Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 18 de Noviembre de 2008
198° y 149°


PARTE ACTORA: RODOLFO ENRIQUE ACOSTA RIVERA, JONÁS RAFAEL VERA MUÑOZ, RAFAEL HERNÁNDEZ, KELVIN JOSÉ SEGOVIA ACOSTA, VÍCTOR JOSÉ PALACIOS CANELÓN, JOSÉ RAFAEL CLEMENTE, FERNANDO MARTÍNEZ RONDON, JUAN DE JESÚS MONGES, ELVIS PEÑA ESPINOZA, ASDRUBAL SEGUNDO MEDINA PINTO, NOEL ENRIQUE CEDILLO HERNÁNDEZ, CARLOS JOSÉ BOLÍVAR PALACIOS y GUILLERMO IGNACIO PÉREZ HERRERA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.294.026, V- 7.946.057, V-8.757.994, V- 17.118.383, V- 13.893.376, V- 16.027.258, V-11.929.817, V- 16.058.632, V- 15.508.822, V-4.169.106, V- 13.321.362, V- 8.761.066 y V- 8.747.064, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS MAURICIO MONSALVE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.443.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo 1974, bajo el N° 33, Tomo 27-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TAHIDEE GUEVARA y OTROS abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.059.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERECIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001187



Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Rodolfo Enrique Acosta Rivera, y Otros contra Constructora Vialpa, S.A.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 04 de julio de 2008, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, para el 10 de julio de 2008.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujo que los accionantes iniciaron una relación laboral en la obra de construcción de la autopista de oriente, en la Jurisdicción del Estado Miranda; que fueron despedidos sin justa causa; que la demandada argumentó una supuesta terminación de obra en algunos casos y en otros la terminación de contratos de trabajos; que tales contratos nunca han existido; que la obra autopista de oriente aún se encontraba en construcción; que la demandada les canceló unas prestaciones sociales que no coinciden con lo que legal y contractualmente les corresponde, por lo que proceden a demanda a su patrono sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., por pago de diferencias sobre prestaciones sociales, diferencias de salarios no pagados y otros conceptos derivados de la relación laboral; a saber:

1) Rodolfo Enrique Acosta Rivera: Que prestó servicios como Albañil de 2da desde el 31/05/2006 hasta el 24/06/2007; siendo su salario diario de Bs. 34.483,92; por lo que reclama un total de Bs. 5.427.044,16 por diferencia de prestaciones sociales.-

2) Jonás Rafael Vera Muñoz: Que prestó servicios como Ayudante de Engrase desde el 05/09/2006 hasta el 27/05/2007; siendo su salario diario de Bs. 30.758,20; por lo que reclama un total de Bs. 4.352.299,08 por diferencia de prestaciones sociales.-

3) Rafael Hernández: Que prestó servicios como Obrero desde el 03/07/2006 hasta el 06/06/2007; siendo su salario diario de Bs. 28.725,33; por lo que reclama un total de Bs. 3.211.942,39 por diferencia de prestaciones sociales.-

4) Kelvin José Segovia Acosta: Que prestó servicios como Ayudante de Engrase desde el 30/08/2006 hasta el 15/04/2007; siendo su salario diario de Bs. 30.758,20; por lo que reclama un total de Bs. 8.870.644,47 por diferencia de prestaciones sociales.-

5) Víctor José Palacios Canelón: Que prestó servicios como Albañil de 2da desde el 21/08/2006 hasta el 03/06/2007; siendo su salario diario de Bs. 34.483,91; por lo que reclama un total de Bs. 4.404.518,66 por diferencia de prestaciones sociales.-

6) José Rafael Clemente: Que prestó servicios como Obrero desde el 13/02/2006 hasta el 03/06/2007; siendo su salario diario de Bs. 28.725,33; por lo que reclama un total de Bs. 3.749.984,03 por diferencia de prestaciones sociales.-

7) Fernando Martínez Rondon: Que prestó servicios como Obrero desde el 21/07/2005 hasta el 01/12/2006; siendo su salario diario de Bs. 24.551,56; por lo que reclama un total de Bs. 7.307.317,56 por diferencia de prestaciones sociales.-

8) Juan De Jesús Monges: Que prestó servicios como Obrero desde el 11/09/2006 hasta el 03/06/2007; siendo su salario diario de Bs. 28.725,33; por lo que reclama un total de Bs. 6.545.822,78 por diferencia de prestaciones sociales.-

9) Elvis Peña Espinoza: Que prestó servicios como Obrero desde el 18/09/2006 hasta el 03/06/2007; siendo su salario diario de Bs. 28.725,33; por lo que reclama un total de Bs. 3.448.699,60 por diferencia de prestaciones sociales.-

10) Asdrúbal Segundo Medina Pinto: Que prestó servicios como Chofer de Camión desde el 11/09/2006 hasta el 29/01/2007; siendo su salario diario de Bs. 35.000,00; por lo que reclama un total de Bs. 3.632.985,35 por diferencia de prestaciones sociales.-

11) Noel Enrique Cedillo Hernández: Que prestó servicios como Chofer de Camión desde el 24/10/2005 hasta el 25/05/2007; siendo su salario diario de Bs. 40.950,00; por lo que reclama un total de Bs. 4.951.041,67 por diferencia de prestaciones sociales.-

12) Carlos José Bolívar Palacios: Que prestó servicios como Chofer de Camión desde el 24/10/2005 hasta el 07/12/2006; siendo su salario diario de Bs. 35.000,00; por lo que reclama un total de Bs. 13.880.310,64 por diferencia de prestaciones sociales.-

13) Guillermo Ignacio Pérez Herrera: Que prestó servicios como Obrero desde el 27/06/2005 hasta el 01/06/2007; siendo su salario diario de Bs. 28.725,33; por lo que reclama un total de Bs. 6.004.891,25 por diferencia de prestaciones sociales.-

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación alegó que los accionantes fueron contratados para una obra determinada, la cual se encuentra terminada en un porcentaje significativo en relación a la totalidad de la misma, restando por concluir pequeñas fracciones, por lo que el contrato es de obra determinada, es decir, de modalidad temporal; que los salarios básicos devengados por los actores son los establecidos en los recibos de pago; que “… el horario de los actores era de diez (10) horas diarias de lunes a jueves y los sábados de cuatro (4) horas diarias, para un total de cuarenta y cuatro 44 horas semanales, de conformidad con la cláusula 08 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, entre las cuales debe dividirse el salario normal diario para determinar el verdadero valor de la hora diurna ordinaria…” (subrayado y negritas de este Tribunal); que las cantidades devengadas por concepto de horas de transporte, días de descanso y feriados son las que constan en los recibos de pagos; que la forma correcta para calcular el concepto de bono de asistencia puntual y perfecta es la establecida en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; que los días de descansos trabajados por los accionantes deben sumarse al promedio y dividirse dicha cantidad entre 7 días, que fueron las jornadas hábiles; que la cláusula 24 de la Convención Colectiva para la industria de la Construcción establece que la base de cálculo para la alícuota de vacaciones, es el salario ordinario devengado por el trabajador respectivo. Negó que haya despedido a los actores; que les adeude indemnización por despido, que los accionantes hayan devengados los salarios básicos establecidos en el libelo de demanda; que tales salarios “… deban multiplicarse por seis (6) días laborables a la semana y que dicha operación de cómo resultado el total obtenido por jornadas laborables de los actores, en las cantidades establecidas en el particular “D” de los anexos signados “A” hasta la “N” del libelo de la demanda…”; que hayan laborado la cantidad de horas extras diurnas y nocturnas especificadas en libelo de demanda; que les adeude a los actores por concepto de horas de transporte las cantidades especificadas en el particular “G”, por cuanto las horas generadas por dicho concepto son las que consta en los recibos de pagos; que adeude a los actores las cantidades reclamadas por días de descanso y feriados; que los actores hayan devengado las cantidades establecidas en el libelo de demanda por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta; que a los actores les corresponda las cantidades reclamadas por concepto de domingo promediado; que los accionantes hayan devengado las cantidades especificadas en los particulares “L”, “M” y “N” de los anexos del libelo de la demanda; que el salario base de cálculo para la alícuota de vacaciones sea el integral; que las alícuotas de utilidades sean las establecidas en el particular “C” ya que el salario normal diario que le sirve de base de cálculo fue rechazado; que adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones y utilidades, diferencia alguna sobre las mismas en virtud de que las mismas ya fueron canceladas, y que además la base de cálculo no es la correcta; que adeude cantidad alguna por conceptos laborales que resulten de la aplicación de las cláusulas u otras cláusulas del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción o que se le adeude cualquier otro concepto.

El a-quo mediante sentencia de fecha 21/07/2008, declaró con lugar la demanda al considerar que “… quedaron reconocidas las relaciones de trabajo, las fechas de inicio y culminación, los cargos desempeñados, los salarios devengados…”; que “… al demandado le correspondió la carga de la prueba de los hechos que niega, y de igual forma, le correspondió la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su rechazo o sus excepciones, por lo que siendo su carga, la parte demandada no trajo a los autos elementos de prueba, que desvirtuaran los hechos invocados por la parte actora o soportaran los nuevos alegatos, considerando en consecuencia, procedentes las diferencias reclamadas por los demandantes…”; que “… los contratos de trabajo se firmaron para toda la ejecución de la obra y no una porción de esta…”; que “…los despidos son injustificados, debiendo cancelarse las indemnizaciones respectivas, de acuerdo con lo solicitado en el escrito libelar…”; que correspondía a la demandada la carga de probar y “… explicar de manera pormenorizada el cálculo de cada concepto que fue pagado por ésta a cada trabajador…”, y que “… al no haber explicado por memorizadamente los alegatos desarrollados en el escrito de contestación a la demanda (…) se tienen por admitidos los conceptos indicados en la demanda, así como la composición salarial alegada…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada adujo que su apelación se basaba en que el a-quo estableció que la carga de la prueba correspondía a su representada; que la demandada se limitó a negar genéricamente; que considera que los hechos controvertidos son puntos de derecho y no hechos que deban probarse; que los accionantes calculan las horas extras en base al salario normal cuando la Convención Colectiva de Trabajo señala que debe hacerse con base al salario básico; que el a-quo debió aplicar tal convención colectiva; que tampoco están de acuerdo con lo establecido por el a-quo en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral; que lo que hubo fue una terminación secuencial de la obra para la cual los accionantes fueron contratados; que este también es un punto de derecho.

