REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecinueve de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP12-V-2008-000025


PARTE DEMANDANTE: Betsy Del Carmen Adjunta Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.440.484.

PARTE DEMANDADA: Carlos Octavio Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.884.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN.


Por escrito presentado el día veintitrés (23) de septiembre de 2.008, la ciudadana Betsy Del Carmen Adjunta Vásquez, ya identificada, en representación de su hija la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, abogado pedro Luís Rojas, solicitó se emplazara al ciudadano Carlos Octavio Riera, ya identificado, a los fines de que fijara el monto de la obligación de manutención en la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,00) mensuales, además que cubriera con el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestidos, recreación y educación. En ese mismo acto consignó como medios probatorios copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija. Admitida la solicitud en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.008, se ordenó la citación del ciudadano Carlos Octavio Riera, notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oficiar al ente empleador. Se cumplieron con las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha ocho (08) de octubre de 2.008, se recibió escrito del ciudadano Carlos Octavio Riera, donde se da por citado. En fecha veintinueve (13) de octubre de 2.008, el tribunal dejó constancia que la parte demandante compareció al acto conciliatorio y en esa misma fecha el ciudadano Carlos Octavio Riera, dio contestación a la solicitud. En fecha dieciséis (16) de octubre de 2.008, el ciudadano alguacil de este tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. El día cinco (05) de noviembre de 2008, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Luisa Cristina González Campos. El día doce (12) de noviembre de 2.008 se dejó expresa constancia venció el lapso establecido para promover pruebas.


Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:


Este Juzgado para decidir observa:


Todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que le satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, para poder fijar el monto alimentario, el Juez debe valorar la capacidad económica del requerido y la necesidad de la niña. A tal efecto, el artículo 369 de la citada Ley especial consagra:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada…” (Art. 369 LOPNNA)

En otro sentido, es tarea de éste juzgado, verificar la filiación de conformidad con el artículo 366 eiusdem, para poder determinar las responsabilidades.

En este caso, se desprende del folio cinco (5) que la niña objeto de este juicio es hija del demandado, tal y como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento de la referida niña. En consecuencia, existe el compromiso por parte de dicho ciudadano, de colaborar en la medida de sus posibilidades, con la madre de su hija en los gastos inherentes para su manutención. Así se establece.

Así las cosas, la ciudadana Betsy Del Carmen Adjunta Vásquez, plenamente identificada y asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó, se fijara una obligación de manutención, a favor de su hija, por la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300.) más otros montos descritos en el libelo.

Por su parte, el ciudadano Carlos Octavio Riera, en su condición de accionado, y por cuanto se dio por notificado mediante diligencia que riela al folio doce (12) de autos, contestó la demanda manifestando entre otras: “Es cierto que de la unión entre la ciudadana Betsy Del Carmen Adjunta Vásquez y él procrearon a la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), negó que en otras oportunidades la demandante se hubiese comunicado con el referido ciudadano para tratar de conciliar, acepto que era necesaria su colaboración para los gastos de la niña por el alto costo de la vida, asimismo ofreció la cantidad de doscientos Bolívares Fuertes ( Bs. 200.), mas el cincuenta (50%) de los gastos y una bonificación del quince (15%) para la compra de vestido y juguetes,…”

La Sala observa:

De la contestación anterior se puede apreciar, que el demandado no se opone en suministrar a la madre de su hija una suma para su manutención, sin embargo, se opone en la cantidad solicitada por alegar percibir un bajo salario.

En estos casos tan comunes, es tarea del Tribunal fijar el monto alimentario, valorando la capacidad económica del requerido, pero a la vez, las partes tienen el deber insoslayable de probar sus alegatos para la procedencia de su petición.

Ahora bien, la parte demandante consignó sólo la partida de nacimiento de su hija, donde demuestra la filiación, que esta administradora de justicia debe valorar. Sin embargo, es un hecho notorio que los precios de los productos de la cesta alimentaría se han incrementado en los últimos meses, por lo cual a juicio de quien suscribe, al tratarse de una niña, y valorando lo anteriormente expuesto se debe fijar un monto para cubrir las necesidades alimentarias de esta infante. Así se declara.


Pese a lo expuesto, el instrumento fundamental para la fijación de la obligación de manutención lo determina el reporte de nómina que corre al folio cuarenta y uno (41) de autos, donde se puede evidenciar que el salario mensual de este ciudadano es de Bs. 1.115,26 por sus labores como personal de La Fuerza Armada Policial del Estado Lara. En consecuencia, al percibir dicho ciudadano este bajo salario y demostrado en autos sus deducciones lo cual consta en autos, esta acción no puede prosperar en cuanto al monto. Así se decide.

Finalmente, pese a que se pudo constatar a lo largo del juicio que el padre de la solicitante no puede humanamente satisfacer su petición, pero considera esta operadora de justicia, que el padre puede ofertar una suma mayor sin que esto sea un duro sacrificio, que en definitiva será en provecho de su descendiente. Así se decide finalmente.


DECISIÓN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con lugar, la solicitud de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Betsy Del Carmen Adjunta Vásquez en representación de su hija la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), en contra el ciudadano Carlos Octavio Riera, ya identificado. En consecuencia, se fija la obligación de Manutención, en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 250.,oo) mensuales a razón de ciento veinticinco bolívares (Bs. 125.,oo) quincenales, el cual se incrementará anualmente en caso de aumento de salario del obligado, los cuales serán retenidos por el organismo empleador y depositados en la cuenta de ahorros que la ciudadana Betsy Del Carmen Adjunta aperturarà a nombre de la niña en un Banco de la localidad, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que la niña requiera, de igual forma se ordena retener el quince (15%) de las utilidades y bonificaciones de fin de año y el veinte (20%) de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador.

Se ordena oficiar al organismo empleador, a los fines de que se sirva hacer las referidas retenciones.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de noviembre de 2008. Años 198º y 149º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



LA SECRETARIA


Abg. HILDEGARTT SANOJA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 10 - 2.008, siendo las 03:20 pm.


LA SECRETARIA


Abg. HILDEGARTT SANOJA



LCGC.-