REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
RESOLUCIÓN JUDICIAL
ASUNTO Nº AP01-P-2007-135080
EXPEDIENTE Nº 0020-08
JUEZA: DRA. DOUGELI WAGNER FLORES
SECRETARIO: ABG. ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-P-2007-135080, seguido contra el ciudadano BLANCO LONGA OLIVER ARNOLD, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, Violencia Física, Amenaza y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 todos de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS ELENA BARRIOS MÉNDEZ, y, por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
BLANCO LONGA OLIVER ARNOLD, quien es venezolano, natural de Caucagua- Estado Miranda, nacido en fecha 20 de marzo de 1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, titular de la cédula de identidad Nº V-22.762.364 hijo de Longa María (v) y Blanco Gregorio (v), residenciado en Los Cortijos de Sarria, Calle del Medio, casa número 8, Pinto Salina, Caracas, teléfono (0416) 213 60 81, (0212) 781 35.40, (0412) 020 03.45 y (0412) 025 93.08.
II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO PENAL
El presente proceso penal, se inició en fecha 1 de noviembre de 2007, cuando la ciudadana Barrios Belkis Elena, denunció ante la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas exponiendo lo que a tenor se transcribe:
“...Bueno resulta ser que mi ex concubino de nombre LONGA BLANCO OLIVER, (…) me tenía encerrada en mi cuarto desde el día sábado 27 del mes de noviembre, en esos días me trataba como un perro, me golpeba siempre, me tiraba a la cama y me daba cachetadas, ese mismo sábado me dio una patada en el ojo izquierdo y se me hincho, (…) en los días siguientes me tiraba en la cama y me violaba, y si yo no me dejaba me daba cachetada para que me quedara quieta, me pego varias veces con un cuchillo en la cabeza, me obligo a que metiera el dedo en una vela para que me quemara, cuando el tenía hambre me dejaba salir del cuarto para que le cocinara y era cuando yo aprovechaba para comer, escondida, porque no dejaba que comiera, el día de hoy en la mañana me ahorco, me pegó con la cacha de un machete en la cabeza, me rompió toda la ropa que tenía puesta y salio a la cocina, yo aproveche ese momento ya salí corriendo por que vi que la puerta de la casa estaba abierta, así desnuda y descalza corrí por la calle hasta que una señora me dio una bata, un guardia nacional me dio dinero para que llegara hasta la fiscalía…”.
En fecha dos (2) de noviembre de 2007, el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual acordó, entre otras cosas; que se ventile la presente investigación, a través del procedimiento especial, que a tal efecto prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 94, admitió la calificación provisional efectuada por el representante del Ministerio Público de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física, Acceso Carnal Violento, previstos y sancionados en los artículos 39,41,42, y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como el delito de Privación Arbitraria de la Libertad, previsto y sancionados en el segundo aparte del artículo 174 del Código Penal Vigente, le impuso al imputado, identificado en autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 21 de febrero de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde emitió el siguiente pronunciamiento, primero admitió el escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano imputado Oliver Arnold Blanco Longa, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.7862.364, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, Violencia Física, Violencia Sexual y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; segundo, admitió las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, tercero, dejó constancia de la manifestación del acusado de autos de no admitir los hechos conforme dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuarto, ordenó realizar el auto de apertura a juicio y quinto: Mantiene la Medida Privativa de Libertad, decretada en fecha 2 de noviembre de 2007, de conformidad con los extremos del artículo 250, ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ordinales 1 y 2 ibidem, en contra del ciudadano OLIVER ARNOLD BLANCO LONGA y sexto, ordenó a poner a disposición de la Fiscal de Guardia con sede en este Palacio de Justicia a la ciudadana Belkis Elena Barrios Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.740.584, en virtud de los hechos expuesto en esta audiencia, de los cuales se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión del hecho punible”.
En la misma fecha 21 de febrero de 2008, el Juzgado Trigésimo Segundo del Ministerio Público dictó auto de apertura a juicio.