Por su parte la representación judicial de la parte actora manifestó su conformidad con el fallo recurrido.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al establecer que el salario base de calculo de las horas extra es el salario normal y que los actores fueron contratados para toda la ejecución de la obra, y según sea el caso, pronunciarse sobre la forma de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad para promover pruebas:

1) Rodolfo Enrique Acosta Rivera:

Promovió marcados “A1” al “A42”, recibos de pago que rielan en los folios 2 al 22 del cuaderno de recaudos N° 1, de los cuales solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no los exhibió en la oportunidad debida, siendo que la demandada también promovió el recibo que se encuentra inserto en la parte superior del folio 17 del citado cuaderno de recaudos; por lo que este Juzgador les concede valor probatorio a dichos recibos conforme a lo previsto en los artículo 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que desde el 05/06/2006 hasta el 25/02/2007 el actor devengó un salario básico semanal de Bs. 206.314,08; que desde el 26/02/2007 hasta el 01/04/2007 el actor devengó un salario básico semanal de Bs. 241.387,47; que devengaba cantidades por conceptos de sábados trabajados, domingos trabajados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, hora de transporte, subsidio alimentario, cesta ticket autopista oriental. Así se establece.-

Promovió marcada “A43”, original de planilla de liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 01/12/2006, de la cual solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no la exhibió en la oportunidad debida, que riela en le folio 23 del cuaderno de recaudos N° 1; por lo que este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que el salario diario básico del actor era de Bs. 29.473,44; que la demandada pagó al accionante por 7 días de salario la cantidad de Bs. 206.314,08; por 7 días pendientes la cantidad de Bs. 206.314,08; por 9 días de hora de transporte la cantidad de Bs. 33.157,62; por 9 días de subsidio alimentario Bs. 45.000,00; por bonificaciones la cantidad de Bs. 442.101,60; por 45 días de antigüedad la cantidad de Bs. 3.766.487,54; por 28,98 días de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 854.140,29; por 9 días de cesta ticket autopista la cantidad de Bs. 63.747,00; y por 40,98 días de utilidades la cantidad de Bs. 2.824.091,75; cantidades estas a las cuales se le dedujo los siguientes montos y conceptos: Bs. 4.126,28 por ley de política habitacional; Bs. 4.126,28 por sindicato; Bs. 2.063,14 por federación; Bs. 28.240,92 por federación parágrafo 3RO; Bs. 14.120,46 por I.N.C.E.; y Bs. 18.568,26 por S.S.O., recibiendo el actor una suma de Bs. 8.370.108,62. Así se establece.-

Promovió marcada “A44”, copia simple de planilla de liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 02/07/2007, que riela en el folio 24 del cuaderno de recaudos N° 1; de la cual solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no la exhibió en la oportunidad debida, la cual también fue promovida por la demandada; por lo que este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;; de la misma se evidencia que el salario diario básico del actor era de Bs. 41.380,70; que la demandada pagó al accionante por 7 días de salario la cantidad de Bs. 289.664,93; por 5 días de subsidio alimentario Bs. 25.000,00; por bonificaciones la cantidad de Bs. 1.241.421,10; por 15 días de antigüedad la cantidad de Bs. 778.466,52; por 35,56 días de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.471.497,82; por 5 días de cesta ticket autopista la cantidad de Bs. 42.665,00; y por 49,56 días de utilidades la cantidad de Bs. 2.050.827,69; cantidades estas a las cuales se le dedujo los siguientes montos y conceptos: Bs. 2.896,65 por ley de política habitacional; Bs. 2.896,65 por sindicato; Bs. 1.448,32 por federación; Bs. 20.508,27 por federación parágrafo 3RO; Bs. 10.254,14 por I.N.C.E.; y Bs. 13.034,92 por S.S.O., recibiendo el actor una suma de Bs. 5.848.504,12. Así se establece.-

2) Jonás Rafael Vera Muñoz:

Promovió marcados “B1” al “B38”, recibos de pago que rielan en los folios 25 al 43 del cuaderno de recaudos N° 1, de los cuales solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no los exhibió en la oportunidad debida, siendo que la demandada también promovió los recibos que se encuentran insertos en la parte inferior de los folios 35 y 40 del citado cuaderno de recaudos; por lo que este Juzgador les concede valor probatorio a dichos recibos conforme a lo previsto en los artículo 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que desde el 10/09/2006 hasta el 25/02/2007 el actor devengó un salario básico semanal de Bs. 184.023,42; que desde el 26/02/2007 hasta el 27/05/2007 el actor devengó un salario básico semanal de Bs. 215.307,40; que devengaba cantidades por conceptos de sábados trabajados, domingos trabajados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, hora de transporte, subsidio alimentario, cesta ticket autopista oriental. Así se establece.-

Promovió marcada “B39”, copia simple de planilla de liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 02/12/2006, que riela en le folio 44 del cuaderno de recaudos N° 1; de la cual solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no la exhibió en la oportunidad debida, por lo que este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que el salario diario básico del actor era de Bs. 26.289,06; que la demandada pagó al accionante por 15 días de antigüedad la cantidad de Bs. 1.116.908,77; por 19,32 días de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 507.904,64; y por 17,32 días de utilidades la cantidad de Bs. 1.649.174,00; cantidades estas a las cuales se le dedujo los siguientes montos y conceptos: Bs. 16.491,74 por federación parágrafo 3RO; y Bs. 8.245,87 por I.N.C.E.; recibiendo el acto una suma de Bs. 3.429.249,80. Así se establece.-

Promovió marcada “B40”, copia simple de planilla de liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 24/05/2007, que riela en el folio 45 del cuaderno de recaudos N° 1; de la cual solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no la exhibió en la oportunidad debida, la cual también fue promovida por la demandada por lo que este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que el salario diario básico del actor era de Bs. 30.758,20; que la demandada pagó al accionante por 7 días de salario la cantidad de Bs. 215.307,40; por 5 días de hora transporte Bs. 19.223,88; por 5 días de subsidio alimentario Bs. 25.000,00; por bonificaciones la cantidad de Bs. 461.373,00; por 30 días de antigüedad la cantidad de Bs. 1.272.551,41; por 24,15 días de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 742.810,54; por 5 días de cesta ticket autopista la cantidad de Bs. 42.665,00; y por 34,15 días de utilidades la cantidad de Bs. 1.177.002,36; cantidades estas a las cuales se le dedujo los siguientes montos y conceptos: Bs. 2.345,31 por ley de política habitacional; Bs. 2.153,07 por sindicato; Bs. 1.076,54 por federación; Bs. 11.770,02 por federación parágrafo 3RO; Bs. 5.885,01 por I.N.C.E.; y Bs. 9.688,83 por S.S.O., recibiendo el actor una suma de Bs. 3.923.014,81. Así se establece.-

3) Rafael Hernández:

Promovió marcados “C1” al “C28”, recibos de pago que rielan en los folios 46 al 59 del cuaderno de recaudos N° 1, de los cuales solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no los exhibió en la oportunidad debida, siendo que la demandada también promovió los recibos que se encuentran insertos en la parte inferior del folio 53 y en la parte superior del folio 54 del citado cuaderno de recaudos; por lo que este Juzgador les concede valor probatorio a dichos recibos conforme a lo previsto en los artículo 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que desde el 07/08/2006 hasta el 25/02/2007 el actor devengó un salario básico semanal de Bs. 171.860,92; que desde el 26/02/2007 hasta el 15/04/2007 el actor devengó un salario básico semanal de Bs. 201.077,28; que devengaba cantidades por conceptos de sábados trabajados, domingos trabajados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, hora de transporte, subsidio alimentario, cesta ticket autopista oriental. Así se establece.-

Promovió marcados “C29”, “C31”, “C33”, “C35” y “C37”, recibos de préstamo personal que rielan la parte superior de los folios 60 al 64 del cuaderno de recaudos N° 1, siendo que la demandada también promovió el recibo que se encuentra inserto en la parte superior del folio 62 del citado cuaderno de recaudos; siendo que este Juzgador les concede valor probatorio a dichos recibos conforme a lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende la demandada entre el 23/04/2007 y el 03/06/2007 prestó al accionante la cantidad total de Bs. 650.000,00. Así se establece.-

Promovió marcados “C30”, “C32”, “C34”, “C36” y “C38”, recibos de préstamo personal que rielan en la parte inferior de los folios 60 al 64 del cuaderno de recaudos N° 1, los cuales se refieren al ciudadano Demetrio Monrroy, quien es un tercero ajeno al presente juicio, razón por la cual se desechan tales documentales. Así se establece.-

Promovió marcada “C39”, copia simple de planilla de liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 02/12/2006, de la cual solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no la exhibió en la oportunidad debida, que riela en el folio 65 del cuaderno de recaudos N° 1; por lo que este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que el salario diario básico del actor era de Bs. 24.551,56; que la demandada pagó al accionante por 15 días de antigüedad la cantidad de Bs. 914.295,48; por 28,98 días de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 711.504,21; y por 40,98 días de utilidades la cantidad de Bs. 2.032.530,66; cantidades estas a las cuales se le dedujo los siguientes montos y conceptos: Bs. 20.325,31 por federación parágrafo 3RO; Bs. 10.162,65 por I.N.C.E.; recibiendo el actor una suma de Bs. 3.627.842,39. Así se establece.-

