REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002716
ASUNTO : IP11-P-2008-002716

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Identificación de las partes:

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. LUIS MARTÌNEZ. Fiscal 15°
IMPUTADO (S): JHONNY RAFAEL RAMIREZ RIVAS.
DEFENSOR (A) ABG. RAMÒN NAVAS, defensor Privado.
DELITO. HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, del Código Penal,
VICTIMA: (S) CONSORCIO PARAGUANÀ
SECRETARIA (O) DE SALA: ABG. YENICE DÌAZ URDANETA

Visto escrito presentado por el representante de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. LUIS MANUEL MARTÌNEZ BRACHO, mediante el cual presenta a éste Tribunal a, JHONNY RAFAEL RAMIREZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.593.490, nacido en fecha 05-01-82, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo Juana Maria Vivas Ortiz y Rafael Arcángel Ramírez Contreras, natural de Guayanito Estado Mérida, residenciado en vía Judibana sector La, Pastora calle Principal casa Nº 13, entrando por Serteca Good Year, de Punto Fijo, Teléfono: 0416-8661856, para quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 452, del Código Penal, en perjuicio de. CONSORCIO PARAGUANÀ, declare con lugar la flagrancia y se decrete el Procedimiento ordinario.


Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público. ABG LUIS MANUEL MARTÌEZ BRACHO, quien ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de, JHONNY RAFAEL RAMIREZ VIVAS, por la presunta comisión de los delitos de. HURTO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de. CONSORCIO PARAGUANA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.

Posteriormente el imputado, quien fue impuesto del precepto Constitucional manifestaron su voluntad de NO declarar de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5°. Acto seguido se le concede la palabra al defensor privada ABG. RAMÒN ANTONIO NAVAS, quien manifestó lo siguiente: “ El delito de Hurto cuya norma rectora es el 451 establece que todo el que se apodere de un objeto mueble como perteneciente a otro para aprovecharse de el será penado con prisión, vemos en esta oportunidad que de las actuaciones que presenta el Ministerio publico, no consta a quien pertenece el objeto que presuntamente sustrae mi defendido, toda vez que ni el CRP, ni el Consorcio Paraguanà funge como el Potro, de tal manera que no pudiéramos configurar por lo menos en esta etapa de la investigación la presunta victima, pues, nadie dice ser propietario del objeto sustraído y no consta propiedad del presunto objeto sustraído, en tal sentido solicito la libertad plena de mi defendido, hasta tanto se configure en la investigación todos los elementos que tipifican el Delito de Hurto, para el caso que la ciudadana Juez no considere la Libertad plena solicito se decreten medidas cautelar sustitutiva de libertad que pudiera ser presentación al tribunal, así mismo solicito copia simple del presente asunto, dejando constancia que no consta ningún tipo de experticia de los objetos presuntamente sustraídos . Es todo” La defensa no se pone a la solicitud fiscal por cuanto faltan diligencias por practicar para demostrar que su defendida no ha participado en el hecho que se le imputa. Es todo”.

