REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001184
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación del imputado AGUSTIN JOSE ANGULO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.881.572, de 28 años de edad, grado de instrucción TSU Grado, soltero, trabajador Ambiental de oficio, hijo de Carme Elena González y Cesar Augusto Angulo natural de Sanare, Estado Lara, residenciado en el sector Santa Ana final de la Avenida Comercio casa Nº 02 en Sanare, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de una adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA), celebrada el día 17 de noviembre del 2008, en perjuicio de a las doce y cuarenta y cinco (12:45) p.m. en la sala de audiencias del Edificio Nacional, Tribunal conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, el Secretario Leopoldo Pulido, y el Alguacil José Marín, verificándose por Secretaría la presencia de la Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abg. Ingrid Gómez, el imputado arriba identificado previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, la defensa privada Abogados AGUILAR LUCENA RAMON ALBERTO IPSA 33.837 y MENDOZA PEREZ LEONARDO BARTOLOME IPSA 65.028, y la víctima acompañada de su representante legal.
En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia; 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medida de Coerción Personal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: AGUSTIN JOSE ANGULO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.881.572, los hechos acaecidos el día 14 de Noviembre de 2008, y denunciados por la adolescente (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.A.),, acompañada por su progenitora MIRIAM DEL CARMEN GUEVARA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.492.286, por ante la Primera Compañía, Tercer Pelotón, puesto Sanare del Estado Lara, manifestando que el día viernes 14-11-08 venía bajando por la casa de la cultura y el señor AGUSTIN ANGULO la llamo pidiéndole un favor, que llamara a un chamo pero que tenía que ser con voz de mujer, le dijo que si solicitándole el teléfono para realizar la llamada, manifestándole que no tenia el número en ese momento que lo acompañara hasta su casa para buscarlo, contestándole que no porque tenía que ir para un CINEFOX en la casa de la cultura, insistiéndole que no se demoraría mucho tiempo, aceptando subirse a su vehículo y conversando en el camino como amigos, cuando se percata que esta toma otra vía que conduce hacía BOJO, frente a una casa entre color rosado y azul hay una carreta con montes entre ambos lados cerca de una quebrada seca, estaciona el carro empezando a seducirla con palabras intentando besarla, expresándole que no quería nada intenta abrir al puerta pero no puede por cuanto tiene el seguro pasado, tratando de convencerlo que se regresaran a Sanare, pero el mismo le insiste que se vayan para detrás del vehículo, a pesar de su resistencia llorando en el momento, le da diez segundos para que se quite la ropa amenazándola con un revolver y en propinarle un tiro, rogándole que no la matara y que tampoco la fuese a dejar tirada por ese sector, prefiriendo en todo caso que le disparara a aceptar sus pretensiones, luego saca un destornillador y la toma con una mano por el cuello mientras que con la otra sostenía esta herramienta e intenta herirla pero ella con su mano evita que eso ocurra, pero tomada por el cuello la lleva hasta la parte trasera del vehículo quitándole la ropa exigiéndole que aceptara lo que el quería de lo contrario la mataría, desnudándose, ella empieza a gritar y comienza a abusar sexualmente, amenizándola de que no fuera a decir nada de lo contrario atacaría a su familia, regresándose al pueblo de Sanare, dejándola en la casa de la cultura, seguidamente le contó lo sucedido a unas amigas siendo acompañada por la progenitora de una de estas hasta Barquisimeto a interponer la correspondiente denuncia.
Según se desprende del acta policial Nro. 1031 de fecha 14-11-08 el imputado fue detenido por funcionarios adscritos a la Compañía de apoyo del Comando regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 14:00 horas, una vez informados del hecho por funcionarios de la policía municipal de Sanare quienes se dirigían en compañía de la víctima y de las consejeras de niño, niña y adolescente del municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y DEFENSORES
Este Tribunal, luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar a los imputados y éstos encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por sus DEFENSORES PRIVADOS: AGUILAR LUCENA RAMON ALBERTO IPSA 33.837 y MENDOZA PEREZ LEONARDO BARTOLOME IPSA 65.028, libre de toda coacción y apremio manifiesta su deseo de acogerse al precepto constitucional, no rindiendo declaración alguna.