Promovió marcada “C40”, copia simple de planilla de liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 31/05/2007, que riela en el folio 66 del cuaderno de recaudos N° 1; de la cual solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no la exhibió en la oportunidad debida, la cual también fue promovida por la demandada; por lo que este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que el salario diario básico del actor era de Bs. 28.725,33; que la demandada pagó al accionante por 7 días de salario la cantidad de Bs. 201.077,28; por bonificaciones la cantidad de Bs. 430.879,95; por 30 días de antigüedad la cantidad de Bs. 1.207.026,24; por 24,15 días de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 693.716,61; por 34,15 días de utilidades la cantidad de Bs. 1.124.611,90; cantidades estas a las cuales se le dedujo los siguientes montos y conceptos: Bs. 2.010,77 por ley de política habitacional; Bs. 2.010,77 por sindicato; Bs. 1.005,39 por federación; Bs. 11.246,12 por federación parágrafo 3RO; Bs. 5.623,06 por I.N.C.E.; y Bs. 9.048,48 por S.S.O.; Bs. 800.000,00 por descuento de prestamos, recibiendo el actor una suma de Bs. 2.826.367,39. Así se establece.-

4) Kelvin José Segovia Acosta:

Promovió marcados “D” al “D28”, recibos de pago que rielan en los folios 67 al 83 del cuaderno de recaudos N° 1, de los cuales solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no los exhibió en la oportunidad debida, siendo que la demandada también promovió los recibos que se encuentran insertos en el folio 76 y en la parte inferior del folio 77 del citado cuaderno de recaudos; por lo que este Juzgador les concede valor probatorio a dichos recibos conforme a lo previsto en los artículo 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que desde el 28/08/2006 hasta el 25/02/2007 el actor devengó un salario básico semanal de Bs. 184.023,42; que desde el 26/02/2007 hasta el 08/04/2007 el actor devengó un salario básico semanal de Bs. 215.307,40; que devengaba cantidades por conceptos de sábados trabajados, domingos trabajados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, hora de transporte, subsidio alimentario, cesta ticket autopista oriental. Así se establece.-

Promovió marcada “D29”, original de planilla de liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 02/12/2006, que riela en le folio 84 del cuaderno de recaudos N° 1; de la cual solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no la exhibió en la oportunidad debida, por lo que este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que el salario diario básico del actor era de Bs. 26.289,01; que la demandada pagó al accionante por 15 días de antigüedad la cantidad de Bs. 1.369.922,97; por 19,32 días de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 507.903,67; y por 27,32 días de utilidades la cantidad de Bs. 2.038.578,45; cantidades estas a las cuales se le dedujo los siguientes montos y conceptos: Bs. 20.325,79 por federación parágrafo 3RO; Bs. 10.192,89 por I.N.C.E.; recibiendo el actor una suma de Bs. 3.885.826,41. Así se establece.-

Promovió marcada “D30”, copia simple de planilla de liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 13/04/2007, que riela en el folio 24 del cuaderno de recaudos N° 1; de la cual solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no la exhibió en la oportunidad debida, por lo que este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que el salario diario básico del actor era de Bs. 30.758,20; que la demandada pagó al accionante por 7 días de salario la cantidad de Bs. 215.307,40; por 5 días de hora transporte Bs. 19.223,88; por 5 días de subsidio alimentario Bs. 25.000,00; por bonificaciones la cantidad de Bs. 461.373,00; por 30 días de antigüedad la cantidad de Bs. 1.794.610,24; por 19,32 días de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 594.248,43; por 5 días de cesta ticket autopista la cantidad de Bs. 42.665,00; y por 27,32 días de utilidades la cantidad de Bs. 1.299.391,85; cantidades estas a las cuales se le dedujo los siguientes montos y conceptos: Bs. 2.345,31 por ley de política habitacional; Bs. 2.153,07 por sindicato; Bs. 1.076,54 por federación; Bs. 12.993,92 por federación parágrafo 3RO; Bs. 6.496,96 por I.N.C.E.; y Bs. 9.688,83 por S.S.O., recibiendo el actor una suma de Bs. 4.417.065,17. Así se establece.-

5) Víctor José Palacios Canelón:

Promovió marcados “E1” al “E30”, recibos de pago que rielan en los folios 86 y 89 al 102 del cuaderno de recaudos N° 1, de los cuales solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no los exhibió en la oportunidad debida, siendo que la demandada también promovió el recibo que se encuentra inserto en la parte superior del folio 102 del citado cuaderno de recaudos; por lo que este Juzgador les concede valor probatorio a dichos recibos conforme a lo previsto en los artículo 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que desde el 21/08/2006 hasta el 25/02/2007 el actor devengó un salario básico semanal de Bs. 206.314,01; que desde el 05/03/2007 hasta el 15/04/2007 el actor devengó un salario básico semanal de Bs. 241.387,39; que devengaba cantidades por conceptos de sábados trabajados, domingos trabajados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, hora de transporte, subsidio alimentario, cesta ticket autopista oriental. Así se establece.-

Promovió marcada “E31”, copia simple de planilla de liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 02/12/2006, que riela en le folio 87 del cuaderno de recaudos N° 1; de la cual solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no la exhibió en la oportunidad debida, por lo que este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que el salario diario básico del actor era de Bs. 29.473,43; que la demandada pagó al accionante por 15 días de antigüedad la cantidad de Bs. 841.047,88; por 19,32 días de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 569.426,67; y por 27,32 días de utilidades la cantidad de Bs. 1.267.493,27; cantidades estas a las cuales se le dedujo los siguientes montos y conceptos: Bs. 12.674,93 por federación parágrafo 3RO; Bs. 6.337,47 por I.N.C.E.; recibiendo el actor una suma de Bs. 2.576.875,42. Así se establece.-

Promovió marcada “E32”, copia simple de planilla de liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 01/06/2007, que riela en el folio 88 del cuaderno de recaudos N° 1; de la cual solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no la exhibió en la oportunidad debida, la cual también fue promovida por la demandada por lo que este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que el salario diario básico del actor era de Bs. 34.483,91; que la demandada pagó al accionante por 14 días de salario la cantidad de Bs. 482.774,78; por bonificaciones la cantidad de Bs. 517.258,65; por 30 días de antigüedad la cantidad de Bs. 1.401.602,57; por 24,15 días de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 832.786,50; y por 34,15 días de utilidades la cantidad de Bs. 1.305.902,73; cantidades estas a las cuales se le dedujo los siguientes montos y conceptos: Bs. 4.827,75 por ley de política habitacional; Bs. 4.827,75 por sindicato; Bs. 2.413,88 por federación; Bs. 13.059,03 por federación parágrafo 3RO; Bs. 6.529,51 por I.N.C.E.; Bs. 21.724,86 por S.S.O.; y Bs. 960.000,00 por descuento de préstamo, recibiendo el actor una suma de Bs. 3.526.942,45. Así se establece.-

6) José Rafael Clemente:

Promovió marcados “F1” al “F48”, recibos de pago que rielan en los folios 103 al 109 del cuaderno de recaudos N° 1 y en los folios 2 al 18 del cuaderno de recaudos N° 2; de los cuales solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no los exhibió en la oportunidad debida, por lo que este Juzgador les concede valor probatorio a dichos recibos conforme a lo previsto en los artículo 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que desde el 13/02/2006 hasta el 25/02/2007 el actor devengó un salario básico semanal de Bs. 171.860,82; que desde el 26/02/2007 hasta el 15/04/2007 el actor devengó un salario básico semanal de Bs. 201.077,28; que devengaba cantidades por conceptos de sábados trabajados, domingos trabajados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, hora de transporte, subsidio alimentario, cesta ticket autopista oriental. Así se establece.-

Promovió marcados “F49” al “F51”, recibos de préstamo personal que rielan en los folios 19 y 20 del cuaderno de recaudos N° 2; siendo que este Juzgador les concede valor probatorio a dichos recibos conforme a lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende la demandada entre el 23/04/2007 y el 13/05/2007 prestó al accionante la cantidad total de Bs. 550.000,00. Así se establece.-

Promovió marcada “F52”, original de planilla de liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 02/12/2006, que riela en le folio 21 del cuaderno de recaudos N° 2; de la cual solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no la exhibió en la oportunidad debida, por lo que este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que el salario diario básico del actor era de Bs. 24.551,56; que la demandada pagó al accionante por 45 días de antigüedad la cantidad de Bs. 2.375.081,60; por 53,13 días de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.304.424,38; y por 75,13 días de utilidades la cantidad de Bs. 3.209.449,87; cantidades estas a las cuales se le dedujo los siguientes montos y conceptos: Bs. 32.094,50 por federación parágrafo 3RO; Bs. 16.047,25 por I.N.C.E.; recibiendo el actor una suma de Bs. 6.840.814,10. Así se establece.-

Promovió marcada “F53”, copia simple de planilla de liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 31/05/2007, que riela en el folio 22 del cuaderno de recaudos N° 2; de la cual solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no la exhibió en la oportunidad debida, la cual también fue promovida por la demandada por lo que este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que el salario diario básico del actor era de Bs. 28.725,33; que la demandada pagó al accionante por 7 días de salario la cantidad de Bs. 201.077,28; por bonificaciones la cantidad de Bs. 861.759,76; por 30 días de antigüedad la cantidad de Bs. 1.138.402,51; por 24,15 días de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 693.716,61; y por 34,15 días de utilidades la cantidad de Bs. 1.060.673,68; cantidades estas a las cuales se le dedujo los siguientes montos y conceptos: Bs. 2.010.77 por ley de política habitacional; Bs. 2.010.77 por sindicato; Bs. 1.005,39 por federación; Bs. 10.606,74 por federación parágrafo 3RO; Bs. 5.303,37 por I.N.C.E.; Bs. 9.048,48 por S.S.O.; y Bs. 800.000,00 por préstamo, recibiendo el actor una suma de Bs. 3.125.644,52. Así se establece.-

7) Fernando Martínez Rondon:

