REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001021
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCÍA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE REINALDO GIMENEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 12.024.273, de 43 años de edad, grado de instrucción no tiene, Concubino, hijo de Eulogio Antonio Gimenez Pérez y de María Petra Torres, fecha de nacimiento 22-10-1965, natural de Barquisimeto, Estado Lara; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CONEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA). En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medida de protección y seguridad contenida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JOSE REINALDO GIMENEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 12.024.273, los hechos acaecidos el día 04 de noviembre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Zona Policial, Comisaría La Floresta, dejan constancia que fueron comisionados en virtud de denuncia formulada en contra del presunto agresor anteriormente identificado, por cuanto presuntamente se encontraba involucrado en actos lascivos en perjuicio de una adolescente de 17 años de edad, quien es hija de su concubina. La madre de la victima manifestó que ese día se encontraba en su casa con sus dos hijas y su concubino, una de sus hijas entró a la casa a buscar una colchoneta y en ese momento el presunto agresor la agarró y le toco las partes intimas, ella lo empujó y salió corriendo para avisarle lo que estaba pasando. Por lo anteriormente descrito se interpuso la denuncia y estando en el lapso legalmente establecido de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se aprehendió al mencionado agresor, por lo cual fue puesto a la orden del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal, luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA: Abg. YAJAIRA SALAZAR, libre de toda coacción y apremio expone: “yo si agarre a la muchacha y le toque sus partes intimas, no se que me paso, me dio algo raro”. En este estado, se le cede la palabra a la DEFENSA quién expone: “Oída la manifestación de mi representado José Reinaldo, esta defensa esta de acuerdo con las medidas solicitadas por el Ministerio Público, igualmente vista la actitud de mi defendido que se ve enfermo, solicito que se ordene su remisión de conformidad con el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial a que sea remitido al Instituto Regional de la Mujer a los fines de que reciba orientación, en aras de que no vuelva a reincidir en hechos como estos y de que vaya a cometer un abuso con otra persona. Es todo”.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CONEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el presunto agresor presuntamente ha sido participe del delito señalado en virtud de los hechos expuestos por el Ministerio Público en la Audiencia para calificar la Flagrancia, por lo que para quien decide encuadran dentro del mencionado tipo penal, por cuanto quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el Articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor, JOSE REINALDO GIMENEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 12.024.273, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley, cometido en perjuicio de adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CONEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito flagrante de ACTOS LASCIVOS, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como surge de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, en este caso de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal impone al ciudadano JOSE REINALDO GIMENEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 12.024.273, las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo sólo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. En el caso que nos ocupa, destaca este Tribunal que los derechos sexuales, constituye libertad fundamental que corresponde a todas las personas, sin discriminación, y que permiten adoptar libremente, sin ningún tipo de coacción o violencia, una amplia gama de decisiones sobre aspectos de la vida humana, como son: el cuerpo, la sexualidad y la reproducción. Es decir, los derechos sexuales, son derechos humanos que le permiten a la persona desarrollarse en todos los ámbitos de su vida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Oficiar a la Comisaría de la Floresta a los fines de que acompañen al ciudadano José Reinaldo Gimenez Torres a retirar sus enseres personales y de trabajo si los tuviere, líbrese respectivo oficio. QUINTO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial se le impone al ciudadano José Gimenez la obligación de asistir a charlas de Violencia de Genero. SEXTA: Se decreta la libertad del ciudadano JOSE REINALDO GIMENEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 12.024.273, en las condiciones anteriormente expuestas. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA
Abg. Maria Carolina D`Quaro