REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano IVAN JOSÉ RODRIGUEZ ROMAN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.306.117, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas YESSICA PARRA y TEOFILA DELGADO, abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros.114.147 y 117.416, respectivamente y de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RODOLFO LAHMANN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.700.394, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXP. 1742-07
-II-
NARRATIVA
Ocurre el ciudadano IVAN JOSÉ RODRIGUEZ ROMAN, asistido por las abogadas en ejercicio JESSICA PARRA y TEOFILA DELGADO, antes identificados, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES, contra el ciudadano RODOLFO LAHMANN, ya identificado. Previa distribución efectuada en fecha 21 de mayo de 2.007, este Tribunal admitió la demanda en fecha 24 de mayo de 2.007, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de mayo del 2007, el ciudadano IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ ROMÁN, asistido por la abogada JESSICA PARRA, mediante diligencia consignó los recaudos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. En fecha 31 de mayo de 2007, el alguacil suplente expuso que le fueron suministrados los recursos necesarios para el logro de la citación. En fecha 30 de julio de 2007, el alguacil suplente expuso que se trasladó en varias oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora para practicar la respectiva citación, siendo infructuosas todas las diligencias y no habiendo podido practicar la misma, consignó los correspondientes recaudos de citación, sin que hasta la presente fecha conste en autos ninguna otra actuación.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Este Despacho observa que, desde el día 30 de julio de 2.007, fecha en que el alguacil consignó los correspondientes recaudos de citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes ni que el actor haya impulsado la citación de la parte demandada, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”…

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es a través del proceso, que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión la cual consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, en virtud de que desde el día 30 de julio de 2007, fecha en la cual el alguacil de este Tribunal expuso que fue imposible practicar la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ninguna acto de procedimiento por las partes, es evidente la falta de interés del actor para la continuación del juicio, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la independencia y 149° de la federación.
LA JUEZ TITULAR,


XIOMARA REYES


LA SECRETARIA SUPLENTE,

NERYS LEON D.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).

LA SECRETARIA SUPLENTE



XR/
Exp.1742-07