REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Carora, veintiuno de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP12-R-2008-000009
DEMANDANTE: Arianna Manuela Asuaje Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.729.534.
DEMANDADO: Luís Beltrán Gutiérrez Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.704.713.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
En fecha 08 de abril de 2008, la Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Barquisimeto, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la demanda de cumplimiento de obligación de manutención incoada por la ciudadana Arianna Manuela Asuaje Suárez actuando en representación de su hija, titular de la cédula de identidad Nº 15.729.534 en contra del ciudadano Luís Beltrán Gutiérrez Rangel portador de la cédula de identidad Nº 12.704.713.
En fecha 14 de abril de 2008, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 06 de mayo de 2008, la ciudadana Arianna Manuela Asuaje Suárez, plenamente identificada, debidamente asistida por la ciudadana Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, apeló de la de decisión antes señalada.
En fecha 16 de mayor de 2008, se oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha 13 de octubre de 2008, se remiten las copias del expediente al Juzgado de Alzada. Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se dio entrada a la presente causa.
En fecha 04 de noviembre de 2008, en Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia a este Juzgado Superior conforme a la Resolución Nº 2008-00032 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de noviembre de 2008, este Tribunal le da entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2008, se dejó constancia del vencimiento del auto de avocamiento.
Este Juzgado Superior para decidir observa:
En el presente caso, se apela de una decisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En tal sentido, la Resolución Nº 2008-00032 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó la creación de este nuevo Tribunal Superior, en los siguientes términos:
“(…) Artículo 7°. Se suprime la competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes a los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Artículo 8°. Se crea el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, con igual competencia territorial a la de los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Artículo 9°. El Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se crea en virtud del artículo 8° de esta Resolución, será competente para tramitar las causas tanto por el Régimen Procesal Transitorio como por el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 10. Los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizarán un inventario de las causas, agregando a la numeración original la letra “T”, más la letra “S”, correspondiente al Superior y las remitirá a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Una vez asignado el número correspondiente a través del Sistema serán enviadas al archivo sede para su tramitación por el Juez Superior.
Artículo 11. Agotadas las causas en tramitación mediante el Régimen Procesal Transitorio, el Tribunal Superior creado continuará tramitando las causas únicamente bajo el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Conforme a la Resolución anterior, este Juzgado Superior es el competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Así las cosas, la Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 08 de abril de 2008, en la cual declaró Con Lugar una acción por cumplimiento de Obligación de Manutención. Por su parte, la ciudadana Fiscal Decimoquinta de esta Circunscripción Judicial, apeló de la referida decisión argumentando que se obviaron en la dispositiva del fallo el aumento de la obligación y contra quien está dirigida la retención de las mensualidades.
Esta situación se produce por la forma irregular en que se suscribió en acta de convenimiento en el Ministerio Público y su posterior homologación en sede judicial. Toda vez que, en el mencionado acuerdo se especificó un pago en especies. A tal efecto, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prohíbe esta modalidad de fijación, estableciendo claramente que se debe fijar en una suma de dinero. En ese orden, el citado artículo contempla:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos” (Destacado de este Tribunal Superior)
Como se puede apreciar, la Ley prevé el cumplimiento de la Obligación de Manutención en dinero en efectivo tomando como referencia el salario mínimo nacional. Asimismo, el artículo 370 eiusdem, establece la prohibición de la fijación en especies. En consecuencia, pese a que no fue la juzgadora de cuya apelación se pretende, quien homologó tal acuerdo, se insta al a quo a que solo deben homologarse convenios conforme al artículo 369 del la citada Ley Orgánica. Así se establece.
Ahora bien, en relación al incremento que obvió la sentencia recurrida. En efecto, considera procedente tal pedimento en el sentido, de que actualmente, se encuentran en vigencia a nivel nacional la reforma sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por tal motivo, se puede establecer el incremento en un juicio de cumplimiento, de conformidad con el citado artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En consecuencia, al formar parte del petitorio tal incremento y haber sido declara con lugar la sentencia, es procedente la apelación en dicho particular. Así se decide.
Estas situaciones, pueden ser resueltas a través de la aclaratoria de sentencia que contempla el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello conlleve a una modificación del fallo y posteriormente, el auto de aclaratoria se toma como parte integrante de la decisión. A tal efecto, la norma anterior establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En el caso que nos ocupa al oír la apelación el a quo, le corresponde forzosamente a este juzgador superior pronunciarse sobre la procedencia de dicho recurso.
Conforme a lo anterior, considera esta Alzada igualmente procedente la petición de la recurrente, en el sentido que en el fallo apelado se ordenó la retención de una cantidad pero no se indica el ente encargado de tales retenciones. A tal efecto, considera este administrador de justicia que tal misión corresponde al empleador del obligado. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente señaladas este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ARIANNA MANUELA ASUAJE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.729.534 actuando en representación de la niña (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), en contra del ciudadano LUIS BELTRAN GUTIERREZ RANGEL. En consecuencia, se modifica la decisión de fecha 08 de abril de 2008, dictada por la Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se ordena el pago de la cantidad Dos Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes (BsF. 2.666,00) más la cantidad de Ochocientos Treinta y Nueve con Setenta y Tres Céntimos (BsF. 839,73) por concepto de intereses calculados al doce (12%). Asimismo, se ordena la retención de Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes (BsF. 43,00) mensuales que deberán ser retenidos por el organismo empleador del obligado y depositados en una cuenta bancaria suministrada por la representante de la beneficiaria, de cuya administración responderá exclusivamente la ciudadana Arianna Manuela Asuaje Suárez sin la custodia de Tribunal de tal libreta bancaria. Asimismo, se acuerda el incremento anual de la obligación de manutención en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 150,00).
Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de noviembre de 2008. Años: 198º y 149º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registro bajo el número 11-2008, se publicó a la 11:45 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
KP12-R-2008-00009
AHC/sjrm
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