REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
RESOLUCIÓN JUDICIAL
ASUNTO Nº AK01-P-2002-000085
EXPEDIENTE Nº 012-08
JUEZA: DRA. DOUGELI WAGNER FLORES
SECRETARIO: ABG. ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AK01-P-2002-000085, seguido contra el ciudadano SUAREZ ARTEAGA MARTÍN ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana FERNÁNDEZ FÁTIMA BELLA, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
SUAREZ ARTEAGA MARTÍN ANTONIO, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, mayor de edad, nacido el 30 de enero de 1970, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio contratista, titular de la cédula de identidad Nº V-9.665.520, hijo de Tiburcio Suárez (f) y Lucrecia Arteaga (f), residenciado en el Barrio Unión de Artigas, Calle Bolívar, Casa Nº 20, Frente a la Bodega La Culebra, Parroquia San Juan, Caracas, Teléfono (0412) 592 15.49 y (0424) 247 59.09.
II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO PENAL
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar las circunstancias de hechos objetos del proceso penal incoado contra el ciudadano SUAREZ ARTEAGA MARTÍN ANTONIO, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano FERNÁNDEZ FÁTIMA BELLA, procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso de la siguiente manera:
La presente causa, se inicio en fecha 21 de junio de 2001, por ante la División Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana FERNANDEZ FATIMA BELLA, en la cual entre otras expuso:
“…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre: MARTÍN ANTONIO SUÁREZ ARTEAGA, (…), quien estoy separada desde hace aproximadamente tres meses, esto motivado a sus constantes agresiones, tanto físicas como psicológicas, nosotros llevamos ya casi seis años de casado, sólo tenemos un hijo de cinco años, y quien siempre ha sido testigo de sus agresiones, en vista de todo esto yo tuve que irme de la casa pero entonces, cada vez que él le da la gana va a buscarme para agredirme, yo de verdad que me encuentro muy asustada, he ido a todos los entes pero nadie ha podido ayudarme, en los actuales momentos puede ser ubicado, en el Barrio Unión Artigas, Calle Principal, Casa Nº 20, esa era la casa donde yo vivía con él y la cual tuve que abandonar; no se en que estará trabajando pero fui a los tribunales de menores para que él se haga también responsable por los gastos del niño; la última vez que me agredió fue el día domingo día del padre, nosotros habíamos quedado que iba a buscar al niño pero como no llegaba el niño estaba llorando, yo tome la decisión de irme al parque, luego cuando fui a buscarla, ya era muy tarde y además de eso estaba bastante ebrio por lo que no se lo quise dar y se molesto, fue tanto así que tuve que ir a buscar a la policía, pero no pudieron hacer nada, yo de verdad que lo que deseo es que le señor no me siga agrediendo y que me deje en Paz, es todo…”
En fecha 4 de septiembre de 2001, la División contra la Violencia a la Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, mediante oficio Nº 5976 y 3925, le notificó y le remitió el expediente, donde aparece como agraviada la ciudadana Correia Fernández Fátima Bella y como agresor el ciudadano Suárez Arteaga Martín Antonio, donde además le manifiesto que realizó la gestión conciliatoria, y que las actuaciones que surgen son remitidas como recaudos a la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, donde se desprende, la Denuncia interpuesta por la ciudadana FERNANDEZ FATIMA BELLA ante la División Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; previamente señalada en autos
En fecha 22 de junio de 2001, la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, mediante acta ordenó el inició de la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenando la practicas de todas las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible.
En fecha 26 de junio de 2001, compareció el ciudadano Suárez Arteaga Martín Antonio, ante la División contra la Violencia de la Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en el cual expuso:
“…Me encuentro en este Despacho para aclarar una denuncia puesta en mi contra por mi esposa lo que esta pasando es que ella tiene a su lado otra persona, que le dicen la sombra a mi eso no me importa pero lo que no tolero es que es el es consumidor de Drogas, tampoco tolero es que ella saca al niño con ese hombre para Mac Donal, nosotros estamos separados desde hace el 10 de Abril, yo no le prohíbo que salga con otro hombre pero no con esa clase de persona que me le haga daño a mi hijo, yo en otras oportunidades la maltrataba y en reiteradas ocasiones, el día del Padre tuvimos una discusión por lo mismo por que salió con mi hijo y ese tipo, lo único que le hice fue jalarle el cabello, y me entere de que me había denunciado, cuando llegué del trabajo y me dijo que tenía dos citaciones a ella siempre se la pasa llamándome y hostigándome, también que cuando esta persona llama reiteradas veces no se por que motivo yo siempre le apago el teléfono y ella llama a mi jefe cosa que no debería hacer puesto que es un problema de nosotros dos…”.
