REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2008-001272
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ALBERTO JAVIER RIVERO, titular de la cédula de identidad NºV- 14.696.215, de 27 años de edad, grado de instrucción Bachiller, casado, hijo de Ashia Yanileth Rivero (viva) y de padre desconocido, fecha de nacimiento 22-06-1981, natural de Barquisimeto, residenciado en calle 1 entre Avenida 4 y 5, Urbanización La Mata, detrás de la Embotelladora Terepaima, en Cabudare, Estado Lara; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EDEN NATALI DEPOOL RIVERO, titular de la Cedula de Identidad NºV- 14.696.220. En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas por ante la autoridad que designe el Tribunal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: ALBERTO JAVIER RIVERO, titular de la cédula de identidad NºV- 14.696.215, los hechos acaecidos el día 18 de noviembre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Comisaría Cabudare, dejan constancia que la victima denuncia que en fecha 18 de noviembre de 2008 aproximadamente a las 9:30 pm una prima llama a su mama para decirle que su primo Alberto al parecer estaba molesto y se encontraba ofendiendo a su abuela, ya que su papa había llevado una arena para la casa de su abuela y al parecer estaba obstruyendo el paso del carro de mi primo, de inmediato ella se va con su mama a casa de su abuela y a llegar su primo comienza a discutir con su mama, mi mama discute con el y dice algunas cosas que lo hicieron molestar por lo que comienza a decirle un montón de palabras obscenas y es por tal motivo que la victima decide intervenir para exigirle que respetara ya que estaba hablando era con su tía, el no atiende a la exigencia de la victima y es por lo que ella le lanza una chancleta pero no logró pegarle, fue entonces cuando el le da un golpe en la cara a nivel de la nariz, ella al notar que estaba sangrando decidió irse de la casa de su abuela para evitar que el problema se agrandara más. En virtud de la denuncia de la victima estando en el lapso legal establecido en la ley especial, los funcionarios se trasladan a los fines de aprehender al presunto agresor y luego de su detención legal lo ponen a la orden del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la Audiencia celebrada la victima expuso: “están construyendo a que mi abuela y el se molesta porque le ocuparon el garaje y empezó a discutir con mi abuela y mi prima llama a mi mama y nos fuimos para que mi abuela y el empezó a ofenderla y le dije que respetara a mi abuela y a mi mama como estaba agresivo yo le tiro un chancletazo pero no se lo pegue y el me metió un golpe”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal, luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA: Abogadas: CARMEN GUTIÉRREZ, IPSA Nº 108.649 y SANDRA SOTO PÉREZ, IPSA Nº 86.652, libre de toda coacción y apremio expone: “El pasado martes 18 estaba en mi casa, por cuestiones de una arena llego mi prima Edén y su mama a ofenderme, la señorita presente me lanzo un chancletazo, y trato de herirme y yo le dije a la mama que la controlara y ella persistía y quiso golearme en la acara mi reacción fue defenderme y la parte. Es todo. Mi cuñado esta de testigo el ciudadano José Meléndez residenciado en Tarabana el Roble. Es todo”. En este estado, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quién expone: “Ratificamos la declaración del imputado y solicitamos la imposición una medida de protección contra la victima la que usted considera del artículo 87 y en concordancia con el artículo 92 de la Ley especial. Es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: : EDEN NATALI DEPOOL RIVERO, titular de la Cedula de Identidad NºV- 14.696.220, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el presunto agresor presuntamente ha sido participe del delito señalado en virtud de los hechos expuestos por el Ministerio Público en la Audiencia para calificar la Flagrancia, por lo que para quien decide encuadran dentro del mencionado tipo penal, por cuanto quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física. Así se decide

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: ALBERTO JAVIER RIVERO, titular de la cédula de identidad NºV- 14.696.215, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley, cometido en perjuicio de la ciudadana: : EDEN NATALI DEPOOL RIVERO, titular de la Cedula de Identidad NºV- 14.696.220, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito flagrante de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como surge de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.

Asimismo, se decreta la medida cautelar prevista en el ordinal 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. La presente medida consiste en la remisión del presunto agresor ALBERTO JAVIER RIVERO, titular de la cédula de identidad NºV- 14.696.215, al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, a los fines de que reciba orientación psicológica y reciba charlas en materia de violencia de género, el cual le permitirá determinar si el mismo presenta patrones de conductas violentas para su posterior tratamiento e igualmente permitirá ayudarlo a reconocer su conducta maltratadora recibiendo la orientación y atención especializada que genere un cambio en su beneficio y en beneficio de la Sociedad. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se imponga la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada por ante la autoridad que designe el Tribunal, este Tribunal la declara sin lugar por considerar que en base al principio de proporcionalidad las medidas anteriormente decretadas son suficientes para resguardar la integridad física y psíquica de la victima, aunado a que no se cumplen los extremos previstos en el referido artículo para decretar una medida de esa naturaleza. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se imponen al ciudadano ALBERTO JAVIER RIVERO, titular de la cédula de identidad NºV- 14.696.215, las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial consistente en la prohibición de acercarse a la victima por si, o por intermedio de terceras personas, a la residencia de la victima, lugar de estudio o trabajo, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación. CUARTO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial se le impone al ciudadano ALBERTO JAVIER RIVERO, titular de la cédula de identidad NºV- 14.696.215, la obligación de asistir a charlas de Violencia de Genero, es por ello que se ordena librar oficio al Instituto Regional de la Mujer. SEXTA: Se decreta la libertad del ciudadano Alberto Javier Rivero, en las condiciones anteriormente expuestas. SEPTIMA: Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público del régimen de presentación de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA

Abg. Maria Carolina D`Quaro