HURTADO y MARY LELYS RAMOS DE MAESTRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 4.385.932 y 7.412.277.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTHA PATRICIA PEDRAZA ACERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.000.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO INRECENCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 10, Tomo 40-A, de fecha 03 de septiembre de 1.997.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WILFREDO A. SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.421.
M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora manifestó que ingresaron a prestar sus servicios en fecha 08 de enero de 1999 y el 01 de octubre de 1998, bajo dependencia en la empresa INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO INRECENCA, C.A.

Que desempeñaban el cargo de Gerente de Operaciones y Asistente Administrativo, que en fecha 30 de octubre de 2005, fue despedido injustificadamente el ciudadano ENCARNACIÓN SEGUNDO YEPEZ HURTADO, y en fecha 15 de mayo de 2005 MARY LELYS RAMOS DE MAESTRE, se retiro voluntariamente.

Señalaron que al inicio de la relación laboral el ciudadano ENCARNACIÓN SEGUNDO YEPEZ HURTADO devengó como gerente de operaciones desde el ingreso la cantidad de Bs. 800.000, 00, que luego en el mes de junio de 2004, se incrementaría a Bs. 1.000.000, 00. Que el salario devengado por la ciudadana MARY LELYS RAMOS DE MAESTRE, era de Bs. 450.000, 00, desde el comienzo de la relación laboral, hasta el mes de enero de 2001, fecha en la cual alegó que le disminuyen el salario a Bs. 350.000, 00.

Alegaron que al término de la relación laboral, el patrono no canceló ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado.

Por lo que demandan los siguientes conceptos y cantidades:

Encarnación Segundo Yépez Hurtado:

1.- Antigüedad Art. 108 LOT:………………………………….Bs. 13.088.912, 73
2.- Intereses sobre Prestaciones:……………………………..Bs. 220.468, 25
3.- Indemnización por Despido………………………………..Bs. 7.427.777, 70
4.- Vacaciones y Bono vacacional…………………………….Bs. 5.854.749, 50
5.- Utilidades:………………………………………………………Bs. 3.440.249, 21
6.- TOTAL:…………………………………………………………Bs. 30.562.710, 62
Bs. F. 30.562, 71
Mary Lelys Ramos de Maestre:

1.- Antigüedad Art. 108 LOT:………………………………….Bs. 6.307.677, 61
2.- Vacaciones y Bono vacacional:……………………………Bs. 2.722.795, 30
3.- Utilidades:…………………….………………………………..Bs. 1.490.798, 30
4.- Intereses sobre Prestaciones Sociales…………………….Bs. 99.843, 00
5.- TOTAL:…………………………………………………………Bs. 17.425.671, 91
Bs. F. 17.425,67

Total demandado: Bs. 47.988.381
Bs. F. 47.988, 38

En la contestación, la demandada negó, rechazó y contradijo, la fecha de ingreso alegada por los actores.


Alego la representación de la demandada que es totalmente falso que el Sr. ENCARNACIÓN SEGUNDO YEPEZ HURTADO y MARY LELYS RAMOS DE MAESTRE, estuvieron laborando para INRECENCA, desde el año 1998 y desde el año 1999, que por cuanto la empresa fue adquirida en fechas posteriores, y que después de su adquisición siempre estuvo en estado de inactividad, hasta el año 2003, que en ese año inició actividad muy reducida.

Negó, rechazó y contradijo, y en consecuencia desconoce los supuestos recibos de pagos, que su representada le deba pagar a los demandantes indemnización, antigüedad, vacaciones y bono vacacional entre otros conceptos demandados.

Por otro lado, la demandada opuso la prescripción de la acción, con fundamento en que desde que terminó la relación de trabajo hasta que se le notificó del presente juicio transcurrió más del lapso previsto por lo que la acción esta prescrita.

Vistas las posiciones de las partes, antes de entrar a conocer al fondo es necesario dejar constancia que una vez recibido el asunto en este tribunal de juicio se convocó a las partes para la audiencia de juicio en el lapso legalmente previsto, sin embargo, en el día de celebrar la audiencia (el 23 de octubre de 2008) se dejó constancia que estando conformada la parte actora por dos (2) legitimados el primero ciudadano ENCARNACIÓN SEGUNDO YEPEZ HURTADO se presentó sin asistencia judicial alguna y la ciudadana MARY LELYS RAMOS DE MAESTRE no compareció ni por sí ni por interpuesto de apoderado judicial alguno (folios 248 y 249).

