En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RAMON ASDRUBAL RAMOS ROMERO, JUAN ESTEBAN VALERA, EDGAR ANTONIO PASTARN SUAREZ, ELY RAMON VERA PARRA, NELSON J. GIL FUENTES, LUIS JESUS SANCHEZ RAMOS y PABLO DANIEL MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 3.120.200, 3.910.093, 7.303.913, 5.240.960, 3.910.106, 8.310.004 y 1.257.657 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LISETT C. MENTADO G., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.138.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Federal), de fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma estatuaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados VEDA CEDEÑO y JACKSON PÉREZ MONTANER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.195 y 62.811, respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, celebrada la audiencia de juicio conforme el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el día lunes 17 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 eiusdem.

Alegan los actores que fueron trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) que ingresaron en diferentes fechas cada uno en su respectivo cargo ejerció las funciones inherentes a los mismos y diferentes, lo cual se evidencia en el cuadro realizado a continuación:


Actor
Cargo Desempeñado
Fecha de
Ingreso
Fecha de Egreso
Último Salario
Ramón Asdrúbal Ramos Jefe de Sección 01/01/1970 04/03/1991 Bs. 37.360
Juan Esteban Valera
Técnico en Telecomunicaciones
17/01/1977
15/10/1997
284.637,22
Edgar Antonio Pastrán Analista A. 19/01/1981 30/10/2000 1.134.203,4
Ely Ramón Vera Coordinador de Sistema 01/01/1984 30/10/1997 427.961,11
Nelson J. Gil Fuentes Supervisor de Área 25/11/1974 01/04/1990 166.260
Luís Jesús Sánchez Jefe de Soporte Administrativo 22/09/1975 01/06/1997 492.410
Pablo Daniel Mújica
Técnico en Telecomunicaciones 20/04/1976 16/06/1994 70.889,44


Señalo la parte actora que la compañía les reconoció a sus poderdantes una bonificación especial, más no la jubilación y que por esa razón la empresa incurrió en una conducta dolosa.

Alegaron que hubo una manifestación de voluntad unilateral, por parte de la compañía CANTV, ya que no se les manifestó la posibilidad y su derecho a escoger entre recibir esa bonificación especial o acogerse al derecho de jubilación de por vida con sus consecuentes beneficios tales como: el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos, los planes de becas, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento, que según lo establece la contratación colectiva de los años 90 al año 2000.

Señalaron que la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, que lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica.

Que la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), debe otorgarle el beneficio a la jubilación ya que por razones de supremacía económica y técnica, que coartó su espontánea volunta, que según consta de acta convenio, que se violentan lo establecido en los Artículos 3, 511, 512 de la Ley Orgánica Laboral, las normativas de la Ley de Privatización, lo consagrado en el Artículo 89, ordinal 1, 2, 3 y 4 de la Carta Magna.

Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones de los actores negó las actas convenios celebradas entre los actores y CANTV, que en la cual los actores optaron por el pago único de la Bonificación Especial en lugar del pago mensual y vitalicio de la pensión de jubilación, que no abarcaron el derecho a la jubilación convencional, porque con la escogencia de la prestación alternativa del pago único, se extinguió el vinculo laboral.

Que tal y como reconocen los actores en su libelo el pago único o bonificación especial pagado por CANTV a los actores, que fue el previsto de la Convención Colectiva, que según el cual consistió en la escogencia u opción de pago único en lugar de pago mensual y vitalicio.
Igualmente niegan que la empresa haya impuesto de manera unilateral como única opción el pago único de la bonificación especial, puesto que las prestaciones alternativas estaban en la Convención Colectiva, como también estaban los beneficios adicionales para el jubilado.

Negó que su representada haya coaccionado a los actores o los haya llevado con dolo o engaño a recibir la opción de pago único Bonificación Especial en lugar del pago mensual y vitalicio.

Alego que CANTV no negó a los actores el derecho de escoger entre el pago único (Bonificación Especial) y la pensión mensual y vitalicia, que este derecho estaba previsto en la convención colectiva vigente para la época.

Como punto previo alegaron la prescripción señalaron que en la oportunidad en que celebraron acuerdos de terminación de la relación laboral en los que optaron por el pago de una bonificación especial, en lugar de una pensión mensual y vitalicia de jubilación y desde ese momento hasta la notificación de la presente acción transcurrió con creces el lapso previsto en la Ley por lo que operó la prescripción.

De la misma manera opuso la Cosa Juzgada, basándose en que las transacciones celebradas entre los actores y su representada, fueron homologadas por la autoridad administrativa respectiva.