En fecha 3 de marzo de 2008, la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, distribuyó el expediente, correspondiéndole al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de marzo de 2008, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fijó el Acto del Debate de Juicio Oral y Público para el día 1 de abril de 2008, a las once de la mañana, de conformidad con lo establecido 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 3 de abril de 2008, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la apertura del juicio oral y público, por la incomparecencia del Representante del Ministerio Público, de la Defensa Privada y por falta de traslado, dejando constancia de la comparecencia de la víctima, fijándolo nuevamente para el día 21 de abril de 2008.
En fecha 21 de abril de 2008, Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde deja constancia que se difiere el acto de apertura del juicio oral, constatándose la presencia de las partes, pero no se hizo posible el traslado del acusado, fijándolo nuevamente para el martes 20 de mayo de 2008.
En fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto difiriendo el juicio oral para el día Martes 10 de junio de 2008, por la solicitud interpuesta por la represente del Ministerio Público.
En fecha 11 de junio de 2008, Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto difiriendo el auto de apertura al juicio oral para el día 3 de julio de 2008, por la falta de traslado.
En fecha 3 de julio de 2008, Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó suspender el acto de apertura a juicio por cuanto se ejecutaba la rotación de los Jueces de Primera Instancia que fuera realizado el 7 de mayo de 2008.
En fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenando la remisión del presente expediente en virtud de la circular Nº 048 de fecha 27 de junio de 2008, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal a cargo del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, donde le notifica la creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de septiembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-P-2007-135080, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la misma fecha 17 de septiembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de entrada, asimismo dictó auto de abocamiento.
Asimismo, en la misma fecha este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto, en virtud de la diligencia de fecha 27 de junio de 2008, suscrita por la ciudadana Belkis Elena Barrios Méndez, en su condición de Víctima y cónyuge del ciudadano Oliver Arnold Blanco Longa, en su condición de acusado, quien se encuentra detenido en Yare II, interpuesta ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde solicita el traslado del ciudadano antes referido, para el nombramiento de un defensor público, es por lo que este Tribunal acordó el traslado del acusado de autos, a los fines de que ratifique dicha solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3 numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día martes 23 de septiembre de 2008, a las diez de la mañana.
En fecha 17 de octubre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenando el traslado del ciudadano acusado de autos Oliver Arnold Blanco Longa, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, para el día martes 21 de octubre de 2001, a los fines de que ratifique la solicitud interpuesta por la ciudadana Belkis Elena Barrios Méndez, de revocatoria de defensa privada y solicitud de designación de defensa pública.
En fecha 21 de octubre de 2001, compareció por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo traslado el ciudadano Oliver Arnold Blanco Longa, quien mediante diligencia deja constancia que comparece ante este despacho a los fines de ratificar la solicitud de su concubina Belkis Elena Barrio Méndez, de revocar su defensa privada, por cuanto carece de recursos económicos y solicitó se le designará un defensor público.
En la misma fecha, compareció por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Defensora Pública Penal Nº 6 la Dra. Eliana Mora Páez, dejándose constancia de su designación y procediendo a tomarle el juramento de Ley.
En la misma fecha, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenando librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, solicitando la colaboración para que mantenga en custodia al acusado Oliver Arnold Blanco Longa, en razón de las dificultades que se presentaron para efectuarse el traslado por parte del Centro Penitenciario Región Capital Yare II.
En fecha 28 de octubre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto que el referido acusado, identificado en autos se encontraba provisto de defensa , ordenó fijar la celebración del juicio oral, a que se contra el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día miércoles 5 de noviembre de 2008.
En fecha 29 de octubre de 2008, la defensora pública sexta con competencia especial en materia del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Eliana Carolyn Mora Paez, consignó ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito solicitando la revisión de la medida Privativa de Libertad impuesta al acusado de autos Oliver Arnold Blanco Longa.
En fecha 31 de octubre de 2008, la defensora pública sexta con competencia especial en materia del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Eliana Carolyn Mora Páez, consignó ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito solicitando que sea requerido al Tribunal Vigésimo Noveno Penal Ordinario información acerca de la causa seguida en contra de la ciudadana BELKIS ELENA BARRIOS MÉNDEZ, por simulación de hecho punible, expediente Nº 10610-08 nomenclatura de ese Tribunal quien fue presentado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en fecha 22 de febrero de 2008.
