REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001002
AUTO PARA FUNDAMENTAR LA DICISIÓN DEL TRIBUNAL EN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia para calificar la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DOUGLAS ANTONIO NAVARRO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.798.602, de 45 años de edad, grado de instrucción 1º año, Soltero, Comerciante de oficio, hijo de Ciro Navarro y de Susana López, fecha de nacimiento 22-02-1963, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en barrio Rey de Reyes, Circunvalación 3, Sector los Patrulleros, Nº de casa 36-42, detrás de la Clínica Nazareth, en Maracaibo, Estado Zulia. ; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: BETTY DEL CARMEN BARRIOS LÓLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.245.851. En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medida de Seguridad y Protección previstas en la Ley en referencia y la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: DOUGLAS ANTONIO NAVARRO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.798.602, los hechos acaecidos el día 03 de noviembre de 2008, cuando comparece voluntariamente la ciudadana BETTY DEL CARMEN BARRIOS LÓLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.245.85, e interpone denuncia por ante la Fuerza Armada Policial, Comisaría la Paz, manifestando: “que denuncia al presunto agresor por cuanto ese día en horas de la noche aproximadamente 07:00 pm se introdujo a su casa a la fuerza e intentó agredir a su padre de nombre Carlos Muchacho y posteriormente se encerró con ella amenazándola de muerte junto al hijo de ambos. Es todo.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA PÚBLICA:
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por su DEFENSORA PUBLICA: LIRIO TERAN, libre de toda coacción y apremio exponen: “Eso sucedió el domingo ella me llama a mi por teléfono porque ella sale del trabajo a las 9: a.m., ella trabaja en una luncheria, ella me llama para que fuéramos a comprar la ropa al hijo de diciembre y nos fuimos al mercado San Juan, y luego llegamos a la casa, ella se compro unas cervezas y yo me fui con mi hijo para casa de su mama, al rato mi hijo se va para donde esta su mama, al rato yo se lo fui a llevar hubo el problema y discutimos ella hablo duro, y me decía que me fuera, ella tumbo la vitrina, al rato lego la policía y ya nosotros estábamos tranquilos, la policía yo los deje pasar y me dijeron que los acompañara a la paz y a mi me dejaron allá. El problema fue solo de palabras. El motivo del problema es porque la hermanita de mi hijo lo maltrata. Yo trabajo en la Paz, vendiendo cuadros, consolas, el dueño del taller se llama Francisco, y el que la distribuye se llama Pastor. Es todo”. En este estado, se le concede la palabra a la DEFENSA quien expone: “De la revisión del asunto se evidencia que a mi representado se le impusieron en fecha 03-11-2008 algunas medidas de protección y de seguridad en virtud de lo cual solicito que se ratifiquen las mismas en esta audiencia. Igualmente que en razón por lo expuesto por el ciudadano Douglas Navarro en relación del maltrato que recibe su menor hijo solicito al Tribunal acuerde un estudio social de cómo vive la supuesta victima madre del hijo de mi representado para determinar si los hechos ocurren realmente como lo expuesto por mi defendido y de ser así se tomen los correctivos adecuados. Asimismo solicito que se acuerde el procedimiento especial ordinario. Es todo”.


PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de presuntamente cometido por el ciudadano: DOUGLAS ANTONIO NAVARRO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.798.602, ya identificado, por cuanto

Al respecto la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia define en su artículo 15 las formas de violencia y en cuanto al delito que aquí se configura lo define de la siguiente manera:

AMENAZA: es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral, o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto el contexto doméstico como fuera de él.

En el caso que nos ocupa la victima en su denuncia manifestó que fue amenazada por el agresor con el hecho de matar a su padre, lo cual consta en las actuaciones policiales, y así lo expuso el Ministerio Público. Es por ello, que tales hechos encuadran perfectamente en el tipo penal contemplado en el artículo 41 de la Ley, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: DOUGLAS ANTONIO NAVARRO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.798.602, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01, observa que conforme a lo establecido en la Constitución Nacional el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso como se explicará infra, en relación al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley, cometido en perjuicio de: BETTY DEL CARMEN BARRIOS LÓLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.245.851.

Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero, dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:

“…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Igualmente, se señala:
“…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección”.

En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:

“…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.”

La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que: “…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido las agresiones, configurándose el delito flagrante de AMENZA, evidencias suficientes que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia de los hechos y recabar elementos que relacionan al mismo con sus supuestos autores, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en esa audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide



MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal impone al presunto agresor: DOUGLAS ANTONIO NAVARRO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.798.602, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que le sea impuesta una medida de presentación al presunto agresor conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que en virtud de las actuaciones que constan en el presente asunto y de conformidad con el principio de proporcionalidad previsto en la Ley Adjetiva, a los fines de garantizar una protección inmediata y eficaz a favor de la victima son suficientes las medidas anteriormente impuestas, razones por las cuales se declara sin lugar tal solicitud. Así se decide.


INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y evaluación especializado de los hechos expuestos por las partes; todo ello de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar la flagrancia en virtud de estar llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial en referencia. TERCERO: Oficiar al equipo Interdisciplinario, a los fines de que presente a este Tribunal informe de conformidad con el artículo 122 de la Ley Especial. En este sentido el imputado manifiesta la dirección de la victima siendo la misma Caribe II, vía Quibor, subiendo por Preca, al final de la casa Comunal, en el Estado Lara. CUARTO: Este Tribunal impone las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial solicitadas por el Ministerio Público. QUINTO: Sin lugar la medida solicitada por el Ministerio Público consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se decreta la libertad al ciudadano DOUGLAS ANTONIO NAVARRO LÓPEZ, anteriormente identificado. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA

Abg. Maria Carolina D`Quaro