En fecha 26 de junio de 2001, compareció ante la División contra la Violencia a la Mujer y la Familia, el ciudadano Correia Fernández Fátima Bella y Suárez Arteaga Martín Antonio, y realizaron acto conciliatorio, en la cual se comprometieron a no agredirse ni de manera física, verbal ni psicológicamente.
En el mismo año, la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito dejó constancia que por cuanto las partes llegaron a un acuerdo en razón de la conciliación, acordó y ordeno el archivo de las actuaciones so pena de reactivarse si se denuncia reincidencia en cuyo caso remitiría inmediatamente el expediente al tribunal con acto conclusivo, que diera lugar de conformidad a lo determinado en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En fecha 29 de octubre de 2001, compareció ante la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Correia Fernández Fátima Bella, manifestando lo siguiente:
“…El día sábado veintisiete (27) de Octubre (sic) de este año, aproximadamente como a las Once (11:00 p.m.) de la Noche (sic), yo venía bajando de la casa de una amiga en ese momento el señor MARTÍN ANTONIO SUÁREZ ARTEAGA, me llamo y me empezó a insultar delante de mi hijo BRIAN ANDONIS SUAREZ CORREIA, este señor estaba bajo los efectos del alcohol, se puso bastante agresivo conmigo, ye (sic) que envista (sic) de el (sic) me ofendía pero yo no le respondía, se puso muy agresivo y no conforme también golpeó al niño, dos de mis amigas MARIA y YANEIDA DUARTE y el hermano de la primera de mis amigas WUILLIAN, al ver que me estaba golpeando se metieron y lo separaron de mi, yo entre después a la casa de MARIA, luego el hermano de ella me busco un libre hasta mi casa, por si este señor se encontraba por el lugar y me volvía agredir, luego llegue hasta mi casa me fui con mi mamá MARIA JUANA FERNANDEZ y MARIA para el Hospital Pérez Carreño, allí me atendieron y después, me fui para la Comisaría del Paraíso del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde me atendieron y volvía a formular una denuncia en contra de este señor por lo mismo que es agresión. Es todo…”.
En fecha 15 de noviembre de 2001, la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de Acusación, ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le correspondiera previa distribución por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el referido escrito de acusación se observa que el Representante del Ministerio Público acusó al ciudadano SUAREZ ARTEAG MARTÍN ANTONIO, por los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 todos, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, con fundamento en lo siguiente:
“…LOS HECHOS….El día 21 de junio de 2001, procedió agredirla y comenzó a propinarle insultos.
De inmediato la División Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, procedió a convocar a un a (sic) audiencia para cumplir con el postulado del artículo 34 de la ley especial, y en la misma el ciudadano SUAREZ ARTEAGA MARTIN ANTONIO convino con la víctima en no agredirla ni física ni verbal ni psicológicamente.
Con posterioridad en fecha 29 de Octubre del 2001, la víctima comparece por ante esta Representación Fiscal y denuncia la reincidencia del agresor manifestando que este le acosaba y que el día 27 de octubre como a las once de la noche en Barrio Unión calle principal de Artiga, el agresor comenzó a insultarla delante de su hijo y bajo los efectos del alcohol, la golpea en el ojo y a su hijo en la cara momentos en que vecinos y amigos procedieron a intervenir para separarlos.
FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN…Esta Representación Fiscal considera que la presente acusación en contra del ciudadano SUAREZ ARTEAGA MARTIN ANTONIO, está fundamentada en el procedimiento policial practicado, así como de la investigación de donde se puede concluir de manera fehaciente que el acusado se encuentran incursos en los tipos penales previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Asimismo, el imputado exterioriza su conducta culpable y ante (sic) jurídica dirigida a la víctima CORREIA FERNANDEZ FATIMA BELLA, procediendo a ocasionarle un daño y sufrimiento físico a ella y a su menor hijo, propinándole golpes y ocasionándole heridas, hematomas, contusione, exteriorizando conductas que ocasiona daño emocional, disminuyendo la autoestima de la mujer y el cabal desarrollo del niño quien a sufrido vivencia de los malos hábitos de su progenitor, traducido en tratos humillantes y vejatorios para los integrantes del núcleo familiar.