Promovió marcados “G1” al “G46”, recibos de pago que rielan en los folios 23 al 46 del cuaderno de recaudos N° 2, de los cuales solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no los exhibió en la oportunidad debida, siendo que la demandada también promovió los recibos que se encuentran insertos en los folios 38 y en la parte superior del folio 45 del citado cuaderno de recaudos; por lo que este Juzgador les concede valor probatorio a dichos recibos conforme a lo previsto en los artículo 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que desde el 05/07/2004hasta el 03/10/2004 el actor devengó un salario básico semanal de Bs. 109.987,50; que desde el 20/03/2006 hasta el 26/11/2006 el actor devengó un salario básico semanal de Bs. 171.860,92; que devengaba cantidades por conceptos de sábados trabajados, domingos trabajados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, hora de transporte, subsidio alimentario, cesta ticket autopista oriental. Así se establece.-

Promovió marcada “G50”, original de planilla de liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 10/12/2005, que riela en le folio 47 del cuaderno de recaudos N° 2; de la cual solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no la exhibió en la oportunidad debida, por lo que este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que el salario diario básico del actor era de Bs. 24.551,56; que la demandada pagó al accionante por 7 días de salario la cantidad de Bs. 171.860,94; por 2 días pendientes la cantidad de Bs. 49.103,13; por 1 sábado trabajado la cantidad de Bs. 49.103,13; por 8 días de hora de transporte la cantidad de Bs. 24.551,56; por 8 días de subsidio alimentario Bs. 40.000,00; por 9,66 días de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 237.168,10; por 8 días de cesta ticket autopista la cantidad de Bs. 48.440,00; y por 13,66 días de utilidades la cantidad de Bs. 365.019,05; cantidades estas a las cuales se le dedujo los siguientes montos y conceptos: Bs. 1.718,61 por ley de política habitacional; Bs. 1.718,61 por sindicato; Bs. 859,30 por federación; Bs. 3.650,19 por federación parágrafo 3RO; Bs. 1.825,10 por I.N.C.E.; y Bs. 7.733,74 por S.S.O., recibiendo el actor una suma de Bs. 967.740,36. Así se establece.-

Promovió marcada “G51”, copia simple de planilla de liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 01/12/2006, que riela en el folio 48 del cuaderno de recaudos N° 2; de la cual solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no la exhibió en la oportunidad debida, por lo que este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que el salario diario básico del actor era de Bs. 24.551,56; que la demandada pagó al accionante por 7 días de salario la cantidad de Bs. 171.860,92; por 7 días pendientes la cantidad de Bs. 171.860,92; por 9 días de hora transporte Bs. 27.620,51; por 9 días de subsidio alimentario Bs. 45.000,00; por bonificaciones la cantidad de Bs. 368.273,40; por 45 días de antigüedad la cantidad de Bs. 1.383.243,18; por 48,30 días de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.185.840,35; por 9 días de cesta ticket autopista la cantidad de Bs. 63.747,00; y por 68,30 días de utilidades la cantidad de Bs. 1.714.301,72; cantidades estas a las cuales se le dedujo los siguientes montos y conceptos: Bs. 3.437,22 por ley de política habitacional; Bs. 3.437,22 por sindicato; Bs. 1.718,60 por federación; Bs. 17.143,02 por federación parágrafo 3RO; Bs. 8.571,51 por I.N.C.E.; Bs. 452.947,07 por anticipo sobre prestaciones; y Bs. 15.467,48 por S.S.O., recibiendo el actor una suma de Bs. 4.629.025,88. Así se establece.-

8) Juan De Jesús Monges:

Promovió marcados “H1” al “H22”, recibos de pago que rielan en los folios 2 al 22 del cuaderno de recaudos N° 1; de los cuales solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no los exhibió en la oportunidad debida, por lo que este Juzgador les concede valor probatorio a dichos recibos conforme a lo previsto en los artículo 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que desde el 11/09/2006 hasta el 25/02/2007 el actor devengó un salario básico semanal de Bs. 171.860,92; que desde el 26/02/2007 hasta el 15/04/2007 el actor devengó un salario básico semanal de Bs. 201.077,28; que devengaba cantidades por conceptos de sábados trabajados, domingos trabajados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, hora de transporte, subsidio alimentario, cesta ticket autopista oriental. Así se establece.-

Promovió marcados “H23” al “H27”, recibos de préstamo personal que rielan la parte superior de los folios 60 al 64 del cuaderno de recaudos N° 1, siendo que la demandada también promovió los recibos que se encuentra insertos en el folio 63 del citado cuaderno de recaudos; siendo que este Juzgador les concede valor probatorio a dichos recibos conforme a lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende la demandada entre el 23/04/2007 y el 03/06/2007 prestó al accionante la cantidad total de Bs. 650.000,00. Así se establece.-

Promovió marcada “H30”, original de planilla de liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 31/05/2007, que riela en el folio 65 del cuaderno de recaudos N° 2; de la cual solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no la exhibió en la oportunidad debida, la cual también fue promovida por la demandada, por lo que este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que el salario diario básico del actor era de Bs. 28.725,33; que la demandada pagó al accionante por 7 días de salario la cantidad de Bs. 201.077,28; por bonificaciones la cantidad de Bs. 430.879,95; por 30 días de antigüedad la cantidad de Bs. 1.090.459,86; por 24,15 días de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 693.716,61; y por 34,15 días de utilidades la cantidad de Bs. 1.016.004,50; cantidades estas a las cuales se le dedujo los siguientes montos y conceptos: Bs. 2.010,77 por ley de política habitacional; Bs. 2.010,77 por sindicato; Bs. 1.005,39 por federación; Bs. 10.160,05 por federación parágrafo 3RO; Bs. 5.080,02 por I.N.C.E.; Bs. 9.048,48 por S.S.O.; y Bs. 800.000,00 por descuento préstamo, recibiendo el actor una suma de Bs. 2.602.822,72. Así se establece.-

9) Elvis Peña Espinoza:

Promovió marcados “I1” al “I27”, recibos de pago que rielan en los folios 66 al 79 del cuaderno de recaudos N° 2; de los cuales solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no los exhibió en la oportunidad debida, por lo que este Juzgador les concede valor probatorio a dichos recibos conforme a lo previsto en los artículo 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que desde el 18/09/2006 hasta el 25/02/2007 el actor devengó un salario básico semanal de Bs. 171.860,92; que desde el 26/02/2007 hasta el 15/04/2007 el actor devengó un salario básico semanal de Bs. 201.077,28; que devengaba cantidades por conceptos de sábados trabajados, domingos trabajados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, hora de transporte, subsidio alimentario, cesta ticket autopista oriental. Así se establece.-

Promovió marcada “I28”, original de planilla de liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 02/12/2006, que riela en le folio 80 del cuaderno de recaudos N° 2; de la cual solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no la exhibió en la oportunidad debida, por lo que este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que el salario diario básico del actor era de Bs. 24.551,56; que la demandada pagó al accionante por 15 días de antigüedad la cantidad de Bs. 759.595,34; por 19,32 días de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 474.336,14; y por 27,32 días de utilidades la cantidad de Bs. 1.095.655,91; cantidades estas a las cuales se le dedujo los siguientes montos y conceptos: Bs. 10.956,56 por federación parágrafo 3RO; Bs. 5.478,28 por I.N.C.E.; recibiendo el actor una suma de Bs. 2.313.152,55. Así se establece.-

Promovió marcada “I29”, original de planilla de liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 31/05/2007, que riela en el folio 81 del cuaderno de recaudos N° 2; de la cual solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no la exhibió en la oportunidad debida, la cual también fue promovida por la demandada, por lo que este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que el salario diario básico del actor era de Bs. 28.725,33; que la demandada pagó al accionante por 7 días de salario la cantidad de Bs. 201.077,28; por bonificaciones la cantidad de Bs. 430.879,88; por 30 días de antigüedad la cantidad de Bs. 1.240.868,14; por 24,15 días de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 693.716,61; y por 34,15 días de utilidades la cantidad de Bs. 1.156.143,07; cantidades estas a las cuales se le dedujo los siguientes montos y conceptos: Bs. 2.010.77 por ley de política habitacional; Bs. 1.718,61 por sindicato; Bs. 1.005,39 por federación; Bs. 11.561,43 por federación parágrafo 3RO; Bs. 5.780,72 por I.N.C.E.; Bs. 9.048,48 por S.S.O.; y Bs. 800.000,00 por préstamo, recibiendo el actor una suma de Bs. 2.891.559,58. Así se establece.-

10) Asdrubal Segundo Medina Pinto:

Promovió marcados “J1” al “J17”, recibos de pago que rielan en los folios 82 al 93 del cuaderno de recaudos N° 2; de los cuales solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no los exhibió en la oportunidad debida, por lo que este Juzgador les concede valor probatorio a dichos recibos conforme a lo previsto en los artículo 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que desde el 11/09/2006 hasta el 04/02/2007 el actor devengó un salario básico semanal de Bs. 245.000,00; que devengaba cantidades por conceptos de sábados trabajados, domingos trabajados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, hora de transporte, subsidio alimentario, cesta ticket autopista oriental. Así se establece.-

Promovió marcada “J18”, copia simple de planilla de liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 02/12/2006, que riela en le folio 94 del cuaderno de recaudos N° 2; de la cual solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no la exhibió en la oportunidad debida, por lo que este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que el salario diario básico del actor era de Bs. 35.000,00; que la demandada pagó al accionante por 15 días de antigüedad la cantidad de Bs. 1.296.429,67; por 19,32 días de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 676.200,00; y por 27,32 días de utilidades la cantidad de Bs. 1.894.856,82; cantidades estas a las cuales se le dedujo los siguientes montos y conceptos: Bs. 18.948,50 por federación parágrafo 3RO; Bs. 9.474,20 por I.N.C.E.; recibiendo el actor una suma de Bs. 3.839.063,64. Así se establece.-