En este estado, se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, a saber: ABG. RAMÒN LUCENA quien manifiesta vista los señalamientos por el MP teniendo en consideración que no esta demostrado científicamente la investigación realizada por el MP teniendo en consideración que mi representado no tiene antecedentes, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el MP, solicito que se le imponga una medida menos gravosa a mi representado ya que el mismo no posee antecedentes penales ni conducta predilectual en caso de que se decrete la medida de Privación Judicial de libertad sea en el sector de la Vaquera porque realizo labores de inteligencia militar; a los fines de demostrar la conducta predilectual muestra a efecto videndi el currículo del imputado es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
El Tribunal, luego de escuchar al Ministerio Público, y a la Defensa Privada le otorga el derecho de palabra a la víctima quien expone:
“Yo iba bajando para la casa de la cultura como a las 8 y 50 del día 14/11/2008 y entonces el iba pasando en el carro y me llamo y yo como lo conocía yo me acerque y me dijo que necesitaba un favor que era para llamar a un chamo para convocarlo a una reunión porque tenia que ser voz de mujer yo le dije que le pasara el teléfono y el numero pero el me dijo que lo tenia en su casa y que lo acompañara yo le dije que no porque yo tenia que estar a las 9 en la casa de la cultura pero el me dijo vamos que mi casa es cerca, yo me subí en el carro y me empezó a preguntar de mi familia después que íbamos muy lejos yo le dije que nos devolviéramos pero el no se quiso devolver, cuando llegamos a una casa que había cerca una quebrada el se estaciono luego el intento besarme y yo loe dije que no y el me dijo no detrás del carro es que vamos entonces el saco un revolver y me dijo te doy 10 segundos para que te quites la ropa y si no te mato hay empezamos a discutir, el saca un destornillador y me la puso en el cuello, después me llevo para la parte trasera del JEPP y me quito la ropa y me violo durante la violación yo largue unas llaves de mi mama y estaban unas fotos de mi mama después que me violo el se bajo del carro y yo me vestí y el me decía no vayas a decir nada porque nadie te va a creer porque yo hice un video que nadie te va a creer, si dices te mato a ti o a un familiar tuyo, yo le dije que yo no iba a decir nada para que no me matara luego regresamos para sanare y yo le dije que me iba a quitar el maquillaje, me dijo que no me preocupara que me iba a comprar la pastilla para no salir embarazada, me llevo para la casa de la cultura donde estaban mis amigos, como yo me baje llorando de allí y mis amigos me preguntaron que me paso y yo les conté, unas de mis compañeras de clase llamo a su mama la señora me llevo para el hospital y después para la fiscalia del San Juan es todo”.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE: (se omite su identidad de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA), presuntamente cometido por el ciudadano: AGUSTIN JOSE ANGULO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.881.572, ya identificados, consistente este delito en quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años… Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Al respecto la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia define en su artículo 15 las formas de violencia de la siguiente manera:
VIOLENCIA SEXUAL: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
Este Tribunal comparte la precalificación jurídica hecha por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, específicamente con la agravante de que “ Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión”, por cuanto el hecho de ser niña (mujer) o adolescente indudablemente constituye uno de los factores que hace mucho más probable el llegar a ser victima de abusos sexuales, y dentro de las edades de mayor riesgo como son los de el inicio de la pubertad (entre los 10 y 13) años, siendo precisamente esta edad en la que también los efectos de los abusos sexuales son mas severos.
En el caso que nos ocupa la adolescente manifestó que fue amenazada por los agresores con el hecho de matar a sus familiares si denunciaba la violencia sexual de la cual fue victima, y existe en principio un reconocimiento médico realizado por un médico, quien concluye en su valoración que la adolescente fue victima de violencia sexual, lo cual ratifica lo expuesto en el escrito de denuncia por la victima. Es por ello, que tales hechos encuadran perfectamente en el tipo penal contemplado en los artículos 43 de la Ley, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado AGUSTIN JOSE ANGULO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.881.572, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso como se explicará infra, en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la ley, cometidos en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA.
Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero del año 2007 dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:
“…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Igualmente, se señala:
“…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección”.
En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:
“…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.”
La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que:
“…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la adolescente en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose el delito flagrante de VIOLENCIA SEXUAL, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia de los hechos y recabar elementos que relacionan al mismo con su supuesto autor, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en esa audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. ASÌ SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA:
En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso deL delito precalificado de VIOLENCIA SEXUAL, cuya pena es de 15 a 20 años de prisión.
SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita, constituyendo tales hechos los siguientes:
• Acta Policial N° 1031 de fecha 14-11-08, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 4 Destacamento Nro. 47 de la Primera Compañía – Tercer pelotón- Puesto Sanare, la cual corre al folio siete del asunto;
• Denuncia realizada por la adolescente víctima en la presente causa, acompañada de su progenitora ciudadana MIRIAN DEL CARMEN GUEVARA MENDOZA, realizada en el Comando Regional Nro. 4 Destacamento Nro. 47 de la Primera Compañía – Tercer pelotón- Puesto Sanare, la cual corre al folio nueve;
• Acta de entrevista de fecha 14-11-08 rendida por la progenitora de la víctima ciudadana MIRIAN DEL CARMEN GUEVARA MENDOZA, la cual consta en el folio once, rendida ante el Comando Regional Nro. 4 Destacamento Nro. 47 de la Primera Compañía – Tercer pelotón- Puesto Sanare
• Reconocimiento médico legal expedido por la medica Belquis Mújica del hospital tipo I “Dr. José María Bengoa ubicado en la población de Sanare, el cual concluye en su valoración que la adolescente presenta himen desgarrado por donde expulsa secreción blanquecina
TERCERO: Una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, vista la complejidad del caso, vista la circunstancias particulares que acompañan al hecho, las amenazas que manifiesta la víctima fue objeto por parte del imputado, aunado que el mismo es conocido de la víctima, y el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial, asimismo atendiendo a la magnitud del daño causado, y la ponderación del bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, atendiendo al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que el bien jurídico lesionado en el presente caso lo constituye su dignidad humana, uno de los derechos humanos mas importantes que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la salvedad de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley, el cual establece : “En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento…”.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
La defensa solicita se acuerde una medida sustitutiva de la privativa judicial de libertad, menos gravosa a la de coerción personal, alegando que su representado no presenta conducta predelictual, no registra antecedentes penales, goza de buena conducta, exhibiendo a efectos vivendi parte de la hoja de vida o síntesis curricular del imputado, negando este Tribunal tal petición en base a los razonamientos expuestos
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal para decidir considera:
1. La vulnerabilidad de las niñas o adolescentes a la violencia de adultos, se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;
2. Que la violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer y a las niñas gozar de dichos derechos;
3. Que la violencia contra la mujer, niñas o adolescente es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por parientes o por extraños, tanto público como privado;
4. Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia;
5. Que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;
6. Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Es por ello, que en virtud de las razones argumentadas por la Fiscal representante del Ministerio Público, y considerando que se tratan de delitos que constituyen un problema de salud pública, aunado a que se cumplen los supuestos legales establecidos en el texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y las o los Adolescentes y Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento ordinario especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la salvedad de lo establecido en el parágrafo único del artículo 79 de la misma ley; TERCERO: Se decreta la medida DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano AGUSTIN JOSE ANGULO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.881.572, de 28 años de edad, grado de instrucción TSU Grado, soltero, trabajador Ambiental de oficio, hijo de Carme Elena González y Cesar Augusto Angulo natural de Sanare, Estado Lara, residenciado en el sector Santa Ana final de la Avenida Comercio casa Nº 02 en Sanare, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia; QUINTO: Se ordena realizar valoración psiquiatrica y psicológica al imputado y a la víctima por parte del equipo multidisciplinario de los Tribunales de Violencia de Género. Emánese duplicado de la presente para que repose en el libro de decisiones interlocutorias del Tribunal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
Abg. DORLEYS BARRERA
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL ESCALONA OTERO