En consecuencia la conducta asumida por el acusado se encuentra plenamente probada en las actas que conforman el expediente y de los testimonios de los testigos presenciales de los hechos, funcionarios actuantes en el procedimiento, y en las pruebas técnicas y demás experticias ordenadas en la fase de investigación y obtenidas estas pruebas bajo las formalidades y disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por un medio licito, a ser incorporadas, presentadas y evacuadas en el debate oral y público , las cuales se promueven y se ofrecen en el presente escrito.
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.-Testimonio de la ciudadana CORREIA FERNANDEZ FÁTIMA BELLA, Residenciada en la URBANIZACIÓN Artiga, segunda Avenida, Calle g, casa 83-3, Planta Baja. Caracas.
2.- Testimonio de la ciudadana YENEIRA DUARTE residenciada en la urbanización Artica, calle principal, Caracas,
3.- Testimonio de la ciudadana MARIA DUARTE RESIDENCIADA EN LA URBANIZACIÓN Artica, calle principal Caracas.
4.- Testimonio de la ciudadana MARÍA JUANA FERNANDEZ DUARTE residenciada en la urbanización Artica Caracas.
Todas las anteriores declaraciones son ofrecidas en razón de los hechos que fueron presenciados constantes en las declaraciones que dieron elementos de convicción y fundamentos de la presente acusación así como de los funcionarios actuantes en el proceso o etapa preparatoria.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Experticia Médico Legal, expedida por la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico Policía Judicial.
2.- Fotografías tomadas a la víctima ciudadana CORREIA FERNANDEZ FATIMA BELLA.
Todas estas pruebas son ofrecidas de conformidad a lo previsto en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha 15 de noviembre de 2001, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuyó el escrito de acusación correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de noviembre de 2001, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente fijando el Acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado, para el día miércoles 28 de noviembre de 2001 a las once de la mañana (11:00 a.m.) de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de noviembre de 2001, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, difirió la audiencia oral para el día viernes 18 de enero de 2002, por cuanto las partes, tanto la víctima como el imputado se encontraban ausente.
En fecha 18 de enero de 2002, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia que se difirió la audiencia oral, para el día 21 de febrero de 2002, por causas ajenas a la voluntad del tribunal.
En fecha 21 de febrero de 2002, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la incomparecencia de las partes, difiriendo la misma para el día 18 de marzo de 2002.
En fecha 18 de marzo de 2002, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la incomparecencia de las partes, difiriendo la misma para el día 16 de abril de 2002.
En fecha 16 de abril de 2002, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la incomparecencia de las partes, difiriendo la misma para el día 3 de junio de 2002.
En fecha 3 de junio de 2002, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la incomparecencia de las partes, difiriendo la misma hasta lograr la efectiva comparecencia del imputado.
En fecha 15 de julio de 2002, compareció ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Martín Antonio Suárez Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº 9.665.520, a los fines de que se le asignará un defensor público, como en efecto se le garantizó dicho derecho.
En fecha 15 de julio de 2002, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la fijación del acto de audiencia oral para el día 25 de julio de 2002.
En fecha 25 de julio de 2005, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la incomparecencia de las partes difiriendo la misma para el día 5 de agosto de 2002.
En fecha 5 de agosto de 2002, se celebró la audiencia oral ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde emitió pronunciamiento acordando acoger la solicitud al Fiscal en cuanto a que el procedimiento se siga por la vía del procedimiento abreviado y en consecuencia ordenó la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, a los fines de que sea remitido a los tribunales de juicio y segundo instó a las partes a los fines de que concurran la fiscalía a los fines de que solucionen las diferencias en cuanto al régimen de visita.
En fecha 19 de agosto de 2002, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la a Unidad de Registro y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de agosto de 2002, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar el juicio oral y público para el día 5 de septiembre de 2002, a las diez de la mañana.
En fecha 5 de septiembre de 2002, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto difirió la audiencia para el día 3 de octubre de 2002, por la incomparecencia de las partes.
En fecha 26 de septiembre de 2002, comparece ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Correia Fernández Fátima Bella, a los fines de solicitar el diferimiento de la audiencia fijada para el día 3 de octubre del referido año.
En fecha 3 de octubre de 2002, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó diferir el juicio oral y público para el día 6 de noviembre de 2002.
En fecha 6 de noviembre de 2002, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de diferimiento acordó fijar la audiencia para el día 25 de noviembre de 2002, por la incomparecencia del imputado.