Promovió marcada “J19”, copia simple de planilla de liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 31/05/2007, que riela en el folio 95 del cuaderno de recaudos N° 2; de la cual solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no la exhibió en la oportunidad debida, la cual también fue promovida por la demandada; por lo que este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que el salario diario básico del actor era de Bs. 35.000,00; que la demandada pagó al accionante por 15 horas extras diurnas Bs. 105.000,00; por 4,83 días de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 169.050,00; y por 6,83 días de utilidades la cantidad de Bs. 286.006,25; cantidades estas a las cuales se le dedujo los siguientes montos y conceptos: Bs. 2.860,06 por federación parágrafo 3RO; y Bs. 1.430,03 por I.N.C.E.; recibiendo el actor una suma de Bs. 555.766,16. Así se establece.-

11) Noel Enrique Cedillo Hernández:

Promovió marcados “K1” al “K46”, recibos de pago que rielan en los folios 96 al 119 del cuaderno de recaudos N° 2; de los cuales solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no los exhibió en la oportunidad debida, siendo que la demandada también promovió el recibo que se encuentra inserto en la parte inferior del folio 101 y el inserto en la parte superior del folio 105 del citado cuaderno de recaudos; por lo que este Juzgador les concede valor probatorio a dichos recibos conforme a lo previsto en los artículo 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que desde el 24/10/2005 hasta el 27/11/2005 el actor devengó un salario básico semanal de Bs. 196.000,00; que desde el 28/11/2005 hasta el 11/02/2007 el actor devengó un salario básico semanal de Bs. 245.000,00; que desde el 26/02/2007 hasta el 27/05/2007 el actor devengó un salario básico semanal de Bs. 286.650,00; que devengaba cantidades por conceptos de sábados trabajados, domingos trabajados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, hora de transporte, subsidio alimentario, cesta ticket autopista oriental. Así se establece.-

Promovió marcada “K48”, original de planilla de liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 13/12/2005, que riela en le folio 120 del cuaderno de recaudos N° 2; de la cual solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no la exhibió en la oportunidad debida, por lo que este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que el salario diario básico del actor era de Bs. 35.000,00; que la demandada pagó al accionante por 9,66 días de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 338.100,00; y por 13,66 días de utilidades la cantidad de Bs. 569.280,50; cantidades estas a las cuales se le dedujo los siguientes montos y conceptos: Bs. 5.692,81 por federación parágrafo 3RO; Bs. 2.846,40 por I.N.C.E.; recibiendo el actor una suma de Bs. 898.841,29. Así se establece.-

Promovió marcada “K49”, copia simple de planilla de liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 02/12/2006, que riela en le folio 121 del cuaderno de recaudos N° 2; de la cual solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no la exhibió en la oportunidad debida, por lo que este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que el salario diario básico del actor era de Bs. 35.000,00; que la demandada pagó al accionante por 70 días de antigüedad la cantidad de Bs. 7.899.647,00; por 58,00 días de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 2.030.000,00; y por 82,00 días de utilidades la cantidad de Bs. 7.580.835,96; cantidades estas a las cuales se le dedujo los siguientes montos y conceptos: Bs. 75.808,35 por federación parágrafo 3RO; Bs. 37.904,17 por I.N.C.E.; y Bs. 500.000,00 por descuento de préstamo; recibiendo el actor una suma de Bs. 16.896.770,44. Así se establece.-

Promovió marcada “K50”, copia simple de planilla de liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 25/05/2007, que riela en el folio 122 del cuaderno de recaudos N° 2; de la cual solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no la exhibió en la oportunidad debida, la cual también fue promovida por la demandada, por lo que este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que el salario diario básico del actor era de Bs. 40.950,00; que la demandada pagó al accionante por 7 días de salario la cantidad de Bs. 286.650,00; por 5 días de hora transporte la cantidad de Bs. 25.593,75; por 5 días subsidio alimentario la cantidad de Bs. 25.000,00; por bonificaciones la cantidad de Bs. 1.228.500,00; por 50 días de antigüedad la cantidad de Bs. 2.931.688,13; por 24,15 días de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 988.942,50; por 5 días de cesta ticket autopista la cantidad de Bs. 42.665,00 y por 34,15 días de utilidades la cantidad de Bs. 1.626.938,02; cantidades estas a las cuales se le dedujo los siguientes montos y conceptos: Bs. 3.122,44 por ley de política habitacional; Bs. 2.866,50 por sindicato; Bs. 1.433,25 por federación; Bs. 16.269,38 por federación parágrafo 3RO; Bs. 8.134,69 por I.N.C.E.; y Bs. 12.899,25 por S.S.O.; recibiendo el actor una suma de Bs. 7.111.251,89. Así se establece.-

12) Carlos José Bolívar Palacios:

Promovió marcados “L1” al “L49”, recibos de pago que rielan en los folios 123 al 139 del cuaderno de recaudos N° 2 y en los folios 2 al 12 del cuaderno de recaudos N° 3; de los cuales solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no los exhibió en la oportunidad debida, siendo que la demandada también promovió los recibos que se encuentran insertos en la parte inferior del folio 3 y en el folio 11 del cuaderno de recaudos N° 3; por lo que este Juzgador les concede valor probatorio a dichos recibos conforme a lo previsto en los artículo 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que desde el 31/10/2005 hasta el 27/11/2005 el actor devengó un salario básico semanal de Bs. 196.000,00; que desde el 28/11/2005 hasta el 26/11/2006 el actor devengó un salario básico semanal de Bs. 245.000,00; que devengaba cantidades por conceptos de sábados trabajados, domingos trabajados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, hora de transporte, subsidio alimentario, cesta ticket autopista oriental. Así se establece.-

Promovió marcada “L50”, copia simple de planilla de liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 07/12/2006, que riela en el folio 13 del cuaderno de recaudos N° 13; de la cual solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no la exhibió en la oportunidad debida, la cual también fue promovida por la demandada, por lo que este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que el salario diario básico del actor era de Bs. 28.725,33; que la demandada pagó al accionante por 7 días de salario la cantidad de Bs. 245.000,00; por 7 días pendientes la cantidad de Bs. 245.000,00; por 9 días de hora de transporte la cantidad de Bs. 39.375,00; por 9 días de subsidio alimentario Bs. 45.000,00; por bonificaciones la cantidad de Bs. 1.050.000,00; por 65 días de antigüedad la cantidad de Bs. 6.401.450,06; por 53,13 días de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.859.550,00; por 9 días de cesta ticket autopista la cantidad de Bs. 63.747,00; y por 75,13 días de utilidades la cantidad de Bs. 6.063.225,78; cantidades estas a las cuales se le dedujo los siguientes montos y conceptos: Bs. 4.900,00 por ley de política habitacional; Bs. 4.900,00 por sindicato; Bs. 2.450,00 por federación; Bs. 60.632,26 por federación parágrafo 3RO; Bs. 30.316,13 por I.N.C.E.; y Bs. 22.050,00 por S.S.O., recibiendo el actor una suma de Bs. 15.887.099,45. Así se establece.-

13) Guillermo Ignacio Pérez Herrera:

Promovió marcados “M1” al “M75”, recibos de pago que rielan en los folios 14 al 51 del cuaderno de recaudos N° 3, de los cuales solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no los exhibió en la oportunidad debida; por lo que este Juzgador les concede valor probatorio a dichos recibos conforme a lo previsto en los artículo 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que desde el 27/06/2005 hasta el 27/11/2005 el actor devengó un salario básico semanal de Bs. 137.488,75; que desde el 28/11/2005 hasta el 18/02/2007 el actor devengó un salario básico semanal de Bs. 171.860,94; que desde el 26/02/2007 hasta el 15/04/2007 el actor devengó un salario básico semanal de Bs. 201.077,28; que devengaba cantidades por conceptos de sábados trabajados, domingos trabajados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, hora de transporte, subsidio alimentario, cesta ticket autopista oriental. Así se establece.-

Promovió marcada “M76”, copia simple de planilla de liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 10/12/2005, que riela en le folio 52 del cuaderno de recaudos N° 3; de la cual solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no la exhibió en la oportunidad debida, por lo que este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que el salario diario básico del actor era de Bs. 24.551,56; que la demandada pagó al accionante por 45 días de antigüedad la cantidad de Bs. 1.349.552,93; por 28,98 días de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 711.504,29; y por 40,98 días de utilidades la cantidad de Bs. 1.006.123,04; cantidades estas a las cuales se le dedujo los siguientes montos y conceptos: Bs. 10.061,23 por federación parágrafo 3RO; y Bs. 5.030,61 por I.N.C.E.; recibiendo el actor una suma de Bs. 3.052.088,42. Así se establece.-

Promovió marcada “M77”, copia simple de planilla de liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 03/12/2006, que riela en le folio 53 del cuaderno de recaudos N° 3; de la cual solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no la exhibió en la oportunidad debida, por lo que este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que el salario diario básico del actor era de Bs. 24.551,56; que la demandada pagó al accionante por 75 días de antigüedad la cantidad de Bs. 3.354.709,48; por 58,00 días de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.423.990,63; y por 82,00 días de utilidades la cantidad de Bs. 2.996.474,45; cantidades estas a las cuales se le dedujo los siguientes montos y conceptos: Bs. 29.964,74 por federación parágrafo 3RO; y Bs. 14.982,37 por I.N.C.E.; recibiendo el actor una suma de Bs. 7.730.227,45. Así se establece.-

Promovió marcada “M78”, copia simple de planilla de liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 01/06/2007, que riela en el folio 54 del cuaderno de recaudos N° 3; de la cual solicitó su exhibición por parte de la demandada, la cual no la exhibió en la oportunidad debida, que también fue promovida por la demandada por lo que este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que el salario diario básico del actor era de Bs. 28.725,33; que la demandada pagó al accionante por 14 días de salario la cantidad de Bs. 402.154,55; por bonificaciones la cantidad de Bs. 861.759,76; por 24,15 días de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 693.716,61; y por 34,15 días de utilidades la cantidad de Bs. 1.068.556,47; cantidades estas a las cuales se le dedujo los siguientes montos y conceptos: Bs. 4.021,55 por ley de política habitacional; Bs. 4.021,55 por sindicato; Bs. 2.010,77 por federación; Bs. 10.685,57 por federación parágrafo 3RO; Bs. 5.342,78 por I.N.C.E.; Bs. 18.096,96 por S.S.O.; y Bs. 800.000,00 por descuento de préstamo, recibiendo el actor una suma de Bs. 2.182.008,21. Así se establece.-