*Ahora bien*, al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de EL ACTA POLICIAL, de fecha 12 de noviembre del 2008, suscrita por el funcionario militare, JOSÈ ANTONIO GÒMEZ GUTIERREZ, quien deja constancia que el día; 12 de noviembre del 2008, a eso de las 06.30 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba de servicio en la puerta Nro 03 del CRP Cardòn, procediendo a efectuar chequeo al personal que salen de las diferentes contratistas que laboran dentro del CRP, Cardòn, observó a un ciudadano de contextura delgada de 1.78 mts, de altura aproximadamente, quien vestía una braga de color azul y observó que esta nervioso, le solicitó que abriera el bolso de color negro y pudo constatar que en el interior del mismo se encontraba Un (01) eslinga anaranjado y un (01) arnés tipo paracaídas de cuatro anillo (04) de seguridad de color amarillo y azul, de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificar al ciudadano como. JHONNY RAFAEL RAMÌREZ VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.593.490, de 26 años de edad, natural del Estado Mérida, y quien labora actualmente en la empresa CONSORCIO PARAGUANÀ, de las instalaciones del CRP, en donde se despeña como almacenista de la mencionada empresa, comunicando la novedad al comandante de puesto. MARCELINO BETANCUORT, e informe al personal del departamento de protección y control del CRP Cardòn, trasladando al ciudadano. JHONNY RAFAEL RAMIREZ VIVAS, hasta la sede del puesto la Capilla adscrita al segundo pelotón de la segunda compañía del D-44, para continuar con el procedimiento, donde se efectuó llamada al ABG. LUIS MARTÌNEZ BRACHO, fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, a quien se le informó del procedimiento y, que el ciudadano sería detenido y conducido hasta el comando policial de zona 02, el ciudadano fue impuesto de los derechos que le asisten como imputado. DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por los funcionarios militares. PÈREZ CARLOS NOEL y TORRES ENLLERBERTH, adscritos al Comando Regional Nº 44 del Destacamento 44 GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento, UN (01) ESLINGA ANARANJADO, TIPO C/ABSORBEDOR MARCA NORTH Y UN (01) ARNÉS TIPO PARACAÍDAS DE CUATRO ANILLO (04) DE SEGURIDAD, MARCA NORTH, DE COLOR AMARILLO Y AZUL Y, UN BOLSO DE COLOR NEGRO CON LOGOTIPO JANSPORT, con su respectiva CADENA DE CUSTODIA. Así mismo se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, constancia o recibos de pago, correspondiente a los meses de octubre y noviembre efectuado por Empresa Consorcio Paraguanà al ciudadano RAMIREZ VIVAS JHONNY RAFAEL, lo que demuestra la relación laboral entre el imputado y la empresa Consocio Paraguanà. DE DENUNCIA, efectuada por el ciudadano LUIS RAMÒM (apellido ilegible) en su condición de Coordinado de logística del Consorcio Paraguanà, quien manifestò que hoy a las 06.20 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios de la Guardia Nacional, en una requisa practicada al ciudadano JHONNY RAMIREZ, le incautaron UN (01) ESLINGA ANARANJADO, TIPO C/ABSORBEDOR MARCA NORTH Y UN (01) ARNÉS TIPO PARACAÍDAS DE CUATRO ANILLO (04) DE SEGURIDAD, MARCA NORTH, DE COLOR AMARILLO Y AZUL , pertenecientes a la empresa Consorcio paraguanà, y que el referido ciudadano se desempeña como almacenista principal en los container de Herramientas de la empresa, presentando facturas de propiedad de los objetos incautados.