En fecha 25 de noviembre de 2002, este Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó suspender el Juicio, hasta tanto, se logre la ubicación del imputado Martín Antonio Suárez Arteaga, razón por la cual consideró pertinente la citación del ciudadano Luis Calzadilla quien cuidaba la vivienda de la víctima y del imputado, a los fines de que informe al Despacho la nueva dirección del acusado, así como a la ciudadana Correia Fernández Fátima Bella, a fin de que informe si tiene conocimiento de los hechos.
En fecha 7 de abril de 2002, compareció ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el profesional de derecho Rómulo Alfredo Añez Álvarez, en su condición de Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia solicitó le sea revocada la medida interpuesta y se ordene el traslado de dicho ciudadano por fuerza pública de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de abril del 2003, este Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó librar oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a los fines de lograr su captura y una vez lograda la misma solicitó que se le devolvieran las resultas.
En fecha 27 de junio de 2008 este Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos Penales, a los fines de su Distribución en uno de los tribunales competentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En fecha 14 de julio de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente asunto dándole entrada y anotándolo en el libro correspondiente, quedando registrado bajo número de control interno: 012-08.
En fecha 15 de julio de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa.
En la misma fecha este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó el juicio oral para el día jueves 7 de agosto de 2008, conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 5 de agosto de 2008, compareció ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Defensor Público Sexagésimo Tercero Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito opuso la excepción prevista en el artículo 31 numeral 2 literal B del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se decretará el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.
En fecha 7 de agosto de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto dejando constancia de la incomparecencia de la víctima del Fiscal del Ministerio Público y del imputado de autos dejándose constancia de la comparecencia del defensor público, y asimismo se ratificó orden de captura a los fines de su localización.
En fecha 17 de noviembre de 2008, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 26-J-461-08, remitió anexo al mismo actuaciones de la Policía Metropolitana relacionadas con la orden de captura del ciudadana Suárez Arteaga Martín Antonio.
En la misma fecha 17 de noviembre de 2008, compareció ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Suárez Arteaga Martín Antonio, en su condición de Acusado y designó como defensores privados a los ciudadanos la profesional del derecho Amada Marcano Silva y Norberto José Quijada procediendo a tomársele el juramento de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha 17 de noviembre de 2008, compareció ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la defensa privada, profesionales del derecho Amada Marcano Silva y Norberto José Quijada, donde ratificaron lo expuesto en el escrito presentado por el Dr. Alejandro Marcus Pizzut, en su condición de Defensor Público 63 Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de agosto de 2008, ya que el presente caso se encuentra evidentemente prescrito de conformidad con el artículo 108 del Código Penal y concatenado con el artículo 110 ejusdem, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la causa.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que el hecho objeto de la investigación, es como bien lo señaló, la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación en el cual señaló lo siguiente:
“…El, día 21 de junio de 2001, procedió agredirla y comenzó a propinarle insultos.
(…Omissis…)
Con posterioridad en fecha 29 de Octubre del 2001, la víctima comparece por ante esta Representación Fiscal y denuncia la reincidencia del agresor manifestando que este le acosaba y que el día 27 de octubre como a las once de la noche en Barrio Unión calle principal de Artiga, el agresor comenzó a insultarla delante de su hijo y bajo los efectos del alcohol, la golpea en el ojo y a su hijo en la cara momentos en que vecinos y amigos procedieron a intervenir para separarlos…”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Ahora bien, esta Juzgadora para determinar los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la decisión, considera necesario en base a que la excepción opuesta por la defensa pública y ratificada por la defensa privada, se refiere a la extinción de la acción penal, por considerarla prescrita, lo que trae como efecto jurídico, el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 5, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 y de acuerdo con el artículo 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario acatar el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 606 de fecha 10 de mayo de 2000, expediente Nº 96-272, donde señalo que:
“…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…”.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante sentencia N° 485 de fecha 6 de agosto de 2007, expediente N°C 06-386, señalando lo siguiente:
“...el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales…”.
Así pues, esta juzgadora, procede a probar los hechos en relación al delito objeto del presente proceso, con base al análisis de los elementos en autos y, a todo evento, se evidencia que el tipo penal por el cual el Estado en el ejercicio de la acción penal, presentó acto conclusivo, en contra del ciudadano SUAREZ ARTEAGA MARTÍN ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana FERNÁNDEZ FÁTIMA BELLA .