En la misma fecha, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenando librar oficio solicitándole información al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa pública, y en razón de la revisión de la medida propuesta el día 29 de octubre de 2008, donde manifestó que el Juzgado de Control puso a la orden del Fiscal de Guardia a la ciudadana víctima del presente asunto.
En fecha 5 de noviembre de 2008, la Defensora Pública Sexta con competencia especial en materia del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Eliana Carolyn Mora Páez, consignó ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dos escritos presentados por la ciudadana Belkis Elena Barrios Méndez, donde manifiesta que ella no narro todo lo que dice el acta policial, de su pareja, que no la tenía encadenada, ni la había violado sexualmente, que conforme a la defensa fue presentado ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y ante la Unidad de Defensoría Pública.
En la misma fecha 5 de noviembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión acordando la revisión de la medida privativa de libertad decretada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de noviembre de 2007, y la sustituye, por otra medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al ciudadano BLANCO LONGA OLIVER ARNOLD, la presentación periódica cada ocho días ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salir sin la previa autorización del tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 5 de noviembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 29 C-2629-09, informó a este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2008, se realizó audiencia de presentación en la cual a la ciudadana BELKIS ELENA BARRIOS MÉNDEZ, se acogió a la calificación provisional por el delito de Simulación de Hecho Punible y Falso Testimonio, tipificados en el artículo 239 y 242 ambos del Código Penal, y se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 5 de noviembre, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se dejó constancia del diferimiento del juicio oral y público, para el día 13 de noviembre de 2008, por incomparecencia del Ministerio Público.
En fecha 13 de noviembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, día fijado por este Tribunal para la realización de la APERTURA DEL JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa signada bajo el Nº 020-08, nomenclatura de este Despacho, procediendo de seguida esta juzgadora cederle la palabra la representante del Ministerio Público quien expuso:
“…La fiscalía una vez revisada el escrito de acusación, donde acusa por los delitos de violencia sicológica, físicas, amenaza y violencia sexual, la victima nunca se practico los reconocimientos a los fines de verificar los respectivos delitos, solamente existe en autos la foto pero no se le practico el reconocimiento en medicatura, asimismo, en autos consta un acta levantada en la fiscalía, mediante la cual al referida ciudadana victima manifiesta su deseo de retirar la denuncia interpuesta en contra de mi marido, por cuanto los hechos que yo narré no ocurrieron, por ello sin embargo ella en la audiencia preliminar ella manifestó estos hechos y por ello en ese mismo acto se le ordenó la apertura de la investigación correspondiente por la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible, razón por la cual, este representante fiscal como parte de buena fe, solicita sea decretado el sobreseimiento, es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana víctima BARRIOS MÉNDEZ BELKIS ELENA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.740.584, quien impuesta de su derecho consagrado en el artículo 323 de ser oída antes de resolver la solicitud de sobreseimiento interpuesta en este acto por la fiscal del Ministerio Público y expuso:
“yo niego todo eso, porque fue pura mentira y no tengo mas nada que decir. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien manifestó:
“…visto lo expuesto por el Ministerio Público solicita se dicte sentencia absolutoria o en su defecto el sobreseimiento ya que no se demostró que mi defendido haya cometido delito alguno, mas cuando la misma victima acaba de manifestar que no ha sido objeto de violencia alguna por parte del mi defendido, y por cuanto en su oportunidad de la audiencia preliminar el tribunal de control no realizó el debido control de las pruebas es por lo que esta defensa reitera en esta oportunidad que sea decretado el sobreseimiento lo cual hago de conformidad con lo establecido en el artículo 366 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…” .
