REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004458

AUTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 18 de noviembre de 2008, en la cual se ratifican medidas de protección y seguridad que deberá cumplir el ciudadano: FREDDY GIOVANNI GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.323.131, de 20 años de edad, grado de instrucción bachiller, soltero, de profesión u oficio estudiante en el 3º semestre de Ingeniería en Telecomunicaciones, hijo de Freddy Giovanni González torres y de María González (ambos fallecidos), nació en fecha 10-10-1988, natural de Caracas, residenciado en la urbanización la Rosaleda calle B, parcela D-1, casa Nº 28, en Barquisimeto, estado Lara; a favor de la ciudadana: MARY ALEYDA FREITEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.509.718.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 19 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Tercera (actuando sólo por ese acto) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “solicito que se le ceda la palabra a la victima a los fines de que exponga los hechos que dieron origen al presente asunto y ratifico las medidas de seguridad y protección que fueron solicitadas en su oportunidad por la Fiscalía

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la Audiencia celebrada la Victima expuso: “Es mentira donde dice que yo vivía en río claro, yo tuve una hija con su papa. Yo tengo más de trece años viviendo ahí, Yo ayude a la crianza de ese niño y de su hermano mayor. Las agresiones son también con mi hija. Yo le dije a el que se quedara tranquilo para que no lo denunciara. El en una oportunidad me tiro por las escaleras. Siempre en mi casa había una rumba. Yo le dije a el que no quería llegar a esto, a denunciarlo. Nosotros no podemos vivir bajo en el mismo techo, y yo tampoco tengo donde ir porque tengo una hija pequeña. El solo quiere hacer rumbas en la casa y si yo le digo algo se pone agresivo. Le dijo a mi hija en una oportunidad que no me hiciera caso que fuera con el a comer helado y yo le dije a mi hija que no se iba con el y que subiera y mi hija subió llorando porque se quería ir con el, porque el le iba a comprar un regalo. Yo tengo mis derechos como concubina. Cuando yo hice la denuncia el perseguía a mi hija para sacarle información, hasta fue al colegio a buscarla. Nosotros no podemos vivir en el mismo techo. La Jueza le pregunta a la victima y esta responde. Yo vendo ropa. Y tengo una hija de trece años. La Fiscal del Ministerio Público le hace preguntas a la victima y esta responde: Mi concubino murió el 19 de marzo del 2004. La hermana de Freddy González tiene cuatro años viviendo en Caracas. . Es todo”.

EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor libre de apremio y coacción espontáneamente expuso: “Ella dice que tiene una hija y que no tiene donde ir, yo tampoco porque no tengo papa, ni mi mama y no tengo donde vivir. Los hechos que pasaron ese día no fue como ella dice, yo lo que hice fue invitar a mi hermana a comer un helado, y veo que ella le reclame y vio que la empujo y yo le hago es meterme yo no la toque, yo agarre a mi hermana para ir a comer helado ay a la final me dijo que me iba a denunciar y yo redije que me denunciara y al final yo lo compre y comí con mi hermana en mi casa. Ella dice que yo me la paso en la que era mi casa con mujeres que hacen conmigo lo que quiere ahí esta mi hermana y yo la respeto. Yo soy un estudiante, yo solo iba a dormir, a veces ni comía. De vez en cuando hacía mis reuniones, pero ella no deja empieza a insultarme y dice que va a denunciar a mis amigos. A raíz de la muerte de mi papa no la hemos llevado bien yo lo que hice fue ignorarla para evitar algún inconveniente. Es injusto de que hayan tomado esa medida. Ella tiene su hija, ella puede salir adelante con su hija, yo no tengo familia solo mi hermana que esta en caracas. Yo no tengo mal comportamiento, soy una persona pasiva, por una simple discusión por llevar a mi hermana a comer helado y dice que yo la maltrate física y psicológicamente. No parece justo que se haya tomado esa decisión. Ella vive del alquiler de las habitaciones incluso d el amia-, y el dinero de esos arrendamientos ni mi hermana y yo no hemos recibido nunca parte de ese dinero, ella hasta los puestos de estacionamiento los tiene alquilado cuando yo vivía allá no podía estacionar mi carro porque ella lo tiene alquilado. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada, Abogado PAOLO ANTONIO GALLO, IPSA Nº 84.427, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal fue juramentado expuso: “Me llama la atención de que la quejosa dice que mi cliente se porto mal no aclara eso, es muy subjetivo lo que ella dice, no especifica que violencia. Mi cliente esta privado de la propiedad de su inmueble que le dejaron en herencia, no considero que existe un elemento de convicción para imponer esas medidas. Ratifico todos los escritos que cursan en autos. Me llama la atención que a mi cliente le dictan una medida de seguridad y hasta la fecha no hemos tenido un documento de que diga que esa medida sigue vigente. Mi defendido es un estudiante universitario, ha tenido que estar de casa en casa, últimamente se le busco una pensión, a el lo mantiene su hermana. La jueza le pregunta al imputado y este responde: Estoy viviendo en una pensión en la Rosaleda. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
1. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
2. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por la Fiscalia Primera del Ministerio Público al ciudadano: FREDDY GIOVANNI GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.323.131, en su condición de presunto agresor; consistentes en:

3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo sólo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.

5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

Al respecto, quiere destacar este Tribunal un extracto de la Sentencia Constitucional 272 del año 2007; el cual expresa:

“…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección…, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales es conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección”.

Es por ello, que las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.

Las medidas decretadas en la Audiencia celebrada tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el la presente causa se encuentran unos hechos en fase de investigación llevado por un procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Siendo así al verificarse que se encuentran vencidos los lapsos procesales previstos en los artículos anteriormente mencionados, es por lo que se insta al Ministerio Público a presentar el correspondiente acto conclusivo. Así se decide


INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado que constante la situación económica y los hechos expuestos por las partes; todo ello de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA. PRIMERO: Se ratifica las medidas de protección y de seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° de la Ley Especial, SEGUNDO: Se remite tanto al imputado como a la victima al equipo interdisciplinario a los fines de que reciban orientación y de que hagan evaluación de los mismos y envíen a este tribunal un informe valorativo. TERCERO: Se insta a las partes a que resuelvan sus diferencias por los Tribunales con competencia civil. CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en virtud de que se encuentran vencidos los lapsos que establece el artículo 79 de la ley especial. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA D AQUARO