Los elementos de convicción para determinar que el imputado. RAMIREZ VIVAS JHONNY RAFAEL, pueda ser el autor o participe del presunto delito imputado por parte del Ministerio Publico, se evidencian al ADMINICULAR, lo plasmado en el ACTA POLICIAL, de fecha 12 de noviembre del 2008, suscrita por el funcionario militar, JOSÈ ANTONIO GÒMEZ GUTIERREZ, quien deja constancia que el día; 12 de noviembre del 2008, a eso de las 06.30 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba de servicio en la puerta Nro 03 del CRP Cardòn, procediendo a efectuar chequeo al personal que salen de las diferentes contratistas que laboran dentro del CRP, Cardòn, observó a un ciudadano de contextura delgada de 1.78 mts, de altura aproximadamente, quien vestía una braga de color azul y observó que esta nervioso, le solicitó que abriera el bolso de color negro y pudo constatar que en el interior del mismo se encontraba Un (01) eslinga anaranjado y un (01) arnés tipo paracaídas de cuatro anillo (04) de seguridad de color amarillo y azul, de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificar al ciudadano como. JHONNY RAFAEL RAMÌREZ VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.593.490, de 26 años de edad, natural del Estado Mérida, y quien labora actualmente en la empresa CONSORCIO PARAGUANÀ, de las instalaciones del CRP, en donde se despeña como almacenista de la mencionada empresa, comunicando la novedad al comandante de puesto. MARCELINO BETANCUORT, e informe al personal del departamento de protección y control del CRP Cardòn, trasladando al ciudadano. JHONNY RAFAEL RAMIREZ VIVAS, hasta la sede del puesto la Capilla adscrita al segundo pelotón de la segunda compañía del D-44, para continuar con el procedimiento, donde se efectuó llamada al ABG. LUIS MARTÌNEZ BRACHO, fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, a quien se le informó del procedimiento y, que el ciudadano sería detenido y conducido hasta el comando policial de zona 02, el ciudadano fue impuesto de los derechos que le asisten como imputado. DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por los funcionarios militares. PÈREZ CARLOS NOEL y TORRES ENLLERBERTH, adscritos al Comando Regional Nº 44 del Destacamento 44 GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento, UN (01) ESLINGA ANARANJADO, TIPO C/ABSORBEDOR MARCA NORTH Y UN (01) ARNÉS TIPO PARACAÍDAS DE CUATRO ANILLO (04) DE SEGURIDAD, MARCA NORTH, DE COLOR AMARILLO Y AZUL Y, UN BOLSO DE COLOR NEGRO CON LOGOTIPO JANSPORT, con su respectiva CADENA DE CUSTODIA. Así mismo se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, constancia o recibos de pago, correspondiente a los meses de octubre y noviembre efectuado por Empresa Consorcio Paraguanà al ciudadano RAMIREZ VIVAS JHONNY RAFAEL, lo que demuestra la relación laboral entre el imputado y la empresa Consocio Paraguanà. DEL ACATA DE DENUNCIA, efectuada por el ciudadano LUIS RAMÒM (apellido ilegible) en su condición de Coordinado de logística del Consorcio Paraguanà, quien manifestò que hoy a las 06.20 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios de la Guardia Nacional, en una requisa practicada al ciudadano JHONNY RAMIREZ, le incautaron UN (01) ESLINGA ANARANJADO, TIPO C/ABSORBEDOR MARCA NORTH Y UN (01) ARNÉS TIPO PARACAÍDAS DE CUATRO ANILLO (04) DE SEGURIDAD, MARCA NORTH, DE COLOR AMARILLO Y AZUL , pertenecientes a la empresa Consorcio paraguanà, y que el referido ciudadano se desempeña como almacenista principal en los container de Herramientas de la empresa, presentando facturas de propiedad de los objetos incautados.

En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado pueda ser autor o participe del hecho punible; y que el Ministerio Público ha precalificado como. Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1ro, del Código Penal, por cuanto hubo la sustracción de unos objetos propiedad de la empresa Consorcio Paraguanà, y estos objetos fueron encontrados en poder del ciudadano. RAMIREZ VIVAS JHONNY RAFAEL, así mismo no existe el peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse no es igual ni excede de 10 años. En consecuencia existe hecho punible, existen suficientes elementos de convicción; se considera llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de . RAMIREZ VIVAS JHONNY RAFAEL, identificado plenamente en el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1ro, del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 15 días por ante este Tribunal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3° consistente en la presentación cada 15 días por ante este Despacho al ciudadano: JHONNY RAFAEL RAMIREZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.593.490, nacido en fecha 05-01-82, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo Juana Maria Vivas Ortiz y Rafael Arcángel Ramírez Contreras, natural de Guayanito Estado Mérida, residenciado en vía Judibana sector La, Pastora calle Principal casa Nº 13, entrando por Serteca Good Year, de Punto Fijo, Teléfono: 0416-8661856, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 452, del Código Penal, en perjuicio de. CONSORCIO PARAGUANÀ. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas Notificaciones a las partes intervinientes y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA
ABG. YENICE DÌAZ URDANETA