Promovió la prueba de exhibición de la solicitud de calificación de despido de los demandantes y de la constancia de terminación de la obra la cual al no ser exhibida en principio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse por exacto su contenido, sin embargo, dado que no consta copia alguna de tales instrumentos y la parte promovente no señaló lo que de ellos se desprende, esta Alzada no tiene materia que analizar y en tal sentido se desecha la prueba. Así se establece.-

Promovió la prueba de exhibición de los contratos de trabajo de los accionantes, los cuales si bien no fueron exhibidos, constan en los folios 186 al 203 de la primera pieza principal del presente expediente instrumentos denominados “CONTRATO DE TRABAJO DE OBRA DETERMINADA”, suscritos por los ciudadanos Noel Cedillo, Fernando Martínez, Asdrúbal Medina, Juan de Jesús Monges, Kelvin Segovia, Jonás Vera, Carlos Bolívar, Elvis Peña y Víctor Palacios; a los cuales se les concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10, 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los contratos referentes a los restantes accionantes, esta Alzada desecha dicha prueba, toda vez que si bien en principio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse por exacto su contenido, sin embargo, dado que no consta copia alguna de tales instrumentos y la parte promovente no señaló lo que de ellos se desprende, por lo que no existe materia que analizar. Pues bien, de la cláusula primera de los instrumentos suscritos por los ciudadanos Noel Cedillo, Fernando Martínez, Asdrúbal Medina, Juan de Jesús Monges, Kelvin Segovia, Carlos Bolívar y Víctor Palacios, se observa que los mismos fueron contratados para la ejecución de la Obra Construcción Autopista de Oriente Sub-tramo I y II; que la cláusula tercera señala que “… Queda expresamente convenido, en todo caso, que la obra aquí contratada se considera concluida, cuando finalice la parte de la Obra que aquí se contrata y corresponda ejecutar EL TRABAJADOR aún cuando LA EMPRESA no haya concluido la totalidad de la Obra Proyectada…”; que el ciudadano Noel Cedillo fue contratado para desempeñar el cargo de chofer de camión, desde el 24/10/2005, con una remuneración de Bs. 28.000,00 diarios; que el ciudadano Fernando Martínez fue contratado para desempeñar el cargo de obrero, desde el 24/10/2005, con una remuneración de Bs. 19.614,25 diarios; que el ciudadano Asdrúbal Medina fue contratado para desempeñar el cargo de chofer de camión volteo, desde el 11/09/2006, con una remuneración de Bs. 35.000,00 diarios; que el ciudadano Juan de Jesús Monges fue contratado para desempeñar el cargo de obrero, desde el 11/09/2006, con una remuneración de Bs. 24.551,56 diarios; que el ciudadano Kelvin Segovia fue contratado para desempeñar el cargo de ayudante de engrase, desde el 30/08/2006, con una remuneración de Bs. 26.289,01 diarios; que el ciudadano Carlos Bolívar fue contratado para desempeñar el cargo de chofer de camión, desde el 24/10/2005, con una remuneración de Bs. 28.000,00 diarios; y que el ciudadano Víctor Palacios fue contratado para desempeñar el cargo de albañil 2da, desde el 24/10/2005, con una remuneración de Bs. 29.473,43 diarios. De los instrumentos suscritos por los ciudadanos Jonás Vera y Elvis Peña se observa que igualmente la cláusula tercera señala que “… Queda expresamente convenido, en todo caso, que la obra aquí contratada se considera concluida, cuando finalice la parte de la Obra que aquí se contrata y corresponda ejecutar EL TRABAJADOR aún cuando LA EMPRESA no haya concluido la totalidad de la Obra Proyectada…”; que el primero de ellos fue contratado para desempeñar el cargo de ayudante, desde el 25/09/2006, con una remuneración de Bs. 26.289,06 diarios; y el segundo fue contratado para desempeñar el cargo de obrero, desde el 18/09/2006, con una remuneración de Bs. 24.551,56 diarios. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad para promover pruebas:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de Comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.

Promovió instrumentos que rielan en los folios 158, 162 al 166, 169 al 171, 173, 177 al 182, 184, 185, 209 al 225, los cuales ya fueron valorados por esta Alzada. Así se establece.-

Promovió recibos de préstamo personal que rielan en los folios 159 al 161, 167, 168, 175, 176 y 183; a los cuales se les concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que la demandada prestó al ciudadano Víctor Palacios la cantidad de Bs. 360.000,00 entre el 30/04/2007 y el 13/05/2007; que la demandada prestó al ciudadano José Clemente la cantidad de Bs. 100.000,00 entre el 28/05/2007 y el 03/06/2007; que la demandada prestó al ciudadano Elvis Peña la cantidad de Bs. 300.000,00 entre el 30/04/2007 y el 13/05/2007; que la demandada prestó al ciudadano Guillermo Pérez la cantidad de Bs. 250.000,00 entre el 07/05/2007 y el 03/06/2007; que la demandada prestó al ciudadano Rafael Hernández la cantidad de Bs. 150.000,00 entre el 07/05/2007 y el 13/05/2007. Así se establece.-

Promovió recibo de pago que riela en el folio 174 de la primera pieza principal del presente expediente, que tiene valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que el ciudadano Guillermo Pérez en la semana del 09/04/2007 al 15/04/2007 devengó un salario básico de Bs. 201.077,28, percibiendo a demás cantidades por los conceptos de horas de transporte, subsidio alimentario y cesta ticket autopista. Así se establece.-

Promovió contratos de trabajo suscritos por los accionantes Noel Cedillo, Fernando Martínez, Asdrúbal Medina, Juan de Jesús Monges, Kelvin Segovia, Jonás Vera, Carlos Bolívar, Elvis Peña y Víctor Palacios, los cuales fueron valorados supra. Así se establece.-

Promovió copias simples de contrato de ejecución de obra pública celebrado entre INVITRAMI y Constructora Vialpa S.A., para la construcción del Distribuidor Araguita-Distribuidor Las Lapas: Subtramo 2, Municipio Acevedo del Estado Miranda, cuya prueba se desecha toda vez que los hechos que se pretende probar no forman parte de la controversia. Así se establece.-

Promovió copias certificadas de inspecciones practicadas por Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Unidad de Supervisión de Guatire con orden de servicios de fechas 18/12/2006 y 06/03/2007, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se evidencia que la construcción se encuentra terminada en un más de 80%. Así se establece.-

Prueba de informes dirigida al Instituto de Vialidad y Transporte del Gobierno Bolivariano del Estado Miranda (Invitrami), cuyas resultas no constan en el expediente por lo que esta Alzada no tiene materia que analizar. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Esta Alzada antes de entrar a conocer si en el presente asunto el a-quo actuó o no ajustado a derecho al establecer que el salario base de calculo de las horas extras es el salario normal, pasa primeramente a determinar si la relación laboral era a tiempo determinado o indeterminado y/o contratados para toda la ejecución de la obra, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y según sea el caso, pronunciarse sobre la forma de terminación de la relación de trabajo, y por fin, resolver lo relativo al primer punto indicado supra. Así se establece.-

Así las cosas, necesario será también señalar lo que prevé el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Ahora bien, admitida como ha sido la relación de trabajo por la parte demandada y en atención a la disposición anteriormente transcrita, este Juzgador observa que al haber quedado reconocida la prestación de servicios personales, trae como consecuencia, que se tenga los accionantes en el supuesto de hecho previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-.

Así mismo, vale indicar que tampoco ha quedado controvertido el hecho de que los accionantes prestaban sus servicios para la sociedad mercantil Constructora Vialpa S.A. Así se establece.-

Pues bien, vale señalar que han quedado admitidos o reconocidos, a los autos, que el accionante: 1) Rodolfo Enrique Acosta Rivera: prestó servicios como Albañil de 2da; 2) Jonás Rafael Vera Muñoz: prestó servicios como Ayudante de Engrase; 3) Rafael Hernández: prestó servicios como Obrero; 4) Kelvin José Segovia Acosta: prestó servicios como Ayudante de Engrase; 5) Víctor José Palacios Canelón: prestó servicios como Albañil de 2da;6) José Rafael Clemente: prestó servicios como Obrero;7) Fernando Martínez Rondon: prestó servicios como Obrero;8) Juan De Jesús Monges: prestó servicios como Obrero; 9) Elvis Peña Espinoza: prestó servicios como Obrero;10) Asdrúbal Segundo Medina Pinto: prestó servicios como Chofer de Camión;11) Noel Enrique Cedillo Hernández: prestó servicios como Chofer de Camión;12) Carlos José Bolívar Palacios: prestó servicios como Chofer de Camión; y que 13) Guillermo Ignacio Pérez Herrera: prestó servicios como Obrero; cargos que consisten, necesariamente, en la prestación de un servicio personal bajo subordinación, con carácter de exclusividad para la empresa demandada Así se establece.-

Ahora bien, el Artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo manual o material….”.

Por su parte el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

“…El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos…”.