Vistas las posiciones de las partes a continuación se procede a resolver la defensa de prescripción en primer término opuesta como fue la misma:

La Prescripción:

En su exposición la representación de la parte demandante manifestó entre otras cosas que sus representados solicitaban se les acordara el beneficio de jubilación especial toda vez que cumplían con los supuestos establecidos en el anexo C de la Convención Colectiva.

Aceptó que sus patrocinados celebraron unas transacciones en las que en algunos de los casos no se mencionó renuncia alguna a tal derecho y en otros se renunció de manera expresa al derecho de jubilación especial, sin embargo tales transacciones fueron inmotivadas por lo que carecen de carácter de cosa juzgada.

En relación al alegato de prescripción por parte de la demandada, la actora señaló que el lapso previsto en el artículo 1980 del Código Civil procede para lo adeudado por concepto de pensiones pero para el derecho de jubilación.

Finalmente invocó derecho comparado argentino, colombiano y uruguayo en donde se concibe a la jubilación como un derecho humano e imprescriptible lo cual a su juicio debe concatenarse con la progresividad de los derechos humanos y el orden público.

Por su parte, la representación de la parte demandada rechazó la demanda con fundamento en que la reclamación se encuentra prescrita en los términos expuestos en su contestación; en segundo lugar, los reclamantes al término de la relación de trabajo recibieron un beneficio alternativo establecido en la Convención Colectivo, que liberó al empleador de las obligaciones ya que en el caso de la Convención Colectiva existían beneficios alternativos y ello se presume iure et de iure conocido por los actores, lo que en definitiva hace que su presentada no tenga obligación alguna por ser inexistente.

En definitiva hubo un acuerdo alternativo homologado y en esta sede no procede la revisión de inmotivación alegada por la actora ya que es materia revisable únicamente en sede administrativa.

Con relación a la prescriptibilidad o no del derecho de jubilación, esta Juzgadora debe indicarle a las partes que los pronunciamientos nacionales e internacionales de la jubilación como derecho de trabajadores, sólo ésta referido a aquellos que emanan de la seguridad social de Ley establecida de manera obligatoria por estatutos o convenciones colectivas y cuando ha sido conferida al trabajador, por lo que no encaja en el presente asunto la procedencia de la jubilación convencional, que no es obligatoria para el empleador, sino que es alternativa, y que evidentemente no fue concebida porque el trabajador aceptó una prestación sustitutiva prevista en el convenio colectivo por una sustitución especial.

Así pues, que lo alegado por los actores carece de justificación jurídica y la Juzgadora declara que este derecho a jubilación especial está sujeto a las normas sobre prescripción.

Se discute en este asunto si el derecho de los actores a percibir la pensión de jubilación establecida en el Anexo C de la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales en la demandada esta prescrito.

A los fines de resolver la presente causa, esta juzgadora ratifica el criterio que en forma constante y reiterada se ha sostenido en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio el 14 de julio de 2006, entre otras en la decisión publicada en el caso: ESMELI NATALIA LÓPEZ ARAUJO y otros en contra de CANTV, expediente No. KP02-L-2005-1446 en la cual se expresó:

En el caso sub iudice, se observa que el derecho reclamado y atacado como prescrito por la accionada es el de Jubilación, sobre este tópico la Sala de Casación Social, en reiteradas sentencias ha establecido que:

“Bajo el título ‘PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO’, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años, con fundamento en el artículo 62 eiusdem. Que si bien la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescribe al año, tal lapso sólo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Y finalmente respecto del lapso de prescripción de la acción para demandar la jubilación, la Sala precisó que, disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.”(Sentencia del 07-11-2001).

La Jubilación es un derecho humano que el Estado debe garantizar, formando esto parte de una política integral de Seguridad Social, consagrado así en el texto Constitucional, de lo cual este Juzgador no tiene lugar a dudas, empero, también debe dejarse claro que, ese Derecho Constitucional se obtiene a través del cumplimiento de unas condiciones previamente fijadas, o por una ley como en el caso de la Ley Orgánica del Trabajo, o a través de unas convenciones colectivas, suscrita entre las partes de acuerdo a la ley ya señalada.

En el caso que nos ocupa, se puede apreciar, que la convención colectiva celebrada entre las partes, y por lo tanto de carácter vinculante para ambas, plantea en su articulado, las posibles formas de jubilación a las que pueden optar los trabajadores sujetas a ésta, hallándose entre éstas formas, tanto la jubilación normal que por derecho le corresponde a todo aquel trabajador, que cuya edad sea superior a los 50 años si es mujer, y 55 años si es hombre, siempre que hubiera prestado el servicio a la empresa de forma ininterrumpida, según lo establece los supuestos de la convención señalada, la cual, una vez cumplido los requisitos por el trabajador, y solicitada por este en su momento oportuno, la adquiere de mero derecho, que sería el caso en el cual, tal derecho una vez activado, adquiere la Tutela Constitucional, convirtiendo tal derecho en imprescriptible.