Seguidamente, esta juzgadora procedió a imponerle al acusado de autos Blanco Longa Oliver Arnold, sus derechos conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 147 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 39, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal, a lo que respondió y quedó escrito:
“ÓLIVER ARNOLD BLANCO LONGA, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en Caucagua, estado Miranda, en fecha 20-03-1982, de 26 años de edad, de profesión u oficio ayudante de cocina, hijo de María Guillermina Longa (V) y de Gregorio Hermes Blanco Mata (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.762.364, residenciado en Sarría, Los Cortijos, Calle del Medio, casa Nº 13, parroquia el Recreo, Caracas, teléfonos 0212-7813540 (Tía Luisa Elena), 0412-0200345 (hermana Nairobi Vereni Blanco Longa) y 0412-0259308 (hermano Frank Enrique Blanco Longa)”.
Una vez explicado suficientemente sus derechos, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le preguntó sobre si desea declarar, a lo que respondió que si, y en consecuencia expuso:
“no deseo declarar”.
III
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El presente proceso penal, se inició en fecha en fecha 1 de noviembre de 2007, cuando la ciudadana Barrios Belkis Elena, denunció ante la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas exponiendo lo que a tenor se transcribe:
“...Bueno resulta ser que mi ex concubino de nombre LONGA BLANCO OLIVER, (…) me tenía encerrada en mi cuarto desde el día sábado 27 del mes de noviembre, en esos días me trataba como un perro, me golpeaba siempre, me tiraba a la cama y me daba cachetadas, ese mismo sábado me dio una patada en el ojo izquierdo y se me hincho, (…) en los días siguientes me tiraba en la cama y me violaba, y si yo no me dejaba me daba cachetada para que me quedara quieta, me pego varias veces con un cuchillo en la cabeza, me obligo a que metiera el dedo en una vela para que me quemara, cuando el tenía hambre me dejaba salir del cuarto para que le cocinara y era cuando yo aprovechaba para comer, escondida, porque no dejaba que comiera, el día de hoy en la mañana me ahorco, me pegó con la cacha de un machete en la cabeza, me rompió toda la ropa que tenía puesta y salio a la cocina, yo aproveche ese momento ya salí corriendo por que vi que la puerta de la casa estaba abierta, así desnuda y descalza corrí por la calle hasta que una señora me dio una bata, un guardia nacional me dio dinero para que llegara hasta la fiscalía…”.
En fecha 21 de febrero de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde emitió el siguiente pronunciamiento, primero admitió el escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano imputado Oliver Arnold Blanco Longa, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.7862.364, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, Violencia Física, Violencia Sexual y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; segundo, admitió las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, tercero, dejó constancia de la manifestación del acusado de autos de no admitir los hechos conforme dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuarto, ordenó realizar el auto de apertura a juicio y quinto: Mantiene la Medida Privativa de Libertad, decretada en fecha 2 de noviembre de 2007, de conformidad con los extremos del artículo 250, ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ordinales 1 y 2 ibidem, en contra del ciudadano OLIVER ARNOLD BLANCO LONGA y sexto, ordenó a poner a disposición de la Fiscal de Guardia con sede en este Palacio de Justicia a la ciudadana Belkis Elena Barrios Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.740.584, en virtud de los hechos expuesto en esa audiencia, de los cuales se evidencia que estaban en presencia de la presunta comisión del hecho punible.