Al concordar estas normas y darle aplicación en el caso de marras, es forzoso concluir que los accionantes a la luz de lo establecido por el ordenamiento jurídico, deben considerarse en virtud de las actividades que desempeñaban como obreros, pues predomina el esfuerzo manual o material, como trabajadores en los términos del articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole los derechos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, Igualmente debe considerarse que los contratos celebrados entre las partes vulneran el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y con ello el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez, que de las pruebas traídas a los autos (contratos de trabajos) no se evidencia que los trabajadores hubieren sido contratados, en puridad de derecho, a tiempo determinado o para obra determinada, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden publico y de aplicación territorial, siendo que por virtud del principio de indisponibilidad, compele, a que las excepciones se apliquen de forma restrictiva, concluyéndose, en tal sentido, que los precitados contrato no se ajustan a lo previsto en el artículo 77 ejusdem, por lo que debe considerarse que la relación existente es por tiempo indeterminado, conforme lo prevé el artículo 73 ejusdem, resultando forzoso indicar que los accionantes estaban amparado por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 ejusdem, que establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, tal como ocurre en el presente asunto. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que al analizarse las normas in comento, se observa que se establece una obligación para el patrono, cual es, la de enunciar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador”, en este sentido, de las pruebas de autos se evidencian nueve (9) contratos de trabajo, pero de ellos no se aprecia con precisión, tal como lo exige la norma, la parte especifica de la obra que le correspondió a cada trabajador, siendo que por el contrario la demandada admite en su contestación que los accionantes fueron contratados para una obra determinada, la cual se encuentra terminada en un porcentaje significativo en relación a la totalidad de la misma, restando por concluir pequeñas fracciones, por lo que el contrato es de obra determinada, es decir, de modalidad temporal; expresión ambigua y poco clara, a tenor del mandato establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, resulta forzoso tener como cierto que los contratos de trabajo se firmaron para toda la ejecución de la obra y no una porción de esta, siendo en tal sentido improcedente lo peticionado, con respecto a este punto, por la demandada. Así se establece.-

Ahora bien, vale señalar que la demandada tampoco demostró que los accionantes hubieren incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues solo se limito a indicar que la terminación de las relaciones de trabajo acaecieron por culminación de la obra y no por despidos injustificados, siendo que al haberse concluido de forma contraria en el punto anterior y no constando a los autos hechos que demuestren que los accionante hubieren incurrido el las causales previstas en los artículos 102 de la Ley Orgánica del Trabajo , es por lo que al no probarse lo justificado del despido, resulta forzoso para este Juzgador declarar que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió por despido injustificado, razón por la cual procede lo reclamado por los accionantes por este concepto, siendo en tal sentido improcedente lo apelado, con respecto a este punto, por la demandada. Así se establece.-. Así se establece.-

Pues bien, con respecto al último punto apelado por la demandada, a saber, que los hechos controvertidos son puntos de derecho y no hechos que deban probarse, por cuanto los accionantes calcularon las horas extras con base al salario normal, cuando lo correcto era lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo que señala que debe hacerse con base al salario básico; no correspondiéndole la carga de la prueba a su representada, por lo que se le vulnero el debido proceso y la tutela judicial a su representada, en tal sentido, vale la pena indicar lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 cuando señala que “..Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. (Subrayado y negritas del Tribunal)…”.

Ahora bien, vale señalar que sobre este punto este Tribunal comparte lo establecido por el a quo en cuanto a que “… al demandado le correspondió la carga de la prueba de los hechos que niega, y de igual forma, le correspondió la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su rechazo o sus excepciones, por lo que siendo su carga, la parte demandada no trajo a los autos elementos de prueba, que desvirtuaran los hechos invocados por la parte actora o soportaran los nuevos alegatos, considerando en consecuencia, procedentes las diferencias reclamadas por los demandantes…”; toda vez que en la contestación de la demandada señalo que “… el horario de los actores era de diez (10) horas diarias de lunes a jueves y los sábados de cuatro (4) horas diarias, para un total de cuarenta y cuatro 44 horas semanales, de conformidad con la cláusula 08 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, entre las cuales debe dividirse el salario normal diario para determinar el verdadero valor de la hora diurna ordinaria…” (subrayado y negritas de este Tribunal); alegato este que al ser admitido por la propia parte demandada en su contestación debe tenerse por cierto y por tanto, necesario será declarar la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

Pues bien, resueltos los puntos objetos de apelación y declarados improcedentes los mismos, conforme al principio de “no reformatio in peius” , se tienen por cierto o reconocidos validamente en derecho, los siguientes hechos reclamados por los accionantes, a saber, que:

RODOLFO ENRIQUE ACOSTA RIVERA, tuvo un tiempo de servicio de 1 año y 25 días; que la fecha de inicio fue el 31-05-2006 y de terminación el 24-06-2007; que el cargo fue de albañil de 2da, con un salario diario de Bs. F. 34,48; que le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. F. 2.251,86, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 778,46, para una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. F. 1.473,40; por vacaciones fraccionadas año 2006 le corresponde Bs. F. 996,49, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 854,14, para una diferencia a favor de Bs. F. 142,35; por vacaciones fraccionadas año 2007 le corresponde Bs. F. 950,94, le cancelaron la cantidad de Bs. F. 1.471,49, para una diferencia a favor de la empresa de Bs. F. -520,55; por utilidades fraccionadas año 2006 le corresponde Bs. F. 2.696,45, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 2.824,09, para una diferencia a favor de la empresa de Bs. F. -127,64; por utilidades fraccionadas año 2007 le corresponde Bs. F. 1.638,07, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 2.050,82, para una diferencia a favor de la empresa de Bs. F. -412,75; de diferencia de salario por aplicación del contrato colectivo no pagada le corresponde Bs. F 700,99, por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde Bs. F. 2.502,74, por indemnización por despido injustificado le corresponde Bs. F. 1.668,49, para un total a favor del trabajador de Bs. 5.427,03. Así se establece.-

JONÁS RAFAEL VERA MUÑOZ, tuvo un tiempo de servicio de 8 meses y 23 días; que la fecha de inicio fue el 05-09-2006 y de terminación al 27-05-2007; que el cargo fue de ayudante de engrase, con un salario diario de Bs. F. 30,75; que le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. F. 2.405,68, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F.1.272,55, para una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. F. 1.133,13; por vacaciones fraccionadas año 2006 le corresponde Bs. F. 507,90 debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 507,90, no existiendo diferencia alguna por este concepto; por vacaciones fraccionadas año 2007 le corresponde Bs. F. 699,63, le cancelaron la cantidad de Bs. F. 742,81, para una diferencia a favor del trabajador la cantidad de Bs. F. -43,18; por utilidades fraccionadas año 2006 le corresponde Bs. F. 1.424,73, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 1.649,17, para una diferencia a favor de la empresa de Bs. F. -224,44; por utilidades fraccionadas año 2007 le corresponde Bs. F. 1.430,56, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 1.177.00, para una diferencia a favor del trabajador de Bs. F. 253,56; de diferencia de salario por aplicación del contrato colectivo no pagada le corresponde Bs. F 680,81, por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde Bs. F. 1.276,20 por indemnización por despido injustificado le corresponde Bs. F. 1.276,20, para un total a favor del trabajador de Bs. F. 4.352,28. Así se establece.-

RAFAEL HERNÁNDEZ, tuvo un tiempo de servicio de 11 meses y 5 días; que la fecha de inicio fue el 03-07-2006 y de terminación al 06-06-2007; que el cargo fue de obrero, con un salario diario de Bs. F. 28,72; que le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. F. 2.450,45, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F.1.207,02, para una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. F. 1.243,43; por vacaciones fraccionadas año 2006 le corresponde Bs. F. 711,50 debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 711,50, no existiendo diferencia alguna por este concepto; por vacaciones fraccionadas año 2007 le corresponde Bs. F. 653,39, le cancelaron la cantidad de Bs. F. 693,71, para una diferencia a favor de la empresa por la cantidad de Bs. F. -40,32; por utilidades fraccionadas año 2006 le corresponde Bs. F. 1.431,26, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 2.032,53, para una diferencia a favor de la empresa de Bs. F. -601,27; por utilidades fraccionadas año 2007 le corresponde Bs. F. 1.120,81, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 1.124.61, para una diferencia a favor de la empresa de Bs. F.-3.8; de diferencia de salario por aplicación del contrato colectivo no pagada le corresponde Bs. F 328,94, por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde Bs. F. 1.142,47, por indemnización por despido injustificado le corresponde Bs. F. 1.142,47, para un total a favor del trabajador de Bs. 3.211,94. Así se establece.-

KELVIN JOSÉ SEGOVIA ACOSTA, tuvo un tiempo de servicio de 7 meses y 1 día; que la fecha de inicio fue el 30-08-2006 y de terminación al 15-04-2007; que el cargo fue de ayudante de engrase, con un salario diario de Bs. F. 30,75; que le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. F. 3.793,50, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F.1.794,81, para una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. F. 1.998,69; por vacaciones fraccionadas año 2006 le corresponde Bs. F. 507,90 debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 507,90, no existiendo diferencia alguna por este concepto; por vacaciones fraccionadas año 2007 le corresponde Bs. F. 551,07, le cancelaron la cantidad de Bs. F. 594,24 para una diferencia a favor de la empresa por la cantidad de Bs. F. -43,17; por utilidades fraccionadas año 2006 le corresponde Bs. F. 1.889,46, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 2.038,57, para una diferencia a favor de la empresa de Bs. F. -149,11,; por utilidades fraccionadas año 2007 le corresponde Bs. F. 1.410,74,81, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 1.299,39, para una diferencia a favor del trabajador Bs. F.111,35; de diferencia de salario por aplicación del contrato colectivo no pagada le corresponde Bs. F 1.150,37, por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde Bs. F. 2.901,15, por indemnización por despido injustificado le corresponde Bs. F. 2.901,15, para un total a favor del trabajador de Bs. F. 8.870,43. Así se establece.-