Ahora bien, en el caso de marras, se aprecia, que ninguno de los trabajadores, accionantes, cumplió con el esquema planteado por la convención colectiva, que le trajese como consecuencia la imprescriptibilidad de su derecho, sino que, por el contrario, los mismos, se acogieron a la bonificación especial establecida en la contratación colectiva (anexo c), como lo fue, la aceptación de la totalidad de las acreencias laborales y una indemnización adicional como lo prevé el postulado de la convención colectiva en lo que respecta a la jubilación especial, lo que aceptaron en forma opcional, pudiendo éstos, haberse abstenido de percibir las indemnizaciones allí señaladas y, esperar a cumplir con las formalidades de la jubilación normal, haberla activado, lo que les hubiese otorgado el carácter constitucional, incluyendo la imprescriptibilidad como ya se dijo anteriormente.

En este sentido, se aprecia que, los actores aquí demandantes, solo cumplían con los requisitos para optar a la jubilación especial, la cual al serle presentada, en sus dos (2) alternativas como ya se indicó, optaron por la primera de ellas, es decir recibir la totalidad de su prestación de antigüedad y demás beneficios legales y contractuales contemplados en la Convención Colectiva, más cualquier indemnización adicional que pudo corresponderle si fuere el caso, como ellos mismos los sostienen en su escrito libelar, en virtud de ello, tendrían que demostrar los actores, durante el desarrollo del debate, que optaron a esa opción alternativa, bajo cualquiera de las circunstancias a que hace referencia el artículo 1.146 del Código Civil venezolano, vale decir, que su consentimiento estuvo viciado por error excusable, o fue arrancado con violencia o sorprendido por dolo.

Así pues, se tiene que los trabajadores, comparecieron ante la instancias administrativa correspondiente, como lo fue la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en una forma voluntaria, de mutuo acuerdo con el patrono, fracturando la relación laboral de mutuo consentimiento, vale decir cumpliendo con los postulados a que se refiere las convención colectiva en lo que respecta a la jubilación especial, dejando claro, que, a pesar de que le llaman jubilación especial, era optativo del trabajador, es decir, no se trataba de un derecho adquirido como en el caso de los trabajadores que cumplían con la jubilación normal, asociado a ello, lo hicieron ante una institución pública, en presencia de funcionario público con competencia para ello.

En este orden de ideas, tenemos que, al encontrarnos en presencia de derechos admitidos y percibidos por los trabajadores, bajo la modalidad de jubilación especial opcional, pues por supuesto, que desde que feneció el nexo laboral, indefectiblemente comenzó a transcurrir el lapso de prescripción establecido en el Artículo 1.980 del Código Civil; en virtud de esto, para decidir el Juzgador observa el contenido y alcance de normas que fundamentan la prescripción:
El Artículo 1.980 del Código Civil establece:
Artículo 1.980 “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:
Artículo 1.969. “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación.

Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso (Subrayado agregado).”

Analizados los Artículos precedentes, y descendiendo a los documentos probatorios, se desprende de autos que la relación laboral culminó en los años 1996,1997, 1.999 y 2001, admitido esto por ambas partes, la introducción de la demanda ocurrió el Dos (02) de Agosto de 2.005, verificado esto, se evidencia de autos, que la notificación de la parte demandada se llevó a cabo el 25 de Enero de 2.006 (folio 111), tal como se desprende de la misma, fue certificada por la secretaria del Tribunal de Sustanciación en esa misma fecha; una vez determinados estos hechos, se procede a enmarcarles dentro de los supuestos establecidos en las normas ut supra descritas. En este sentido, el Tribunal debe aplicar la norma prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, por tratarse del pago de un concepto como es la pensión de jubilación, que por su naturaleza debe pagarse por períodos menores al año y, siendo que, el vínculo laboral, con los actores, el más cercano, culminó en el año 2001 y, siendo que la demanda fue presentada en fecha 02 de Agosto de 2.005, se puede apreciar que, transcurrió con creces el plazo establecido en la norma señalada, de igual forma, ocurrió con la notificación del demandado la cual se verificó en una oportunidad posterior al vencimiento del lapso de prescripción al cual se refiere el mencionado artículo anteriormente citado.

