REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Noviembre de 2008
198° y 148°

CAUSA N° 9C-11.006-08 DECISION N° 7675-08

Vista la solicitud por parte del ABOGADO NILO FERNANDEZ, en su carácter de Defensor de los imputados CLAUDIO VILLALOBOS y JEAN CARLOS LARREAL, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, en sus numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CRISTIAN LÓPEZ, para la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sustituirla por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, entre otras cosas, que en fecha 25-10-2008 la Fiscalía 17° del Ministerio Público presentó acusación en contra de sus defendidos, considerando la defensa que cambiaron las circunstancias porque para el momento de la presentación de sus defendidos se les imputó los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA, siendo que los últimos dos delitos fueron eliminados por el Ministerio Público, por lo que solicita la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE LE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a los artículos 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, ofreciendo como Fiadores a cuatro (04) personas, para que puedan ser fiadores de cada uno de los imputados. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, se hace evidente que esta causa se encuentra en fase intermedia, donde en fecha 24-10-2007, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó ESCRITO ACUSATORIO en contra de los imputados: 1.- CLAUDIO ENRIQUE VILLALOBOS QUINTERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-02-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de maquinaria, Cédula de identidad N° V-16.918.650, hijo de Claudio Villalobos y de Flor Quintero, y con residencia en el Campo Mara, sector La Sierrita, calle principal sin número, al lado del Colegio Ana María Campos, casa sin número, de color blanco y celeste con cerca de bloques al natural, Municipio Mara, Estado Zulia, Teléfono 0416-3991797, y 2.- JEAN CARLOS LARREAL URDANETA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-08-1974, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° V-14.748.062, hijo de los ciudadanos Ángel Eduardo Larreal (d) y de Omaira del Carmen Urdaneta (v), y con residencia en el Sector Cuatro Bocas, Caserío La Sierrita, calle sin número, Principal, casa sin número, a cuatro cuadras del colegio Ana María Campos, Municipio Mara, Estado Zulia Teléfono 0426-7415939, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, en sus numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CRISTIAN LÓPEZ, fijándose la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 25-11-2008, a las 11:00 a.m., la cual está a la espera de ser celebrada; asimismo, considera este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, en sus numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por la magnitud del daño causado atenta contra la libertad y la vida de las personas, así como atenta contra la propiedad, lo que hace que sea un delito pluriofensivo por atentar contra varios bienes jurídicos, y por la magnitud del daño causado excede de diez años en su límite máximo, por lo que se configura el peligro de fuga a tenor de lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 251, en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad no puede ser sustituida por ninguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados 1.- CLAUDIO ENRIQUE VILLALOBOS QUINTERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-02-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de maquinaria, Cédula de identidad N° V-16.918.650, hijo de Claudio Villalobos y de Flor Quintero, y con residencia en el Campo Mara, sector La Sierrita, calle principal sin número, al lado del Colegio Ana María Campos, casa sin número, de color blanco y celeste con cerca de bloques al natural, Municipio Mara, Estado Zulia, Teléfono 0416-3991797, y 2.- JEAN CARLOS LARREAL URDANETA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-08-1974, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° V-14.748.062, hijo de los ciudadanos Ángel Eduardo Larreal (d) y de Omaira del Carmen Urdaneta (v), y con residencia en el Sector Cuatro Bocas, Caserío La Sierrita, calle sin número, Principal, casa sin número, a cuatro cuadras del colegio Ana María Campos, Municipio Mara, Estado Zulia Teléfono 0426-7415939, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, en sus numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CRISTIAN LÓPEZ, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------

DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados 1.- CLAUDIO ENRIQUE VILLALOBOS QUINTERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-02-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de maquinaria, Cédula de identidad N° V-16.918.650, hijo de Claudio Villalobos y de Flor Quintero, y con residencia en el Campo Mara, sector La Sierrita, calle principal sin número, al lado del Colegio Ana María Campos, casa sin número, de color blanco y celeste con cerca de bloques al natural, Municipio Mara, Estado Zulia, Teléfono 0416-3991797, y 2.- JEAN CARLOS LARREAL URDANETA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-08-1974, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° V-14.748.062, hijo de los ciudadanos Ángel Eduardo Larreal (d) y de Omaira del Carmen Urdaneta (v), y con residencia en el Sector Cuatro Bocas, Caserío La Sierrita, calle sin número, Principal, casa sin número, a cuatro cuadras del colegio Ana María Campos, Municipio Mara, Estado Zulia Teléfono 0426-7415939, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, en sus numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CRISTIAN LÓPEZ, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-----------------
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIO

ABOGADO RÓMULO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 7675-08, se libraron Boletas de Notificación y se remiten con oficio N° 4802-08 al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
SECRETARIO

ABOGADO RÓMULO GARCIA
CAUSA N° 9C-11.006-08