Al respecto, de la acusación fiscal, el Ministerio Público acusó al ciudadano BLANCO LONGA OLIVER ARNOLD, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, Violencia Física, Amenaza y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 todos de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS ELENA BARRIOS MÉNDEZ, donde la fundamenta en los siguientes hechos:
“Desde el día 27/OCTUBRE/2007, el ciudadano BLANCO LONGA OLIVER ARNOLD, quien era concubino de la ciudadana BARRIOS MÉNDEZ BELKIS ELENA, mantuvo aislada a esta ciudadana en cuarto (sic) de una residencia signada con el numero 8 ubicada en los Cortijos de Sarriá, calle del medio, Pinto Salinas, donde de manera constante bajo tratos humillantes le causó a la referida ciudadana sufrimiento psicológico atentando contra su estabilidad emocional, en reiterada ocasiones la golpeó ocasionando daño físico siendo evidente el hematoma localizado a nivel del rostro producto de una patada, amenazándola y constriñéndola a mantener contacto sexual no deseado que en este caso comprende penetración por vía vaginal, ante estas circunstancias y estando durante varios días aislada, dicha ciudadana en fecha 01 de noviembre de 2007, en horas de la mañana y aprovechando el momento de distracción de su concubino quien dejó la puerta de habitación abierta, corrió hacia la vía pública solicitando auxilio, siendo atendida por dos personas quienes le brindaron apoyo para llegar hacia el Ministerio Público, siendo atendida por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, siendo atendida por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien atendiendo a los derechos de la mujer víctima de violencia, la trasladó hacia la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y vistos los evidentes signos de violencia que tenía la ciudadana BARRIOS MÉNDEZ BELKIS ELENA, para el momento, ordenó el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo aprendido el ciudadano BLANCO LONGA OLIVER ARNOLD, en fecha 1 de noviembre de 2007, aproximadamente a las once de la mañana (11:00 a.m)…”.
Aunado a lo anterior, en el referido escrito de acusación fiscal, señaló los siguientes medios de prueba:
“…PRIMERO: Declaración de la ciudadana BARRIOS MÉNDEZ BELKIS ELENA, en calidad de víctima directa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta testimonial de vital importancia, en virtud de que la referida ciudadana, narrará en juicio oral y público las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos.
SEGUNDO: Declaración de la ciudadana Abogada HAYDEE OLIVEROS, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser la Funcionaria del Ministerio Público que se presentó en compañía de la hoy victima BARRIOS MENDEZ BELKIS ELENA ante la sede de la Sub Delegación Simón Rodríguez del C.IC.P.C, ordenando que el hoy Imputado fuera presentado en la Oficina de Flagrancia a fin de ser puesto a la disposición del Ministerio Público quien expondrá ante el órgano jurisdiccional las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del ciudadano BLANCO LONGA OLIVER ARNOLD.
TERCERO: Declaración de los Ciudadanos, Funcionarios Agentes PACHECO GONZALEZ, FLORES DEIVIS, VELAR JOSÉ y GALINDO EVELIO, RIVAS GERSON, Sub-Comisario VALERA ÉLITE, Inspector LUNA ROBIN, Detectives BURGOS MIRIAM y TOVAR HAYDEE, todos adscritos a la Sub- Delegación Simón Rodríguez del C.I.C.P.C, siendo pertinentes y necesarias sus declaraciones por cuanto son los Funcionarios que suscriben Acta Policial de fecha 01/NOVIEMBRE/2007, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del ciudadano BLANCO LONGA OLIVER ARNOLD.
CUARTO: Declaración de los Ciudadanos Funcionarios Sub Comisario ELIETT VALERA, Inspector LUNA ROBIN, Detectives HAYDEE TOVAR, Agentes RIVAS GERSON, PACHECO GONZALO, MUJICA JOSÉ, DEVOIS FLORES y GALINDO EVELIO, adscritos a la Sub- Delegación Simón Rodríguez del C.IC.P.C., testimonios que se consideran pertinentes en virtud de que los referidos Funcionarios fueron los que practicaron y suscribieron INSPECCIÓN OCULAR Nº 056 de fecha 01/noviembre /2007, efectuada a los fines de dejar constancia a través de la Inspección Técnica Policial de las características del sitio del suceso y localización de evidencias de interés criminalísticos.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN AL JUICIO MEDIANTE SU LECTURA
De igual forma, el Ministerio Público presentará los siguientes elementos de prueba contenidos en documentos a los fines de que sean incorporados por medio de su exhibición y lectura en Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 399 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos:
PRIMERO: OFICIO Nº FMP-19-1769-2007, de fecha 01/NOVIEMBRE/2007, suscrita por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo pertinente y útil por cuanto se deja constancia del contenido de la orden emanada del Ministerio Público que origina la aprehensión del ciudadano BLANCO LONGA OLIVER ARNOLD
SEGUNDO: INSPECCIÓN Nº 056 de fecha 01/NOVIEMBRE/2007, suscrito por los Funcionarios Sub Comisario ELIETT VALERA, Inspector LUNA ROBIN, Detective HEYDEE TOVAR, Agentes RIVAS GERSON, PACHECO GONZALO, MUJICA JOSE, DEIVOIS FLORES y GALINDO EVELIO, adscritos a la Sub- Delegación Simón Rodríguez del C.IC.P.C, siendo pertinente y útil por cuanto en ella se describe el sitio de suceso y se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico que fueran colectadas.