Al respecto, se levantó acta dejando constancia que con relación al ciudadano ENCARNACIÓN SEGUNDO YÉPEZ HURTADO tomando en cuenta que no se encuentra asistido de abogado a los fines garantizar el derecho a la defensa prevista en el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se acordó suspender la audiencia instando al demandante a que en la próxima oportunidad se haga asistir de abogado de su confianza o en su defecto de un Procurador de Trabajador, caso contrario se aplicaría los efectos del Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, en lo que respecta a la ciudadana MARY LELYS RAMOS DE MAESTRE se declaró el desistimiento de la acción de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su incomparecencia a la presente audiencia de juicio y tomando en cuenta el litisconsorcio activo la Juzgadora se reservó para la oportunidad de dictar la sentencia definitiva la exposición de los fundamentos del desistimiento acordado en este acto.

En consecuencia, ha continuación la Juzgadora se pronunciará sobre el desistimiento de la ciudadana MARY LELYS RAMOS DE MAESTRE:

Desistimiento de la acción por parte de la co-demandante MARY LELYS RAMOS DE MAESTRE:

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo en lo que respecta a la ciudadana MARY LELYS RAMOS DE MAESTRE, pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la misma no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente, al no comparecer la co-demandante ciudadana MARY LELYS RAMOS DE MAESTRE a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

En este orden, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal el desistimiento de la acción intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita up supra.

En consecuencia, se declara desistida la acción con relación a la ciudadana MARY LELYS RAMOS DE MAESTRE conforme el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, para decidir la pretensión del ciudadano ENCARNACIÓN SEGUNDO YEPEZ HURTADO, opuesta como fue la defensa de prescripción se procederá a resolverla de seguidas:

De la prescripción opuesta por la demandada con relación a la pretensión del ciudadano ENCARNACIÓN SEGUNDO YEPEZ HURTADO:

Al respecto, considera necesario la Juzgadora determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta que en el libelo el actor señalo que la misma finalizó el 30 de octubre de 2005 y la demandada indicó en la contestación que la relación terminó el 14 de agosto de 2005.

A los fines de resolver éste hecho es necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Al folio 78 cursa recibo original promovido por la parte actora de fecha 31 de octubre de 2005, debidamente firmado por el actor donde se evidencia que efectivamente le cancelaron la segunda quincena del mes de octubre de 2005. Tal documental no fue impugnada ni desconocida por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor a sus dichos conforme a lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 113 al 121 cursa copia fotostática del acta constitutiva de una Asociación Cooperativa denominada EMPACA Y DISTRIBUCIÓN LARA R.L. debidamente protocolizada el 22 de septiembre de 2005 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Con tal documental la parte demandada pretende que se tenga como fecha de terminación de la relación la fecha de constitución de la misma que se lee 14 de agosto de 2005 indicando que por ser el actor uno de sus miembros se evidencia la intención de trabajar en forma independiente y de ninguna forma subordinada.

Al respecto, observa quien sentencia que efectivamente el derecho de asociación es de rango constitucional y una relación de trabajo no impide a los trabajadores organizarse para cumplir paralela (siempre que su labor se lo permita) o en momentos diferentes con otras organizaciones, pues en nuestra legislación no se admite la exclusividad en las relaciones de trabajo, pues un trabajador puede prestar servicio para uno o más empleadores incluso en forma simultánea.

Entonces, la Juzgadora observa que tal documental nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

En consecuencia, no habiendo otros medios probatorios relacionados con la fecha de terminación se declara que la relación de trabajo existente entre el actor ciudadano ENCARNACIÓN SEGUNDO YEPEZ HURTADO y la demandada INRECENCA terminó el 30 de octubre de 2005 tal y como lo manifestó el actor en el libelo de conformidad con lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, determinado como ha sido que la relación finalizó el 30 de octubre de 2005, a los fines de resolver la defensa de prescripción alegada por la demandada la Juzgadora considera pertinente analizar las siguientes normas:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.


