REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO : KH12-V-2008-000051
DEMANDANTE: Norkys Yelitza Suárez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.701.872.
DEMANDADO: Juan Carlos Castellanos Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.352.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha 08 de julio de 2.008, la ciudadana Norkys Yelitza Suárez Sánchez, ya identificada, en representación de sus hijos la niña (omitido art. 65 LOPNNA) adolescentes (omitido art. 65 LOPNNA), asistida por el Abg. Pedro Luís Rojas, Defensor Publico Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó se citara al padre de sus hijos, el ciudadano Juan Carlos Castellanos Castellanos, a fin de que se fijara el monto de la obligación de manutención en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, además el padre deberá cubrir con el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes. En dicha oportunidad consignó partidas de nacimiento de sus hijos y fotocopia de su cédula de identidad. Admitida la demanda en fecha 14 de julio de 2.008, se ordenó citar al ciudadano Juan Carlos Castellanos Castellanos a fin de que diera contestación a la demanda. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oficiar al organismo empleador. En fecha 01 de octubre de 2.008, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y el día 08 de octubre de 2.008, se consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Juan Carlos Castellanos Castellanos. En fecha 13 de octubre de 2.008, siendo el día y la hora fijada por este tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio, se dejó constancia que ningunas de las partes comparecieron al acto. En esa misma fecha el demandado ciudadano Juan Carlos Castellanos Castellanos no compareció a dar contestación a la demanda. En fecha 23 de octubre de 2.008, se deja constancia que la ciudadana Norkys Yelitza Suárez no promovió ni evacuó pruebas.
Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÒN DE LA SALA
DE LOS HECHOS
Parte demandante
La ciudadana Norkys Yelitza Suárez Sánchez en el escrito de la demanda que presentó ante este tribunal, solicitó que se le fijara el monto de la obligación de manutención para sus hijos en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800, oo) mensuales, además de que el padre cubriera con los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes.
Parte demandada
Por su parte, el demandado debidamente citado como consta en el folio once (10) de autos, no acudió a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, como así consta en el acta de fecha trece de octubre de 2.008 correspondiente al folio trece (13) del presente expediente.
DEL DERECHO
Una vez planteada la litis en la presente causa, pasa esta Sala al análisis del derecho aplicable en este caso en concreto:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada y con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le adicionan, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.
FILIACION LEGAL
En cuanto al primer elemento, en los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) corren insertas las copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña (omitido art. 65 LOPNNA) y los adolescentes (omitido art. 65 LOPNNA) respectivamente, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en las cuales se evidencia que existe vínculo filial entre el demandado ciudadano Juan Carlos Castellanos Castellanos y la referida niña y adolescentes.
NECESIDAD E INTERES
Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no especificó en su escrito cuales son las necesidades de sus hijos y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, a pesar de la falta de pruebas con relación a sus necesidades específicas, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento.
CAPACIDAD ECONÓMICA
En cuanto al tercer elemento que se refiere a la capacidad económica del demandado, en autos no consta el salario del mismo, sin embargo, cabe destacar que cumplida efectivamente la citación personal del demandado en autos, como consta en el folio once (11), éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario. Con relación a esta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)” El Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que para Couture, “la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág. 132).
Para que opere la confesión ficta quien juzga debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, que son: que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. En este caso en concreto la ciudadana Norkys Yelitza Suárez Sánchez, demanda por obligación de manutención al ciudadano Juan Carlos Castellanos Castellanos, en representación de sus hijos, como se puede apreciar de las partidas de nacimiento son también hijos del demandado por lo que esta acción es procedente, conforme con la norma del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 eiusdem, en el folio quince (15) del presente expediente consta escrito de pruebas presentado por el demandado en el último día del lapso probatorio, por esa razón, se declaró inamisible la prueba testifical promovida por cuanto su evacuación seria extemporánea. Como se observa el demandado nada probó que le favoreciera y esta Sala no tiene elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el nombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Como así se declara
Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.
Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismo. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna.
DECISION
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Norkys Yelitza Suárez Sánchez, ya identificada, contra el ciudadano Juan Carlos Castellanos Castellanos, en consecuencia, se fija la Obligación de Manutención a favor de la niña (omitido art. 65 LOPNNA) y los adolescentes (omitido art. 65 LOPNNA) en ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, además el padre deberá cubrir el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestido, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deporte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de noviembre de 2008 Años 198º y 149º.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 01-2.008 siendo las 3:21 p.m.-
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
Exp. Nº KH12-V-2008-000041
RCdeZ/sjrm. -
|