REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8205.
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.
PARTE DEMANDANTE: Abogada CAROLINA SOCORRO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.786.450, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.969, procediendo en este acto en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE SEGUROS BANCENTRO, C.A.: Abogada CAROLINA SOCORRO, antes identificada.
PARTE DEMANDADA: Empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HENRY TORREALBA LEDESMA, ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, EDUARDO QUINTERO MÉNDEZ, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, JOHANÁN RUIZ SILVA, LEONARDO BRITTO LEÓN y GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 11.568, 17.680, 17.912, 62.692, 71.182, 112.077, 112.839 y 112.356 respectivamente.
SEDE: Civil.
Visto el escrito presentado por los abogados JOSÉ HERIQUE D´APOLLO, ALEJANDRO LARES DIAZ y EDMUNDO MARTINEZ, en su carácter de apoderados judiciales de TERMINALES MARACAIBO, C.A., en fecha 06 de noviembre de 2008, mediante el cual solicitan la declinatoria de la competencia de este Tribunal en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal observa:
1) Alega la parte demandada que la demanda que da origen a este juicio se refiere a derechos personales, y que debe proponerse en el domicilio del demandado; alegando también la sociedad mercantil demandada TERMINALES MARACAIBO, C.A., tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, como lo reconoce la parte demandante en el libelo de la demanda.
2) También alega la parte demandada que los fueros concurrentes que la Ley ofrece para este tipo de demanda no aplican en este caso, toda vez que para proponer la demanda ante la autoridad donde se haya contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, el demandado debe encontrarse en el mismo lugar, y que tal supuesto no ocurre en este caso.
Así planteada la situación se encuentra que, señala la parte demandante que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, y que establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que las demandas relativas a los derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, lo que en principio parece indicar que el Tribunal competente sería un Tribunal de la ciudad de Caracas; pero establece el 41 ejusdem, que las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído la obligación o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
En la presente causa, la parte demandante estima e intima honorarios profesionales derivados de una sentencia que condena en costas a la parte intimada en este proceso, TERMINALES MARACAIBO C.A., dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 08 de junio de 2001, debidamente confirmada y declarada definitivamente firme.
De conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”, lo que implica que correspondería la ejecución de esa sentencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, pero como en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal perdió la competencia, corresponde la ejecución a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.
En este sentido, la obligación reclamada por la parte demandante en este proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en caso de ser procedente la demanda, debe ser cumplida en esta ciudad de Punto Fijo, por cuanto la ejecución de la sentencia que da origen a este juicio, corresponde al Tribunal que conoció en Primera Instancia, o al Tribunal al que se desplazó la competencia por la materia, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando ambos ubicados en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.
Por otro lado, se encuentra que la sociedad mercantil demandada, se encuentra presente en la ciudad de Punto Fijo, en la persona del abogado ANDRÉS NAVARRO GARDELLINI, en quien fue practicada la citación en la mencionada ciudad, la cual fue convalidada por la parte demandada, pues, la dio por cierta y no objetó en ninguna forma tal actuación, siendo el abogado ANDRÉS NAVARRO GARDELLINI un profesional del derecho ampliamente conocido en el ambiente tribunalicio de la ciudad de Punto Fijo, quien tiene su oficina en el Centro Ejecutivo Banvenez, piso 1, oficina No. 102, calle Bolivia, esquina calle Comercio de la referida ciudad de Punto Fijo.
En vista de que la obligación demandada debe ejecutarse en la ciudad de Punto Fijo, y que la sociedad mercantil demandada se encuentra presente en esta ciudad de Punto Fijo, se cumplen así los extremos establecidos en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte se encuentra, que es criterio emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 226, de fecha 31 de octubre de 2007, lo siguiente:
“…En el caso presente, los ciudadanos…, pretenden reclamar honorarios profesionales de abogados, al condenado en costas. Sin embargo, el juicio principal (donde se realizaron las actuaciones judiciales) terminó por sentencia definitivamente firme, “…además de haberse ejecutado la misma…”, razón por la cual, el tribunal de la causa, vale decir, el antiguo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente al Archivo Judicial General de la ciudad de El Vigía.
Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal, de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser ésta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales”.
Por lo que concluye este juzgador que la demanda que da origen a este juicio, pudo ser propuesta en este lugar (Punto Fijo, Estado Falcón), como en efecto se hizo, y en consecuencia el Tribunal, impartiendo justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara competente para conocer del presente proceso. Así se decide.