En este sentido, esta juzgadora procede al análisis del tipo penal de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, a los fines de subsumir los hechos y así acreditar el mismo en relación al delito y, por tanto, observa:
La Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, dispone en su artículo 16, el tipo penal de Amenaza, y a todo evento dispone:
“…Artículo 16. El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia, a que se refiere el artículo 4 con cáusale un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses…”.
En corolario a lo anterior, esta juzgadora, considera necesario señalar conforme a la doctrina el significado y alcance del tipo penal de amenaza, acogiendo como bien lo señala Francisco Muñoz Conde, en su obra Derecho Penal Parte Especial, que la amenaza gramaticalmente significa dar a entender a otro con actos o palabras que se le quiere hacer algún mal, asimismo, señala que jurídicamente la palabra amenaza parece tener un sentido más restringido, ya que el mal con el que se amenaza debe constituir un delito que recaiga sobre bienes jurídicos, tales como la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico del amenazado su familia u otras personas con las que el amenazado este íntimamente vinculado, pero también la define como la exteriorización hecha por una persona a otra del propósito de causarle a él, a su familia o persona allegada un mal, dependiendo luego del respectivo tipo delictivo, la determinación de la naturaleza de dicho mal.
Asimismo señala, que el tipo objetivo de este delito, se refiere a la acción el cual consiste en exteriorizar un propósito. Tal propósito ha de consistir en un mal, es decir, en la privación de un bien presente o futuro, así pues, el sujeto activo ha de exteriorizar su propósito de un modo que haga creer al sujeto pasivo que es real, serio y persistente, independientemente de la forma que se use para su exteriorización. No es preciso, sin embargo, que el sujeto activo piense realizar ese propósito realmente, basta con que aparentemente, pueda considerarse como tal por parte del sujeto pasivo. Es necesario, por tanto, para la consumación que la amenaza llegue al conocimiento del amenazado, sujeto pasivo aunque sea por vía indirecto y este comprenda el sentido de la amenaza, de aquí se deduce que hay que tener en cuenta las circunstancias del hecho, por tanto se requiere demostrar la intención del sujeto activo.
Ahora bien, esta juzgadora observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que no se encuentra demostrado el tipo penal de amenaza, pues sólo consta el dicho de la víctima en la denuncia, sin que se demuestre la intención del ciudadano Suárez Arteaga Martín Antonio, de causarle un daño grave e injusto, a la persona de la víctima Fernández Fatima Bella o a su patrimonio.
Lo que significa que el hecho que acredite el tipo penal de amenaza, nunca existió, pues para ello se requiere el conocimiento del significado sobre el hecho, que bien lo define el autor Zaffaroni, en su obra Tratado de Derecho Penal. Parte General, (2001), como “Cualquier acontecimiento, susceptible de producir efectos jurídicos”, asimismo arguye que el “derecho no regula hechos en general, sino sólo conductas, en tanto que, con respecto a los hechos que no son conductas, se limita a tomarlos como circunstancias que contribuyen a individualizar las conductas humanas, o sea, una sola especie de hechos. El orden jurídico ordena o prohíbe determinadas conductas, en tanto que, con respecto a los hechos que no son conductas, se limita a tomarlos como circunstancias que contribuyen a individualizar las conductas humanas a ellos vinculadas.”
Ahora bien en cuanto a que el hecho objeto del proceso no se realizó, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 287 de fecha 7 de junio de 2007, expediente N°C 06-0403, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam del Valle Morandy Mijares, se ha pronunciado expresando lo siguiente:
“...En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).
En este orden de ideas, la fase de investigación en el presente caso finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa porque el hecho denunciado no es punible, esto es, porque no existió delito alguno, tal consideración fue tomada en cuenta por los Tribunales de Instancia. Al respecto, Binder señala que, “… el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo, que es una absolución anticipada…” (Alberto Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2da. Edición, Ediorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 364 p).
La Sala Accidental juzga que asiste la razón al recurrente, por cuanto el Juzgado de Control estaba obligado según el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia reiterada de la Sala a convocar a las partes a la audiencia respectiva. No obstante, en la presente causa, decide que es inoficioso reponer la causa en razón de los fundamentos expuestos por el Representante del Ministerio Público y los Juzgadores de primera y segunda instancia. Al efecto, resulta oportuno referir la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, N° 104 del 27 de marzo de 2007, en la cual se decidió lo siguiente:
“… el recurso de casación no tiene vocación meramente teórica o formal sino práctica y utilitaria, por lo que en el presente caso, a pesar del vicio en el cual incurrió el Juzgado de Juicio, no advertido por la Corte de Apelaciones, la declaratoria con lugar del presente recurso resultaría inoficiosa …”.
