REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001052

AUTO:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, PRONUNCIARSE vista la actuación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público el día 06 de noviembre de 2008, donde solicita el cumplimiento mediante la fuerza pública de la Medida de Seguridad y Protección contenida en el artículo 87 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: ERIC JOSÉ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.715.682, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al respecto, cabe destacar que en fecha 01 de noviembre de 2008, la ciudadana JOAN CAROL NAVAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.571.877, interpuso denuncia por ante el Ministerio Público en contra de su exconcubino anteriormente identificado, quien presuntamente la agrede física y verbalmente, según los hechos denunciados los cuales constan al folio dos (2) de la presente causa.

El Ministerio Público en fecha 03 de noviembre de 2008 dictó medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley en referencia, y para ello ordeno a la Comisaría Nro. 04 de las Fuerzas Armadas del Estado Lara conformara una comisión policial con la finalidad de notificar al presunto agresor de las medidas acordadas y de su obligación de comparecer por ante el Ministerio Público, por lo que al respecto se debería levantar acta dejando constancia de la practica de la diligencia ordenada. Las medidas dictadas por el Ministerio Público consisten en:

3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo sólo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

En fecha 5 de noviembre de 2008, el Ministerio Público motiva su solicitud en el incumplimiento que ha hecho el presunto agresor de las medidas de seguridad y protección que le fueron impuestas, así como en la necesidad de prevenir y evitar nuevos actos de violencia, adjuntando a los efectos Denuncia y Acta en la cual consta la ejecución por parte de la Comisaría nro. 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de la diligencia ordenada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal al revisar las actuaciones del presente asunto considera que existen suficientes elementos de convicción para determinar la presunta existencia de un delito de acción pública previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Es por ello, que en consideración de:
1. Que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2. Que la violencia contra la mujer es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, así como por parientes o extraños.
3. Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
4. Que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la mujer.
5. Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes

A los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido como lo es la integridad física de la mujer victima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares consagradas en la Ley, considera quien aquí decide procedente ratificar las Medidas de Seguridad y Protección de las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley, impuestas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva. En este sentido en consideración de los hechos expuestos por el Ministerio Público en virtud de que el presunto agresor se ha negado a cumplir espontáneamente con la medida de seguridad y protección contenida en el artículo 87 ordinal 3 de la Ley, ordena su salida de la residencia en común con la ayuda de la Fuerza Pública, por lo cual se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad ejecutándose con el auxilio de la Fuerza Pública de conformidad con el artículo 87 ordinal 3 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara a los fines de informarle que deben ejecutar lo decidido por este tribunal de manera inmediata. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA D QUARO