Visto esto, y por cuanto la parte actora no cumplió en forma precisa con los extremos del Articulo 1980 del Código Civil, que tal como se explico, se aplica en este caso de forma supletoria, todo esto asociado a que el demandado alego la prescripción de la demanda en su Escrito de Contestación, oportunidad procesal para oponerla como defensa de fondo, este Juzgador se ve forzosamente obligado a declarar Con Lugar la prescripción de la acción alegada por la demandada y por lo tanto se abstiene de pronunciarse sobre los demás hechos controvertidos en la presente causa, asimismo, y por cuanto la presente causa fue resuelta de Mero Derecho se abstiene de pronunciarse y valorar el resto de los medios probatorios que cursan en autos. Así se decide.-

La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 03 de noviembre de 2006, expediente No. KP02-R-2006-992, contra la misma la parte demandante anunció recurso de casación que en fecha 24 de abril de 2007 bajo el No. 770 se decidió sin lugar y la sala se fundamentó, entre otras, en la sentencia No. 142 del 29 de mayo de 2000, caso Humberto Antonio Chirinos contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, CANTV que estableció:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación:


(Omissis)

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

(Omissis)

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

(Omissis)

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas (sic) cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

En sintonía con lo expuesto, la más destacada doctrina nacional ha puntualizado que, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; no obstante, dicha disposición no resulta aplicable a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. Entonces, no se trata de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción de tres (3) años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. (Subrayado de esta decisión).

En lo que concierne al error de interpretación del artículo 1980 del Código Civil, el cual fue aplicado para la resolución de la controversia, estima la Sala pertinente transcribir parcialmente la recurrida en lo que al respecto atañe:


Disuelto el vínculo de trabajo, y siendo que la pretensión del actor se traduce en el reconocimiento al derecho de jubilación especial, media un vinculo (sic) de naturaleza no laboral, por cuanto se ha extinguido la relación laboral ordinaria, dando paso a un vinculo (sic) jurídico especial como consecuencia de la primera y en cuyo caso aplican reglas particulares (…), por ejemplo en sentencia de fecha 04 de julio de 2002, (caso CANTV) de la Sala de Casación Social.

Cabe señalar que en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 (sic) del Código Civil.

Para el caso del lapso de prescripción aplicable al derecho de jubilación pretendido, resulta inpretermitible (sic) acudir a la norma especialísima contenida en el artículo 1.980 (sic) del Código Civil, que señala que prescribe a los tres años todo lo que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y es el criterio de la Sala de Casación Social (…).

De la precedente transcripción, la Sala constata que la recurrida, en estricta sujeción al criterio pacífico y reiterado sostenido en cuanto al lapso de prescripción respecto al derecho a solicitar la jubilación, determinó que a la misma se le otorga el tratamiento de las reglas del derecho común previsto en el artículo 1980 del Código Civil, relativas a las prescripciones breves, con lo cual resulta improcedente la denuncia en referencia, toda vez que dicha norma ha sido aplicada según la doctrina de esta Sala.

Entonces, visto el criterio trascrito y los dichos de las partes, en el presente caso a pesar de que los demandantes fundamentaron su acción en haber actuado bajo error, dolo o violencia, vicios que pudieran afectar el consentimiento, esto no fue demostrado.

Igualmente se constata en la convención colectiva invocada por los actores que el derecho de jubilación no opera ipso facto, sino que el trabajador “podrá optar a la jubilación o negociar otras condiciones de retiro”. (Cláusula cinco); se trata de una opción dada al trabajador, una situación que depende de su voluntad manifestada en forma libre, deliberada y consciente; y, como ya se dijo, no existe prueba en autos que los acuerdos celebrados con el la demandada para poner fin a las relaciones de trabajo en las fechas indicadas hubiesen afectado la voluntad de los trabajadores.

La Juzgadora considera que en el presente caso el lapso de prescripción aplicable al derecho de jubilación pretendido, resulta el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres años todo lo que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Ahora bien, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.


Los trabajadores demandantes terminaron las relaciones de trabajo tal y como lo indicaron en el libelo y como convino la demandada en los años 1991, 1997, 2000, 1997, 1990, 1997 y 1994 y no consta en autos medios donde se evidencien los mecanismos interruptivos de la prescripción entre éstas fechas y la notificación de la presente demanda (el 25 de abril de 2007) por lo que a ésta Juzgadora le resulta evidente que las pretensiones de obtener la jubilación prescribió. Así se establece.-

Por todos los razonamientos expuestos se declara con lugar la prescripción alegada por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda. Así se establece.-

Finalmente por cuanto la presente causa se resolvió de Mero Derecho, la Juzgadora se abstiene de pronunciarse y valorar el resto de los medios probatorios que cursan en autos. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con Lugar la prescripción de las pretensiones alegada por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque los actores alegaron ingresos inferiores a los tres (3) salarios mínimos, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 24 de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,

Abg. Rosanna Blanco Lairet.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:00 m.

La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet.


NJAV/lc.-