REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP12-V-2008-000016



Solicitante: Carmen Maria González de Castañeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.636.517.

Cónyuge: Adelis José Castañeda Armao, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.696.430.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 17 de septiembre de 2.008, la ciudadana Carmen Maria González de Castañeda, ya identificada, asistida por la abogada Ligia Claret Figueroa Avila, inscrita ante el I.P.S.A, bajo el Nº 54.066, presentó solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Adelis José Castañeda Armao, ya identificado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A). En ese mismo acto, consigno copias certificadas de las prtidas de nacimiento de sus hijos, copia certificada del acta de matrimonio y copia fotostática de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 22 de septiembre de 2.008, se ordenó emplazar al cónyuge, como también al Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales a que se contrae la norma del artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“-Primero: En cuanto a la patria potestad de sus hijos, la ejercerán ambos padres.

-Segundo: En cuanto a la responsabilidad de crianza, será ejercida por la madre.

Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, esta sala de juicio fija la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) semanales.

Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, el padre podrá visitar a los niños cada vez que lo desee y podrá salir con ellos previo acuerdo entre ambos padres, sin que con ellos se perturben tanto el horario escolar como el horario de descanso de los niños…” (Copiado textualmente).

En fecha 14 de octubre de 2008, el ciudadano Adeliz José Castañeda Armao, ya identificado, se dio por notificado en la presente causa. En fecha 17 de octubre de 2.008, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 20 de octubre de 2008, el ciudadano Adeliz José Castañeda Armao, ya identificado, dio contestación en la presente causa. En fecha 13 de noviembre de 2008, este juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa. En fecha 24 de noviembre del 2008, se dejó expresa constancia que el Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció ante este Tribunal a exponer lo conducente con respecto a la presente solicitud.

Este Juzgado para decidir observa:

El cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados tal y como se evidencia en el folio diecinueve (19) de la contestación y seis (06) de la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del presente expediente; Asimismo se desprende del folio treinta y dos (32) de autos que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes, por lo que esta solicitud debe prosperar, así se decide.


DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Carmen Maria González de Castañeda, ya identificada, contra el ciudadano Adeliz José Castañeda Armao, ya identificado, con fundamento a la norma del artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 08 de abril de 1992. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 46 folio 47 frente.
Se confirman las medidas provisionales dictadas en lo que corresponde a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.


Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada por La Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de noviembre de 2008. Años 198º y 149º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS



LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ



En esta misma fecha se registro bajo el Nº 14 - 2.008 y se público siendo las 03:23 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUAREZ









LCGC.-