Así pues, considera quien suscribe, acatando la sentencia del Máximo Tribunal de la República, de la Sala de Casación Penal, que por la misma hermenéutica jurídica, mal podría este tribunal, proceder al enjuiciamiento del acusado de autos SUÁREZ ARTEAGA MARTÍN ANTONIO por la comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuando el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el referido ciudadano cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material y por vía de consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la causa, conforme dispone el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al análisis del tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, a los fines de subsumir los hechos y así acreditar el mismo, se observa:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, cita a Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, que define la violencia como “cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca”.
No obstante lo anterior, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
El artículo 4 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, define la violencia como la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer o otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial.
Partiendo de lo anterior, la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicada en el presente caso, en su artículo 6, define la violencia psicológica, en los siguientes términos:
“…toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el articulo 4º de esta ley, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables…”.
En consecuencia, se observa que del presente tipo penal, se desprenden lo siguientes supuestos:
1.- Que la conducta activa del agente, ocasione daño emocional.
2.- Que la conducta activa, disminuya la autoestima.
3.- Que la conducta activa, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer.
4.- Que la conducta ejercida sea en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables
Así pues este tipo penal, es sancionado conforme al artículo 20 de la mencionada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en los siguientes términos:
“…Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4to de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses…”.
Adminiculado a lo anterior, esta juzgadora procede a subsumir los hechos objetos del presente proceso penal dentro del tipo penal de Violencia Psicológica, en perjuicio de la ciudadana FERNANDEZ FATIMA BELLA, y para ello se observa que no existen suficientes elementos para subsumir los hechos en el tipo penal de violencia psicológica, no obstante que existe la denuncia interpuesta por la víctima, no se evidencia en las actas que conforman el presente expediente la prueba técnica, como es el informe psicológico para acreditar así el daño psicológico o afectación emocional por la presunta conducta asumida por su cónyuge.
Así pues, considera quien suscribe, que mal podría este tribunal, proceder al enjuiciamiento del acusado de autos SUAREZ ARTEAGA MARTÍN ANTONIO por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuando el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el referido ciudadano cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material y por vía de consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la causa, conforme dispone el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al análisis del tipo penal de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, a los fines de subsumir los hechos y así acreditar el mismo en relación al delito, esta juzgadora observa:
El artículo 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, expresa que:
“…Se considera Violencia Física, toda conducta que directa o indirectamente este dirigida en ocasionar un daño o sufrimiento físico de la persona, tales como herida, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdida de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas. Igualmente se considera violencia física a toda conducta destinada a producir daño a los bienes que integran el patrimonio de la víctima…”.
El referido artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, dispone:
“…Violencia Física. El que ejerza violencia física, sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 de esta Ley o al patrimonio de estas, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente la pena se incrementará en la mitad…”.
Ahora bien, esta juzgadora observa que se encuentra acreditado el tipo penal de violencia física en razón del testimonio de la víctima, cuando manifestó que en fecha 27 de octubre de 2001, como a las once de la noche, su cónyuge comenzó a insultarla delante de su hijo y bajo los efectos del alcohol, la golpea en el ojo, asimismo lo anterior se corrobora con la fotografía tomada a la ciudadana víctima Fernández Fátima Bella, donde se observa que sufrió un hematoma en el ojo izquierdo, pero sin poder determinarse la responsabilidad del sujeto activo en razón de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, procediendo este juzgado a emitir pronunciamiento relativo a la prescripción, acreditando suficientemente los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma, ya que según el tipo penal, los lapsos de prescripción varían.
Pues, la prescripción como señala el autor patrio Sánchez, Arteaga (2006), en su obra Derecho Penal Venezolano, consiste en una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios, lo que impone poner un término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena. El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y, lo que es más importante, poner un límite al poder del Estado que no puede mantener sine die una amenaza de sanción sobre un ciudadano, ya que ello viola su seguridad y el derecho a que la acción penal se materialice y resuelva en un lapso breve determinado; todo ello constituye la razón de ser de la prescripción.
Así se ha pronunciado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 747 de fecha 21 de diciembre de 2007, expediente N° C07-0456, expresando lo siguiente:
“...el fundamento de la prescripción surge con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la autorehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto...”.
