REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara
Carora, catorce de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP12-S-2008-000199
Solicitante: Oti Del Carmen Carrasco Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.691.645.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 08 de octubre de 2.008, la ciudadana Oti Del Carmen Carrasco Guerrero, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos: Las niñas (Omitido artículo 65 L.O.P.N.N.A)y los adolescentes (Omitido artículo 65 L.O.P.N.N.A), debidamente asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora, abg. Belangel leclair Camacho Lucena, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de sus hijos, por cuanto alega que el funcionario encargado de asentar las partidas de nacimiento, obvió su segundo apellido el cual es: Guerrero. Igualmente, solicitó la extensión de su apellido en el sentido de que figuren los apellidos de sus hijos como: Carrasco Guerrero. En dicho acto consignó fotocopia de su cédula de identidad, datos filiatorios, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia certificada de su partida de nacimiento.
Admitida la solicitud en fecha 13 de octubre de 2.008, se acordó resolver sumariamente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 07 de noviembre de 2.008, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 10 de noviembre de 2008, este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de las niñas (Omitido artículo 65 L.O.P.N.N.A)y los adolescentes (Omitido artículo 65 L.O.P.N.N.A), las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios cinco (05), seis (06), siete (07) y ocho (08) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en las partidas de nacimiento de las niñas y los adolescentes, el segundo apellido de la madre, el cual es: Guerrero, por lo cual, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Oti Del Carmen Carrasco Guerrero, en representación de sus hijos: Las niñas (Omitido artículo 65 L.O.P.N.N.A) y los adolescentes (Omitido artículo 65 L.O.P.N.N.A),. Se ordena asentar en las partidas de nacimiento de las referidos niñas y los adolescentes, el segundo apellido de la madre el cual es: Guerrero.
Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Oti del Carmen Carrasco Guerrero, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de sus hijos, como: Carrasco Guerrero, este tribunal, considera que es un derecho del mismo llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en las partidas de nacimiento de las niñas y los adolescentes (Omitido artículo 65 L.O.P.N.N.A), sus apellidos como: Cordero Alastre.
Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas en los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo los Nros. 724, folio 365 Vto, de fecha 15 de mayo de 2.001, 725, folio 366 frente de fecha 15 de mayo de 2.001, 1568, folio 488 frente, de fecha 04 de octubre de 1.996 y 1699, folio 22 frente, de fecha 08 de septiembre de 1.994. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserten la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de noviembre de 2008. Años: 198º y 149º
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 06 -2.008 y se público siendo las 02:35 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
LCGC.-
|