VICTOR JOSÉ PALACIOS CANELÓN, tuvo un tiempo de servicio de 9 meses y 14 días; que la fecha de inicio fue el 21-08-2006 y de terminación al 03-06-2007; que el cargo fue de albañil de segunda, con un salario diario de Bs. F. 34,48; que le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. F. 2.387,47, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F.1.401,50, para una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. F. 985,97; por vacaciones fraccionadas año 2006 le corresponde Bs. F. 569,42 debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 569,42, no existiendo diferencia alguna por este concepto; por vacaciones fraccionadas año 2007 le corresponde Bs. F. 784,38, le cancelaron la cantidad de Bs. F 832,78, para una diferencia a favor de la empresa por la cantidad de Bs. F. -48,40; por utilidades fraccionadas año 2006 le corresponde Bs. F. 1.369,37, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F.1.267,49, para una diferencia a favor del trabajador de Bs. F. 101,88; por utilidades fraccionadas año 2007 le corresponde Bs. F. 1.394,88, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 1.305,90, para una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. F.88,98; de diferencia de salario por aplicación del contrato colectivo no pagada le corresponde Bs. F 441,89, por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde Bs. F. 1.417,14, por indemnización por despido injustificado le corresponde Bs. F. 1.417,14, para un total a favor del trabajador de Bs. 4.404,60. Así se establece.-

JOSÉ RAFAEL CLEMENTE, tuvo un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 22 días; que la fecha de inicio fue el 13-02-2006 y de terminación al 03-06-2007; que el cargo fue de obrero, con un salario diario de Bs. F. 28,72; que le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. F. 2.480,82, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 778,46 para una diferencia a favor de Bs. F. 1.702,36; por vacaciones fraccionadas año 2006 le corresponde Bs. F. 1.304,42 debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 1.304,42, no existiendo diferencia alguna por este concepto; por vacaciones fraccionadas año 2007 le corresponde Bs. F. 792,14, le cancelaron la cantidad de Bs. F. 1.471,49, para una diferencia a favor de la empresa por la cantidad de Bs. F. -679,35; por utilidades fraccionadas año 2006 le corresponde Bs. F. 2.458,45, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 3.209,44, para una diferencia a favor de la empresa de Bs. F. -750,99; por utilidades fraccionadas año 2007 le corresponde Bs. F. 1.241,13, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 2.050,82, para una diferencia a favor de la empresa de Bs. F.-809,69; de diferencia de salario por aplicación del contrato colectivo no pagada le corresponde Bs. F. 956,32 por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde Bs. F. 1.998,80, por indemnización por despido injustificado le corresponde Bs. F. 1.332,53, para un total a favor del trabajador de Bs. F. 3.749,98. Así se establece.-

FERNANDO MARTINEZ RONDÓN, tuvo un tiempo de servicio de 14 meses y 27 días; que la fecha de inicio fue el 21-07-2005 y de terminación al 01-12-2006; que el cargo fue de obrero, con un salario diario de Bs. F. 24,51; que le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. F. 2.445,62, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F.1.383,24, para una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. F. 1.062,38; por vacaciones fraccionadas año 2007 le corresponde Bs. F. 1.185,40, le cancelaron la cantidad de Bs. F. 1.185,40, no existiendo diferencia alguna por dicho concepto; por utilidades fraccionadas año 2007 le corresponde Bs. F. 3.009,93, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 1.714,30, para una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. F. 1.295,63; por diferencia de salario por aplicación del contrato colectivo no pagada le corresponde Bs. F. 976,63, por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde Bs. F. 2.383,60, por indemnización por despido injustificado le corresponde Bs. F. 1.589,06, para un total a favor del trabajador de Bs. F 7.307,30. Así se establece.-

JUAN DE JESÚS MONGES, tuvo un tiempo de servicio de 8 meses y 24 días; que la fecha de inicio fue el 11-09-2006 y de terminación al 03-06-2007; que el cargo fue de obrero, con un salario diario de Bs. F. 28,72; que le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. F. 4.727,97, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F.1.090,45, para una diferencia a favor de Bs. F. 3.637,52; por vacaciones fraccionadas año 2006 le corresponde Bs. F. 474,33 debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F.874,87, existiendo diferencia a favor de la empresa por la cantidad de Bs. F -400,54; por vacaciones fraccionadas año 2007 le corresponde Bs. F. 653,39, le cancelaron la cantidad de Bs. F. 693,71, para una diferencia a favor de la empresa por la cantidad de Bs. F. -40,32; por utilidades fraccionadas año 2006 le corresponde Bs. F. 1.237,13, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 1237,13, no existiendo diferencia alguna por este concepto ; por utilidades fraccionadas año 2007 le corresponde Bs. F. 1.169,87 debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 1.016,00, para una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. F.153,87; de diferencia de salario por aplicación del contrato colectivo no pagada le corresponde Bs. 980,08, por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde Bs. F. 1.107,60, por indemnización por despido injustificado le corresponde Bs. F. 1.107,60, para un total a favor del trabajador de Bs. 6.545,81. Así se establece.-

ELVIS PEÑA ESPINOZA, tuvo un tiempo de servicio de 8 meses y 17 días; que la fecha de inicio fue el 18-09-2006 y de terminación al 03-06-2007; que el cargo fue de obrero, con un salario diario de Bs. F. 28,72; que le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. F. 1.998,03, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F.1.240,86, para una diferencia a favor de Bs. F. 757,17; por vacaciones fraccionadas año 2006 le corresponde Bs. F. 474,33 debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 474,33, no existiendo diferencia a favor por este concepto; por vacaciones fraccionadas año 2007 le corresponde Bs. F. 653,39, le cancelaron la cantidad de Bs. F. 693,71, para una diferencia a favor de la empresa por la cantidad de Bs. F. -40,32; por utilidades fraccionadas año 2006 le corresponde Bs. F. 1.116,94, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 1.095,65, existiendo una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. F 21,29, por utilidades fraccionadas año 2007 le corresponde Bs. F. 1.137,77 debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 1.156,14, para una diferencia a favor de la empresa por la cantidad de Bs. F. -18,37; diferencia de salario por aplicación del contrato colectivo no pagada le corresponde Bs. 508,83, por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde Bs. F. 1.115,04, por indemnización por despido injustificado le corresponde Bs. F. 1.115,04, para un total a favor del trabajador de Bs. F 3.458,68. Así se establece.-

ASDRUBAL SEGUNDO MEDINA PINTO, tuvo un tiempo de servicio de 4 meses y 19 día; que la fecha de inicio fue el 11-09-2006 y de terminación al 29-01-2007; que el cargo fue de chofer de camión, con un salario diario de Bs. F. 35,00; que por vacaciones fraccionadas año 2006 le corresponde Bs. F. 676,20 debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 676,20, no existiendo diferencia alguna por este concepto; por vacaciones fraccionadas año 2007 le corresponde Bs. F. 169,05, le cancelaron la cantidad de Bs. F. 169,05, no existiendo diferencia alguna por este concepto; por utilidades fraccionadas año 2006 le corresponde Bs. F. 2.387,67, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 1.894,85, para una diferencia a favor del trabajador de Bs. F. 492,82; por utilidades fraccionadas año 2007 le corresponde Bs. F. 321,24, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 286,00, para una diferencia a favor del trabajador Bs. F.35,24; de diferencia de salario por aplicación del contrato colectivo no pagada le corresponde Bs. F 955,51, por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde Bs. F. 1.289,64, por indemnización por despido injustificado le corresponde Bs. F. 859,76, para un total a favor del trabajador de Bs. F 3.632,98. Así se establece.-

NOEL ENRIQUE CEDILLO HERNÁNDEZ, tuvo un tiempo de servicio de 1 año, y 12 días; que la fecha de inicio fue del 23-05-2006 y de terminación al 02-06-2007; que el cargo fue de chofer de camión, con un salario diario de Bs. F. 40,05,72; que le corresponde, por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde Bs. F. 2.121,87, por indemnización por despido injustificado le corresponde Bs. F. 2.829,16, para un total a favor del trabajador de Bs. F 4.951,04. Así se establece.-

CARLOS JOSÉ BOLÍVAR PALACIOS, tuvo un tiempo de servicio de 1 año, 1 mes y 8 días; que la fecha de inicio fue el 24-10-2005 y de terminación al 07-12-2006; que el cargo fue de chofer de camión, con un salario diario de Bs. F. 35,00; que le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. F. 6.625,71, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F.6.401,45, para una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. F. 224,26; por vacaciones fraccionadas año 2006 le corresponde Bs. F. 1.794,10 debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F.1.859,55, existiendo una diferencia por este concepto a favor de la empresa por la cantidad de Bs. F -65,45; por utilidades fraccionadas año 2006 le corresponde Bs. F. 1.794.10, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 1.859,55, para una diferencia a favor de la empresa por la cantidad de Bs. F -65,4 ; de diferencia de salario por aplicación del contrato colectivo no pagada le corresponde Bs. F 2.609,37, por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde Bs. F. 4.413,89, por indemnización por despido injustificado le corresponde Bs. F. 6.620,83, para un total a favor del trabajador de Bs. F. 13.880,31. Así se establece.

GUILLERMO YGNACIO PÉREZ HERRERA, tuvo con un tiempo de servicio de 1 año, 11 mes y 8 días; que la fecha de inicio fue el 27-06-2005 y de terminación al 01-06-2007; que el cargo fue de obrero, con un salario diario de Bs. F. 28,72; que le corresponde de diferencia de salario por aplicación del contrato colectivo no pagada le corresponde Bs. F 1.836,67, por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde Bs. F. 1.786,37, por indemnización por despido injustificado le corresponde Bs. F. 2.381,83, para un total a favor del trabajador de Bs. F. 6.004,87. Así se establece.-

Así mismo, tal como lo estableció el a-quo, este Tribunal “… ordena la corrección monetaria, desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo…”. Así se establece.-

Igualmente se “… ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Así se establece.

Finalmente se “… ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación…”. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Rodolfo Enrique Acosta Rivera, y Otros, ampliamente identificados supra, contra Constructora Vialpa, S.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a los accionantes los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, a los fines de que realice el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, y de los intereses moratorios con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Se condena en costa a la parte demandada, tanto por el procedimiento llevado en Primera Instancia, como por el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA




NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-



EL SECRETARIO;

















WG/JC/clvg.
Exp. N°: AP21-R-2008-001187