TERCERO: MATERIAL FOTOGRAFICO cursante al expediente, correspondiente al rostro de la mujer víctima Ciudadana BARRIOS MÉNDEZ BELKIS ELENA, siendo pertinente y útil por cuanto en ella se logra preciar el daño físico que le fuera causado a la precitada ciudadana consisten en hematomas a nivel del ojo lado derecho.
No obstante lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia del juicio oral y público en fecha 13 de noviembre de 2008, donde se desprende que los hechos en el presente proceso penal, no pudo ser verificado de que se haya realizado, como bien, lo señaló la Fiscala del Ministerio Público, es por lo que este Juzgado, mal podría describir hecho alguno objeto de la presente investigación, como bien se señala en el capítulo siguiente:
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Esta Juzgadora observa que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de febrero de 2008, ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual emitió el siguiente pronunciamiento, primero admitió el escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano imputado Oliver Arnold Blanco Longa, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.7862.364, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, Violencia Física, Violencia Sexual y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; segundo, admitió las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, tercero, dejó constancia de la manifestación del acusado de autos de no admitir los hechos conforme dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuarto, ordenó realizar el auto de apertura a juicio y quinto: Mantuvo la Medida Privativa de Libertad, decretada en fecha 2 de noviembre de 2007, de conformidad con los extremos del artículo 250, ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ordinales 1 y 2 ibidem, en contra del ciudadano OLIVER ARNOLD BLANCO LONGA y sexto, ordenó a poner a disposición de la Fiscal de Guardia con sede en este Palacio de Justicia a la ciudadana Belkis Elena Barrios Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.740.584, en virtud de los hechos expuesto en esta audiencia, de los cuales se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión del hecho punible, pues de lo anterior se evidencia que de la declaración de la víctima se desprende que “…todo lo que esta allí es mentira, lo que dijo la Fiscal es mentira, eso es falso, lo que tuvimos fue una pequeña pelea, problema como todos los demás, pero eso de que me violo es falso…”.
Asimismo, de la audiencia del juicio oral y a puertas cerrada celebrada en fecha 13 de noviembre de 2008, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, se desprende que de la declaración de la víctima, expresó “yo niego todo eso, porque fue pura mentira y no tengo más nada que decir.”.
Al respecto, en la referida audiencia la Fiscala del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa, en razón de que no existen suficientes elementos
de convicción para determinar el hecho, pues manifestó que una vez revisada el escrito de acusación, donde acusa por los delitos de violencia psicológica, físicas, amenaza y violencia sexual, la victima nunca se le practicó los reconocimientos a los fines de verificar los respectivos delitos, solamente existe en autos la foto pero no se le efectúo el reconocimiento en medicatura forenses, por cuanto la misma no compareció a efectuárselos, asimismo, en autos consta un acta levantada en la fiscalía, mediante la cual la referida ciudadana victima manifiesta su deseo de retirar la denuncia interpuesta en contra de su marido, por cuanto los hechos que narró no ocurrieron, por ello sin embargo en la audiencia preliminar, la víctima al manifestar estos hechos de que no ocurrieron y era mentira, el tribunal de control antes mencionado, le ordenó la apertura de la investigación correspondiente por la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible. En este mismo orden de ideas, la defensa pública se adhirió a lo solicitado por la Fiscala del Ministerio Público, en relación a que se decretará el sobreseimiento por cuanto el hecho nunca existió.