En lo que respecta al fraude procesal alegado por la parte demandada, donde señala que la actora incurrió en fraude procesal, puesto que habiendo demandado a TERMINALES MARACAIBO C.A., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con se de en Punto Fijo, por cobro de honorarios, antes de desistir de dicha demanda presentó ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, otra demanda idéntica a la anterior, observa el Tribunal, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio jurisprudencial, ratificado en Sala Accidental, en sentencia No. 00222, de fecha 17 de abril de 2008, donde deja sentado lo siguiente:
“…Asimismo, el impugnante en su escrito alega el fraude procesal cometido por la ciudadana…, al simular un domicilio en la ciudad de Miami, Estados Unidos.
Ahora bien, respecto a las denuncias de fraude procesal interpuestas en sede casacional, esta Sala en fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Internacional Press C.A. contra Editorial Nuevas Ideas C.A., señaló lo siguiente:
“…En cuanto a la denuncia de fraude procesal, la misma ha debido ser planteada en el interín del proceso con el fin de que la contraparte pudiera ejercer su defensa ante tal afirmación, y no hacerlo por primera vez en la Sala de Casación Civil, lo cual resulta improcedente…”.
De conformidad con el precedente criterio jurisprudencial, el fraude procesal alegado por el demandante en este juicio, no debió ser interpuesta por primera vez en esta Sala de Casación Civil, pues a juicio de esta Sala, resultaría improcedente la misma, ya que una denuncia de este tipo debe ser planteada en el curso del proceso a fin de que la contraparte pueda ejercer sus derecho a la defensa.
Razón por la cual, esta Sala considera improcedente la presente solicitud de fraude procesal interpuesta por la parte demandante….”
De conformidad con ese criterio, entiende este juzgador que debe dársele oportunidad al denunciado por el cometimiento del fraude procesal de ejercer su derecho a la defensa, por lo que antes de pronunciarse el Tribunal sobre la referida denuncia, acuerda otorgar tres días de despacho a la parte demandante, contados a partir de que conste en autos, la última notificación que se ordena efectuar a las partes de esta decisión, para que presente los alegatos de su defensa sobre la mencionada denuncia de fraude procesal, si ello fuere menester, en virtud de los demás pronunciamientos que debe realizar el tribunal en esta oportunidad .
En lo que corresponde al alegato de la parte demandada de que ha operado la perención en este juicio, en virtud de que la demanda fue admitida en fecha 28 de julio de 2008, y que en fecha 12 de agosto de 2008, la actora diligenció consignando fotocopia del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que fuese librada la correspondiente boleta de intimación, que además suministró la dirección de unos de los apoderados de la parte demandada, y que por último afirmó: “Igualmente pongo a disposición del Alguacil del Tribunal los medios de transporte necesarios para la práctica de la intimación de la empresa demandada en la dirección señalada”, pero que si bien, en fecha 13 de octubre de 2008 se produjo la intimación del demandado, ya habían transcurrido más de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda.
Que pese a que la parte demandante señaló que ponía a disposición del Alguacil los medios de transporte necesarios para la práctica de la intimación, ello no pasó de ser una afirmación de la actora, pues, se requiere que el Alguacil deje expresa constancia de que el demandante cumplió dicha obligación.
Para decidir con respecto a la perención invocada, encuentra el Tribunal que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con carácter vinculante, dejó establecido:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial con carácter vinculante citado, se evidencia que la parte demandante afirmó que ponía a disposición del alguacil los medios de transporte para la intimación de la parte demandada, pero no consta que en efecto los haya puesto, pues, no existe constancia de que el alguacil haya recibido tales medios o recursos para la práctica de la intimación en el lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Establece el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
No constando la diligencia del Alguacil donde señala haber recibido los medios o recursos para proceder a la intimación de la parte demandada en el lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sino que lo que existe es una afirmación genérica de la parte demandante de que pone a disposición del alguacil los medios para la realización de tal intimación, lo que implica que la parte demandante no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ni al criterio jurisprudencial con carácter vinculante citado, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del texto legal referido, la perención opera de derecho y no es renunciable por las partes, se impone declarar en nombre de la República y por autoridad de la ley, la perención de la instancia en el presente juicio. Así se decide.
D I S PO S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: El Tribunal se declara competente para conocer el presente juicio.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este proceso.
TERCERO: Por dictarse los presentes pronunciamientos fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 10:45 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/mml.
Exp. 8205.