Conforme las normas anteriores, la actora señaló en la audiencia de juicio que la prescripción se interrumpió válidamente pues anterior a ésta demanda se había incoado una acción signada con el No. KP02-L-2005-2270 con los mismos actores y pretensiones y allí se había notificado a la demandada con lo cual se interrumpió la prescripción.

Al respecto, observa quien sentencia que efectivamente del folio 219 al 229 cursan copias simples de las actuaciones relacionadas con el asunto KP02-L-2005-2270 consistente de diligencia del alguacil dejando constancia de la notificación, así como de la certificación de la Secretaría y del acta por la cual se declaró el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la actora.

Contra esta decisión la parte actora apeló indicando que era falsa la firma de la persona que recibió la notificación, sin embargo a pesar de que no constan en autos las resultas de tal apelación se verificó informáticamente en el sistema informático JURIS 2000 percatándose quien sentencia que dicho recurso fue declarado sin lugar porque la actora no demostró sus dichos.

Con relación a esta documental la representación de la demandada señaló en la audiencia de juicio que no puede tenerse como válida la notificación efectuada en el asunto KP02-L-2005-2270 porque la persona que recibió la misma ciudadano LUIS SOTO, titular de la cédula de identidad No. 16.476.582 para la fecha en que la firmó 27 de abril de 2006 ya no trabajaba en INRECENCA y a tal efecto promovió en la audiencia copia fotostática de un libelo de demanda suscrito por el ciudadano LUIS ANTONIO SOTO, titular de la cédula de identidad No. 16.476.582 en el cual éste manifiesta que fue despedido de INRECENA el 30 de junio de 2005.

Al respecto, se procedió en el sistema informático JURIS 2000 a una revisión donde se evidenció que efectivamente el ciudadano LUIS ANTONIO SOTO, ya identificado presentó demanda el 12 de julio de 2005 en contra de INRECENCA y la misma se sustanció bajo el No. KP02-L-2005-1298 (encontrándose en fase de ejecución).

Ninguna de las documentales anteriores fueron impugnadas o desconocidas en la audiencia de juicio por lo que la Juzgadora le otorga plano valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al respecto, en la audiencia de juicio la Juzgadora interrogó a la apoderada judicial actora con relación a que si tenía conocimiento y si efectivamente la firma que aparece en la boleta de notificación con la cual pretenden interrumpir la prescripción era la del ciudadano LUIS ANTONIO SOTO a lo cual manifestó que si era la firma del ciudadano LUIS ANTONIO SOTO.

En este sentido, la Juzgadora observa que además que en dicha notificación no se indicó el cargo que supuestamente ostentaba el notificado en la demandada, tampoco puede tenerse como válida la misma pues recibiendo la boleta (27 de abril de 2006) en nombre de INRECENCA un ex trabajador que había dejado de prestar servicios el 30 de junio de 2005 y que aunado a ello ya había demandado a INRECENCA desde el 12 de julio de 2005.

Por lo anterior, no puede esta Juzgadora convalidar la notificación que fue realizada incumpliendo los extremos legales del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto se debe tener como no efectuada conforme los criterios de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros el sentado en la decisión No. 383 del 03 de abril de 2008 caso JAIME RAMON ROA VALERO en contra de TRAIBARCA C.A. (Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se establece.-

Entonces, terminada la relación de trabajo el 30 de octubre de 2005 la parte actora tenía hasta el 30 de octubre de 2006 para presentar la demanda y siendo que la presentó el 30 de noviembre de 3006 cuando ya había vencido el lapso del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y no existiendo en autos otro medio interruptivo legal de la prescripción forzosamente operó la misma. Así se decide.-

Con fundamento en los razonamientos expuestos se declara con lugar la prescripción opuesta por la demandada y en consecuencia se declara sin lugar la demanda. Así se establece.-

Por el pronunciamiento anterior resulta inoficioso analizar los demás hechos y medios probatorios del presente asunto. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara desistida la acción con relación a la co-demandante ciudadana MARY LELYS RAMOS DE MAESTRE por su incomparecencia a la audiencia de juicio conforme se indicó en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Con Lugar la prescripción de la pretensión del ciudadano ENCARNACIÓN SEGUNDO YEPEZ HURTADO alegada por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque los actores alegaron ingresos inferiores a los tres (3) salarios mínimos, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 18 de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 2:00 p.m.



Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
SECRETARIA

NJAV/lc.-