En corolario a lo anterior, es menester señalar que significa que el hecho nunca existió, pues para ello se requiere el conocimiento del significado sobre el hecho, que bien lo define el autor Zaffaroni, en su obra Tratado de Derecho Penal. Parte General, (2001), como “Cualquier acontecimiento, susceptible de producir efectos jurídicos”, asimismo arguye que el “derecho no regula hechos en general, sino sólo conductas, en tanto que, con respecto a los hechos que no son conductas, se limita a tomarlos como circunstancias que contribuyen a individualizar las conductas humanas, o sea, una sola especie de hechos. El orden jurídico ordena o prohíbe determinadas conductas, en tanto que, con respecto a los hechos que no son conductas, se limita a tomarlos como circunstancias que contribuyen a individualizar las conductas humanas a ellos vinculadas.”
Partiendo del concepto anterior, esta juzgadora, evidencia que efectivamente en la audiencia del juicio oral y a puertas cerrada, celebrada ante este juzgado, tanto la fiscala del Ministerio Público, como la defensa, escuchada la opinión de la víctima y el derecho que se le asiste al acusado solicitaron el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, es por lo que se considera necesario acatar el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 287 de fecha 7 de junio de 2007, expediente N°C 06-0403, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam del Valle Morandy Mijares, en el que señaló lo siguiente:
“...En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).
En este orden de ideas, la fase de investigación en el presente caso finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa porque el hecho denunciado no es punible, esto es, porque no existió delito alguno, tal consideración fue tomada en cuenta por los Tribunales de Instancia. Al respecto, Binder señala que, “… el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo, que es una absolución anticipada…” (Alberto Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2da. Edición, Ediorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 364 p).
La Sala Accidental juzga que asiste la razón al recurrente, por cuanto el Juzgado de Control estaba obligado según el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia reiterada de la Sala a convocar a las partes a la audiencia respectiva. No obstante, en la presente causa, decide que es inoficioso reponer la causa en razón de los fundamentos expuestos por el Representante del Ministerio Público y los Juzgadores de primera y segunda instancia. Al efecto, resulta oportuno referir la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, N° 104 del 27 de marzo de 2007, en la cual se decidió lo siguiente:
“… el recurso de casación no tiene vocación meramente teórica o formal sino práctica y utilitaria, por lo que en el presente caso, a pesar del vicio en el cual incurrió el Juzgado de Juicio, no advertido por la Corte de Apelaciones, la declaratoria con lugar del presente recurso resultaría inoficiosa …”.
Así pues, considera quien suscribe, acatando la sentencia del Máximo Tribunal de la República, de la Sala de Casación Penal, que por la misma hermenéutica jurídica, mal podría este tribunal, proceder al enjuiciamiento del acusado de autos BLANCO LONGA OLIVER ARNOLD por la comisión del delito de Violencia Psicológica, Violencia Física, Amenaza y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 todos de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia,, previamente identificado en autos, cuando el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el referido ciudadano cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material y por vía de consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la causa, conforme dispone el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido al ciudadano BLANCO LONGA OLIVER ARNOLD, quien es venezolano, natural de Caucagua- Estado Miranda, nacido en fecha 20 de marzo de 1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, titular de la cédula de identidad Nº V-22.762.364 hijo de Longa María (v) y Blanco Gregorio (v), residenciado en Los Cortijos de Sarria, Calle del Medio, casa número 8, Pinto Salina, Caracas, teléfono (0416) 213 60 81, (0212) 781 35.40, (0412) 020 03.45 y (0412) 025 93.08, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, Violencia Física, Amenaza y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 todos de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BELKIS ELENA BARRIOS MÉNDEZ, conforme dispone el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: DECRETA la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano al ciudadano BLANCO LONGA OLIVER ARNOLD, previamente identificado, por lo que se ordena el cese de la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Juzgado en fecha 5 de noviembre de 2008.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente cerificada y notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente, en su debida oportunidad legal, al Sistema Informático de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remítase en su debida oportunidad legal las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
EL SECRETARIO
ABG. ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
Asunto Nº AP01-P-2007-135080
Exp. Nº 020-08
DAWF/Argel
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