Ahora bien, para el establecimiento de la prescripción se requiere de dos circunstancias la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial). (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 251 de fecha 6, de junio de 2006, expediente N° C05-0481).
Por tanto, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez o jueza cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción. Así mismo, en el referido artículo se dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales”, así se ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 575 de fecha 19 de diciembre de 2006.
En corolario a lo anterior, una vez analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente asunto, este Tribunal observa que los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal debidamente acreditada por este juzgado de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, son los siguientes:
En fecha 21 de junio de 2001, la ciudadana FERNANDEZ FATIMA BELLA, compareció ante la División Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; e interpuso la denuncia contra de su esposo Martín Antonio Suárez Arteaga.
En fecha 26 de junio de 2001, compareció ante la División contra la Violencia a la Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano Correia Fernández Fátima Bella y Suárez Arteaga Martín Antonio, y realizaron acto conciliatorio, en la cual se comprometieron a no agredirse ni de manera física, verbal ni psicológicamente.
En el mismo año, la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito dejó constancia que por cuanto las partes llegaron a un acuerdo en razón de la conciliación, acordó y ordeno el archivo de las actuaciones so pena de reactivarse si se denuncia reincidencia en cuyo caso remitiría inmediatamente el expediente al tribunal con acto conclusivo, que diera lugar de conformidad a lo determinado en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En fecha 29 de octubre de 2001, compareció ante la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Correia Fernández Fátima Bella denunciando nuevamente a su esposo Martín Antonio Suárez Artega.
En fecha 15 de noviembre de 2001, la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de Acusación, ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le correspondiera previa distribución por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y en la misma fecha previa distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de noviembre de 2001, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente fijando el Acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado, para el día miércoles 28 de noviembre de 2001 a las once de la mañana (11:00 a.m.) de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de noviembre de 2001, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, difirió la audiencia oral para el día viernes 18 de enero de 2002, por cuanto las partes, tanto la víctima como el imputado se encontraban ausente.
En fecha 18 de enero de 2002, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia que se difirió la audiencia para el día 21 de febrero de 2002, por causas ajenas a la voluntad del tribunal.
En fecha 21 de febrero de 2002, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la incomparecencia de las partes, difiriendo la misma para el día 18 de marzo de 2002.
En fecha 18 de marzo de 2002, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la incomparecencia de las partes, difiriendo la misma para el día 16 de abril de 2002.
En fecha 16 de abril de 2002, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la incomparecencia de las partes, difiriendo la misma para el día 3 de junio de 2002.
En fecha 3 de junio de 2002, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la incomparecencia de las partes, difiriendo la misma hasta lograr la efectiva comparecencia del imputado.
En fecha 15 de julio de 2002, compareció ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Martín Antonio Suárez Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº 9.665.520, a los fines de que se le asignará un defensor público, como en efecto se le garantizó dicho derecho.
En fecha 15 de julio de 2002, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la fijación del acta de audiencia oral para el día 25 de julio de 2002.
En fecha 25 de julio de 2005, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la incomparecencia de las partes difiriendo la misma para el día 5 de agosto de 2002.
En fecha 5 de agosto de 2002, se celebró la audiencia oral ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde emitió pronunciamiento acordando acoger la solicitud al Fiscal en cuanto a que el procedimiento se siga por la vía del procedimiento abreviado y en consecuencia ordenó la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, a los fines de que sea remitido a los tribunales de juicio y segundo instó a las partes a los fines de que concurran la fiscalía a los fines de que solucionen las diferencias en cuanto al régimen de visita.
En fecha 19 de agosto de 2002, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de agosto de 2002, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar el juicio oral y público para el día 5 de septiembre de 2002, a las diez de la mañana.
En fecha 5 de septiembre de 2002, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto difirió la audiencia para el día 3 de octubre de 2002, por la incomparecencia de las partes.
En fecha 26 de septiembre de 2002, comparece ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Correia Fernández Fátima Bella, a los fines de solicitar el diferimiento de la audiencia fijada para el día 3 de octubre del referido año.
En fecha 3 de octubre de 2002, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó diferir el juicio oral y público para el día 6 de noviembre de 2002.
En fecha 6 de noviembre de 2002, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de diferimiento acordó fijar la audiencia para el día 25 de noviembre de 2002, por la incomparecencia del imputado.
En fecha 25 de noviembre de 2002, este Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó suspender el Juicio, hasta tanto, se logre la ubicación del imputado Martín Antonio Suárez Arteaga, razón por la cual consideró pertinente la citación del ciudadano Luis Calzadilla quien cuidaba la vivienda de la víctima y del imputado, a los fines de que informe al Despacho la nueva dirección del acusado, así como a la ciudadana Correia Fernández Fátima Bella, a fin de que informe si tiene conocimiento de los hechos.
En fecha 7 de abril de 2002, compareció ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el profesional de derecho Rómulo Alfredo Añez Álvarez, en su condición de Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia solicitó le sea revocada la medida interpuesta y se ordene el traslado de dicho ciudadano por fuerza pública de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de abril del 2003, este Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó librar oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a los fines de lograr su captura y una vez lograda la misma solicitó que se le devolvieran las resultas.
En fecha 27 de junio de 2008 este Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos Penales, a los fines de su Distribución en uno de los tribunales competentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En fecha 14 de julio de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente asunto dándole entrada y anotándolo en el libro correspondiente, quedando registrado bajo número de control interno: 012-08.
En fecha 15 de julio de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa.
En la misma fecha este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la celebración del juicio oral para el día jueves 7 de agosto de 2008, conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 5 de agosto de 2008, compareció ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Defensor Público Sexagésimo Tercero Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito opuso la excepción prevista en el artículo 31 numeral 2 literal B del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se decretará el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.
En fecha 7 de agosto de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto dejando constancia de la incomparecencia de la víctima del Fiscal del Ministerio Público y del imputado de autos dejándose constancia de la comparecencia del defensor público, y asimismo se ratificó orden de captura a los fines de su localización.
En fecha 17 de noviembre de 2008, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 26-J-461-08, remitió anexo al mismo actuaciones de la Policía Metropolitana relacionadas con la orden de captura del ciudadana Suárez Arteaga Martín Antonio.
En la misma fecha 17 de noviembre de 2008, compareció ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Suárez Arteaga Martín Antonio, en su condición de Acusado y designó como defensores privados a los ciudadanos la profesional del derecho Amada Marcano Silva y Norberto José Quijada procediendo a tomársele el juramento de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta juzgadora, considera que de los hechos precedentemente expuestos se observa, que efectivamente el juicio se prolongo sin culpa del acusado de autos, pues durante el año 2003 hasta el 2008, existieron actos del tribunal dejando constancia de los diversos diferimientos por incomparecencia de las partes, tanto del representante del Ministerio Público, Defensa, Imputado y Víctima, así como por las mismas actividades jurisdiccionales.
Así pues, vista que la presente investigación se inició en fecha 2 de junio de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Fernández Fátima Bella, ante la División Contra la Violencia a la Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por hechos que posteriormente fueron calificados por el Ministerio Público y acreditado por este juzgado de primera instancia, como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia acaecido en perjuicio de la referida ciudadana, el cual establece una pena de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de Prisión, y aplicando la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dispone que para el cálculo de la prescripción se debe tomar el término medio de la pena, sin atender a las circunstancias atenuantes o agravantes, tenemos que el término medio es de doce (12) meses de prisión, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, tiene una prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, que sumados a la mitad de ese mismo tiempo, por aplicación de la prescripción judicial contemplada en el artículo 110 Ejusdem, sería de cuatro (04) años y seis (06) meses el tiempo necesario para que opere la prescripción, y visto que desde el 21 de junio de 2001, momento en el cual se inició el presente proceso, hasta el día de hoy 17 de noviembre de 2008, han transcurrido siete (07) años, cinco (05) meses y once (11) días, lo cual supera en exceso el tiempo requerido para que prescriba la acción penal correspondiente, por lo que, considera este Tribunal que lo proceden y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose igualmente la libertad plena del ciudadano SUAREZ ARTEAGA MARTÍN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.232.013. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido al ciudadano SUAREZ ARTEAGA MARTÍN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.232.013., supra identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 16 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, así como por la comisión de los delitos de amenaza y violencia psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º, delitos estos acaecidos, en perjuicio de la ciudadana FERNÁNDEZ FÁTIMA BELLA.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente cerificada y notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente, en su debida oportunidad legal, al Sistema Informático de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remítase en su debida oportunidad legal las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
EL SECRETARIO
ABG. ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
Asunto Nº AK01-P-2002-000085
Exp. Nº 012-08
DAWF/Argel *
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